Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101708

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2454

Núm. Roj: STSJ GAL 2454/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001251
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000276 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S: Damaso
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
RECURRIDO/S: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000276/2018, formalizado por la letrada doña Begoña Alonso
Santamarina, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por XDO. DO

SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2017, seguidos a instancia de
D. Damaso frente a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA), siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Damaso presentó demanda contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Damaso viene prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A.) desde el 12-3-2008 en sucesivos periodos, bien en la campaña de prevención y defensa contra incendios o en la campaña de tratamientos silvícolas y forestales: a) Campañas de prevención, defensa e extinción de incendios: 12/06/2008 a 25/09/2008 01/07/2009 a 30/09/2009 12/07/2010 a 25/09/2010 11/07/2011 a 14/09/2011 02/07/2012 a 04/10/2012 08/07/2013 a 07/10/2013 09/07/2014 a 08/10/2014 16/07/2015 a 15/10/2015 13/07/2016 a 12/10/2016 b) Campañas de tratamientos silvícolas y forestales (lucha contra el cáncer y la avispa del castaño): 12/03/2008 a 11/06/2008 18/10/2016 e 12/5/2017.-

SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 21-12-2011 del Juzgado de Lo Social Nro. 2 de esta Ciudad se declara como un despido improcedente el cese llevado a cabo en fecha 14-9-2011 al considerar que la relación que le unía con esta empresa demandada era indefinida-discontinua. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJG en fecha 15-10-2012 .-

TERCERO.- El actor en fecha 18-10-2016 celebro un contrato para obra o servicio determinado con la demandada, cuya objeto era 'Realización de inoculaciones en árboles para la prevención de los daños causados por el cáncer del castaño en masas forestales gallegas' finalizando el contrato en fecha 12-5-2017.-

CUARTO.- El actor en fecha 12-3-2008 celebro un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'Realización de tratamientos silvícolas para biomasa forestal en la provincia de Ourense' que finalizó el 11-6-2008.-

QUINTO.- En fecha 19-4-2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC con resultado sin avenencia presentando demanda el actor en fecha 27-4-2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Damaso contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A.), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la parte actora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- D. Damaso formula en su día demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS SA (SEAGA SA)en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas terminó solicitando una sentencia por la que se declare 'o dereito do actor, na súa condición de traballador indefinido de carácter fixo descontinuo, a ser chamado cíclicamente para prestar servizos, tanto nas campañas de prevención, defensa de extinción de incendios forestais, como nas campañas de tratamentos forestais e silvícolas: cancro do castiñeiro, loita biolóxica contra a avespa do castiñeiro, etc, así como para calqueraoutra campaña que teña carácter permanente e descontinuo dentro da actividade normal da empresa e, igualmente, a ser chamado a traballar ou continuar contratado mentres estean activas tais campañas, con indepedencia de que nalgún momento poidan solaparse varias no tempo, condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración, coas consecuencias legais inherentes á mesma'.

La sentencia de instancia desestima la demanda rechazando la pretensión de la recurrente bajo el argumento de que, centrado el debate en relación con las actividades que se pueden comprender en la denominación de campañas de tratamientos forestales y silvícolas -(dado que el actor ya ha sido declarado trabajador indefinido-discontinuo en relación con la actividad de defensa y prevención de incendios)- no concurren los presupuestos de hecho para estimar la pretensión del actor, y ello porque aun partiendo de la base de que se tratan de una actividad propia y permanente de la empresa las actividades que se realizan dentro de la denominación de campañas de tratamientos silvícolas y forestales son muy variadas, no son siempre las mismas, y no se repiten con carácter cíclico por lo que los contratos de obra suscritos para con el actor -los referenciados en el hecho probados 1 b)- son lícitos y responden a campañas y objetos totalmente diferentes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estima del mismo se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la SEAGA.



SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación fáctica consistente que se añada un nuevo hecho probado cuya redacción propuesta es que se recoja literalmente el contenido de los artículos 1 y 2 de los Estatutos Sociales de SEAGA, obrantes en la prueba documental aportada por la actora, argumentando la trascendencia de la adición en que revela 'o erro do xulgador que considera que as actividades silvícolas, derivadas de encomendas de xestión realizadas pola Xunta de Galicia á EP SEAGA S.A., aínda facendo parte do obxecto social da empresa pública, non poden ser consideradas normais e permanentes dentro do seu volumen de actividade.

La pretensión de la actora en este punto ha de ser examinada conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal premisa no se admite la adición ya que ni se aprecia la trascendencia, ni el error de valoración que se achaca al Juez a quo ni el relato fáctico propuesto sustenta lo que dice la recurrente. Y así el Juez ya que recoge expresamente que las actividades que se realizan bajo las campañas de tratamientos silvícolas y forestales constituyen una 'actividad propia y permanente de la empresa demandada' (sic), lo que dice, para rechazar la pretensión de la recurrente, es que son variadas, diferentes, y no se realizan de forma cíclica. Y si lo que pretende acreditar la recurrente es que son importantes dentro de 'su volumen de actividad' tal dato no se ve acreditado por la copia de unos estatutos sino por la realidad del día a día de las actividades encomendadas por la Xunta y realizadas por el personal de SEAGA.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO .- A continuación la recurrente, y por la vía del art. 193 c) alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando a tal efecto 1.- Infracción de la STS de 1 de octubre de 2001 (si bien recoge un extracto de la STS de 29 de septiembre de 2011 ) en relación con la diferencia entre un contrato eventual e indefinido discontinuo; 2.- infracción de la STS de 30 de mayo de 2007 (si bien de nuevo recoge un extracto de la STS de 29 de septiembre de 2011 ) en relación a las actividades normales y permanentes de la empresa a las que debe responder la condición de trabajador indefinido no fijo; 3.- Infracción de STS de 14 de julio de 2009 (si bien recoge un extracto de la STS de 29 de septiembre de 2011 ) en relación con los requisitos de validez de los contratos de obra o servicio determinado; 4.- Infracción de los artículos 1 y 2 de los Estatutos de Seaga , art. 47.2 de la Ley 16/2010 de organización del sector público autonómico y sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense que cita. SEAGA se opone argumentando que la resolución de instancia es correcta.

El recurso no prospera, y así en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) hemos de remitirnos a lo ya resuelto sobre esta cuestión por esta sección de la Sala del TSJ de Galicia que en reciente sentencia de 9 de abril de 2018, resolutoria del recurso 4797/2017 , y precisamente revocando una sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, indicamos: 'Con carácter previo al examen de la cuestión objeto de recurso, conviene precisar que la Sentencia recurrida examina una dualidad de relaciones del actor con la demandada, y es de señalar que una de las relaciones examinadas se hallaba incursa en el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada. En efecto, se examina la relación que el actor mantiene con la demandada, calificándola de fija discontinua para prestar servicios en tareas de prevención, defensa y extinción de incendios en época de peligro alto de incendios, declarándose en el fallo de la Sentencia que el actor es personal indefinido discontinuo desde el 25 junio 2007 con derecho a ser llamado, en los términos del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prestación de servicios de prevención, vigilancia y extinción contra incendios forestales en épocas de peligro alto. Sin embargo, debe puntualizarse que esta cuestión ya se había juzgado en los autos 725/2011 del mismo Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, por lo que concurren todos los requisitos del efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, por cuanto en proceso anterior que concluyó por sentencia firme, ya se juzgó tal pretensión, lo que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

Esto sentado, debe significarse que la única cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación -y que debió ser la única pretensión objeto de examen en el presente proceso-, es la de determinar si el actor tiene derecho a ostentar la condición de indefinido discontinuo de la demandada SEAGA para las tareas de lucha biológica contra la avispilla del castaño. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al proclamado en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- En cuanto al contrato para obra o servicio determinados, como el suscrito por el actor con la demanda, los requisitos para la validez han sido delimitados reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts.

15.1.a) ET y art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- La Sala 4ª del TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec.

2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec.

2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas estas Sentencias ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.

2ª.- Y en el presente caso, el contrato de obra suscrito por el actor en fecha 13 de marzo de 2017 para la realización de suelta de torynus sinensis en campo y recogida de muestras en castaño dentro de los trabajos incluidos en la 'Encomenda de xestión para actuación de loita biolóxica contra avispilla do Castiñeiro (Dryocosmus Kuriphilus) en soutos da CCAA de Galicia no ano 2017, cumple con todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta. En efecto, se trata de un contrato para obra o servicios que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, pues las labores desarrolladas por el trabajador no constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa demandada.

La doctrina jurisprudencial exige que la contratación temporal en nuestro sistema sea causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del ET , la relación será indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Y examinado el contrato de obra suscrito por el actor en la fecha antes señalada de 13 de marzo de 2017, la Sala considera que cumple perfectamente las exigencias jurisprudenciales antes reseñadas, por cuanto ha quedado perfectamente identificada la obra para la que el actor fue contratado, esto es, para la recogida de muestras en castaño dentro de los trabajos incluidos en la 'Encomenda de xestión para actuación de loita biolóxica contra avispilla del Castaño'. Es claro pues que el objeto del contrato estaba perfectamente identificado, así como la duración incierta del mismo, pues de inicio se desconoce la fecha exacta en que va a concluir esa campaña de recogida de muestras en la lucha contra la plaga de la avispa del castaño. Por otra parte, en el desarrollo de la relación laboral, que se prolongó desde la fecha de la contratación en 13 de marzo de 2017, hasta el 12 de mayo siguiente, no consta que el trabajador haya sido ocupado en otros trabajos distintos, sino que fue ocupado en la ejecución de la Encomienda para la que había sido contratado, de modo que se han cumplido todos los requisitos de la modalidad contractual empleada.

3ª.- A diferencia de lo que ocurre con las Encomiendas que se celebran para la temporada de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales, que desgraciadamente están teniendo una periodicidad cíclica, convirtiéndose en una necesidad habitual que se repite cíclicamente cada año, razón por la cual los trabajadores empleados en tales encomiendas, su relación laboral tras la contratación inicial para obra o servicio, ha mutado en una relación de naturaleza indefinida, descontinua, tal como ha sido calificada por la doctrina sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el caso enjuiciado, el trabajador únicamente cuenta con un contrato para obra o servicio determinado con el objeto ya referido, de lucha contra la plaga de la avispa del castaño , dado que los trabajos para los que ha sido contratado no son cíclicos y permanentes, no se repiten todos los años como en el caso de la lucha contra los incendios forestales, prueba de ello es que el actor sólo prestó servicio en una ocasión, a diferencia de los trabajos prestados para la encomienda de prevención, defensa y extinción de incendios que -como ya se dijo- es una encomienda que se repite todos los años, mientras que la encomienda de gestión para la lucha biológica de la avispa del castaño, se trata de un servicio especial y específico que surge de una necesidad puntual dentro del marco de unos trabajos de investigación que se están realizando, por lo que esta actividad no se presenta de forma cíclica y periódica.

En resumen, el trabajador demandante no puede ser declarado con una relación laboral indefinido- discontinua, porque la actividad para la que fue contratado -de lucha biológica contra avispilla del castaño-, no consta acreditado que haya tenido una reiteración en el tiempo, faltando el carácter cíclico y periódico de la misma. El actor tan solo ha celebrado un contrato para prestar servicios en dicha encomienda, resultando insuficiente para cualificar la relación de indefinida descontinua, por todo ello se acoge la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, que debe ser revocada en el referido particular.' La sentencia ahora recurrida está en consonancia con establecido por esta Sala de suplicación en el pleito que acabamos de citar por lo que consideramos que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Begoña Alonso Santamarina, actuando en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos 317/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS S.A.

(SEAGA SA) debemos confirmar la misma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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