Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2765/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018104544

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6239

Núm. Roj: STSJ GAL 6239/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002833
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002765 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 883/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tania
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TEXDOBRA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MANUEL LOBATO IGLESIAS
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2765/2018, formalizado por el Letrado D. XAVIER CASTRO
MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Tania , contra la sentencia número 198/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN

GENERAL 883/2017, seguidos a instancia de Dª Tania frente al FOGASA, y la empresa TEXDOBRA SL,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Tania presentó demanda contra el FOGASA, y la empresa TEXDOBRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional reconocida en contrato de auxiliar de máquina dentro de la actividad cíclica intermitente de confección de prendas de vestir, bajo la modalidad de contrato fijo-discontinuo, a tiempo completo. El salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, era de 1.032,64 euros./ 2.- La relación laboral con la demandada se inició el 13-10-2008 y se articuló mediante diferentes contratos de duración determinada. Hasta el 8-3-2010, (fecha de antigüedad de la trabajadora admitida por la demandada) la trabajadora estuvo dada de alta en las siguientes fechas: Del 13- 10-2008 al 19-12-2008 Del 21-1-2009 al 13-8-2009 Del 1-9-2009 al 25-11-2009/ La interrupción temporal más significativa en la prestación de servicios se produjo desde el 25-11-2009 hasta el 8-3-2010. El 6 de junio de 2016 tuvo lugar la conversión del contrato en indefinido, bajo la modalidad de fijo-discontinuo./ (Se tiene por reproducido informe de vida laboral y contratos de trabajo aportados por la actora en el acto de la vista)./ 3.- La trabajadora inició un proceso de Incapacidad temporal el 12 de septiembre de 2017./ 4.- El 18 de noviembre de 2017 se comunicó por la empresa al comité interlocutor de los trabajadores la apertura de periodo de consultas al objeto de iniciar la tramitación de un ERE para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa, celebrándose las consiguientes reuniones (doc.nº9 y 10 de la demandada)/ 5.- El día 18 de diciembre de 2017 a la parte actora le fue entregada carta de despido con efectos de 26 de diciembre de 2017, cuyo tenor literal se da por reproducido (acompañada a la demanda), en la que se invoca como causa de la extinción del contrato por causas objetivas conforme los art. 51.1 , 52.c ) y 53 ET fundada en causas económicas./ Se alude en el documento extintivo a que la empresa comunicó ante la autoridad competente el inicio de un procedimiento de consultas en el seno de un procedimiento de despido colectivo y que la empresa se ve en la tesitura de extinguir la totalidad de los contratos de trabajo debido a causas económicas.

Se refiere que la empresa ha venido trabajando para un único cliente desde el principio (GLENCARE S.A., del grupo INDITEX), que la adquisición de una nueva nave industrial, con suscripción de hipoteca, supuso un gran desembolso, que los precios experimentaron una caída sucesiva desde el ejercicio 2008 y que los costes de salarios y seguros sociales, que se mantuvieron, originó una situación de pérdidas económicas./ Por lo que se refiere a la situación económica negativa, se aporta cuadro que refleja un resultado negativo en los ejercicios 2015 y 2016./ Se consigan que: Salvo el año 2014 la cifra de ventas no varía sustancialmente de un año a otro. La diferencia entre Ventas y gastos de personal es mínima, su diferencia no cubre el resto de gastos de la empresa. El capítulo 'Otros Gastos' es prácticamente del mismo importe desde el año 2013 (aparte del cambio dc nave) Amortizaciones: su gasto es casi el mismo cada año. Existen pérdidas actuales y ya desde el ejercicio 2015, muy pronunciadas./ La ecuación general de 'aumento de ventas equivale a aumento de beneficios' en este caso concreto, al previo que se viene pagando, no se cumple y solo significa que mayor venta conlleva también mayores pérdidas. Y, asimismo, la reducción del personal contratado (o las reducciones de jornada) no serían útiles para enjugar las cifras expuestas, puesto que la proporción de perdidas seguía existiendo siempre que no se pagase un precio suficiente por prenda confeccionada./ Dicho de otro modo: la única real posibilidad de que la sociedad fuera viable pasaba por el incremento de los precios pagados por las prendas confeccionadas, lo que determina el intento de Texdobra de negociar con Glencare SA tal circunstancia pero ello no fue posible./ Asimismo se aporta cuadro que refleja el deterioro de fondos propios, que son negativos desde 2015. Se sostiene que los ingresos no cubren los gastos y se trata de una situación irreversible dado que los precios no se incrementan y el cliente lo es en exclusiva. Según el documento, los anteriores datos se ven ratificados por las cifras provisionales del ejercicio en curso, a fecha 31-10-2017, fecha de cese de la actividad empresarial, que revelan pérdidas de -154.345,13 euros./ Respecto a la indemnización legalmente prevista, que se fija en 3.477,21 euros, se alega la imposibilidad de pago por falta de liquidez con la obligación de ingresarla a la máxima brevedad./ 6.- El 21-12-2017 se hizo efectivo el cese de la empresa en la Agencia Tributaria consignando como causa dejar de ejercer todas las actividades empresariales y o profesionales (doc.nº19)./ 7.- Mediante auto de 27 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº3 se declaró en situación de concurso a la empresa demandada (doc.nº8 de la demandada)./ 8.- El periodo trabajado por la actora en el periodo reclamado es de 9-1-2017 a 23-2-2017, 1-3-2017 a 21-7-2017, de 16-8-2017 a 11-9-2017, fecha en la que inicia incapacidad temporal. A la fecha de celebración del juicio oral, la entidad demandada adeudaba la cantidad de 2.640,30 euros en concepto de salarios por parte de las mensualidades que se desglosan en escrito anexo a demanda y las nóminas íntegras de julio, agosto y septiembre. Asimismo, las nóminas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio se pagaron en las fechas recogidas en extracto bancario aportado como doc.nº6 de la actora./ 9.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria textil y de la confección (BOE de 21 de agosto de 2015) que no identifica las funciones correspondientes a sendas categorías de auxiliar de máquina y especialista. En el nomenclátor recogido en anexo a convenio colectivo(BOE 3 de noviembre de 1998) relativo a producción, se define las funciones de especialista de preparación e hilatura del siguiente modo: 'Entrañan un cierto grado de especialización, han de ejecutar, de manera autónoma, precisión técnica y en los plazos correctos, los trabajos propios de hacer funcionar y controlar las máquinas en las que operan, controlando, en razón a instrucciones generales y supervisión al material introducido y extraído de las mismas, arregla averías sencillas, organizando su puesto de trabajo en base a principios de rentabilidad y calidad de producto./ 10.- El trabajador no ostenta la condición de delegado sindical o la representación de trabajadores./ 11.-Se celebró acto de conciliación que finalizó sin avenencia (doc. acompañada a demanda).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE ESTIMA la demanda de resolución contractual, la acción de reclamación de cantidad (mensualidades) y la acción de despido entablada por la parte actora y en consecuencia: 1.-Se declara extinguida, con fecha de la presente resolución, la relación laboral que une a la parte demandante con la demandada./ 2.-Se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.094,62 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, así como la cantidad de 2.640,30 euros en concepto de salarios adeudados más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad./ 3.- Declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 26 de diciembre de 2017./ 4.- Condeno a la demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación que se hayan devengado desde el 26 de diciembre de 2017 hasta el dictado de la presente sentencia a razón de 33,95 euros por cada día de dicho período en que la actora no haya permanecido en situación de incapacidad temporal./ 5.- En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA, no ha lugar a la condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de aplicación del artículo 33 del ET con notificación de esta resolución.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tania formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de agosto de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara extinguida, con fecha de la resolución, la relación laboral que une a la parte demandante con la demandada.

Y condena a esta a abonar a la parte actora la cantidad de 12.094,62 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, así como la cantidad de 2.640,30 euros en concepto de salarios adeudados más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad. Declara la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 26 de diciembre de 2017, y condena a la demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación que se hayan devengado desde el 26 de diciembre de 2017 hasta el dictado de la sentencia a razón de 33,95 euros por cada día de dicho período en que la actora no haya permanecido en situación de incapacidad temporal.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para el que propone lo siguiente: 'A actora viña prestando servizos para a empresa demandada coa categoría profesional recoñecida no contrato de auxiliar de máquina dentro da actividade cíclica intermitente de confección d prendas de vestir, baixo a modalidade de fixo-discontinuo, a tempo completo. O salario mensual bruto recoñecido pola empresa, con inclusión da parte proporcional das pagas extraordinarias era de 1.032,64 euros.

A actividade económica da empresa é a de 'confección de prendas de vestir' e a ocupación desempeñada pola traballadora era a de 'operadora de máquina de coser e bordar'' Y B) del hecho probado 9º con la siguiente redacción: 'Á la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección (BOE 21.8.2015) que no identifica las funciones correspondientes a sendas categorías de auxiliar de maquina y especialista.

No nomenclátor recollido no anexo IX da Industria da Confección do convenio colectivo (BOE 3.11.1998) no relativo a Produción se describen as funcións de Especialista de Confección/Costura do seguinte modo 'É o traballador/a que executa tarefas non complexas, as cales exixen certo grao de simultaneidade e/ou coordinación de movementos, que supoñen toma de decisión en pequeños detalles de execución, seguindo métodos estándar e están suxeitas a un alto grao de supervisión, dentro do proceso de confección/costura da empresa. ' El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -).

E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

La primera de las revisiones, referido a la actividad de la empresa de 'confección de prendas de vestir' y la función desempeñada por la trabajadora de 'operadora de máquina de coser y bordar', consta en los folios 70, 87, 101, 108, 115, 122, 132, 136, 143, e 150, que son las comunicaciones de contrato donde consta la actividad de la empresa y función de la actora y por ello se admite.

Y la segunda revisión propuesta [nomenclátor recollido no anexo IX da Industria da Confección do convenio colectivo (BOE 3.11.1998) no relativo a Producción], no se admite de un lado porque el contenido del Convenio Colectivo publicado en el BOE no solamente está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio 'iura novit curia', de modo que pueda la Sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato de hechos, sino que ni tan siquiera procede su inclusión en el apartado fáctico de la sentencia (así, SSTS 25/09/08 -rco 109/07 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; y 05/11/10 -rco 211/09 -); y de otra parte, porque ninguna consideración fáctica cabe atribuir -antes al contrario- a las consideraciones que subjetivamente pueda afirmar la parte.



SEGUNDO : Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 4.2 f del Estatuto de los Trabajadores , en relacion con los artículos 22 y 26.3 del mismo texto legalal. Alegando que la remuneracion que debe aplicarse es la del convenio colectivo de industria y confeccion para la categoria de especialista y no de auxiliar y que ello repercute en el salario regulador de la indemnizacioon y de los salarios adeudados.

La conclusión que hace la recurrente es lógica y evidente pero en cambio no acredita el porque le corresponde esa categoría y no la que la sentencia de instancia fija en hechos probados y en la fundamentación jurídica, ya que en ella se afirma que '...no resultó acreditado que la actora, que desarrolla su trabajo mediante la utilización de máquinas, ejerciese funciones que la hagan merecedora de la categoría de especialista. El convenio aplicable no identifica ni delimita las funciones de cada una de las categorías y ni en la demanda ni en el acto de la vista se identificaron o relacionaron las funciones que se afirman como propias de la categoría superior pretendida por la actora...' Además valora la prueba testifical practicada a instancia de la actora, y concluye que de la misma resulta que no ejercía sus funciones con autonomía puesto que existía una supervisora, que les daba indicaciones concretas, salvo en casos de tareas muy básicas, y que era la que controlaba y supervisaba el proceso.

Ahora pretende la aplicacion del anexo IX de la Industria de la Confección del convenio colectivo (BOE 3.11.1998) en lo relativo a Producción, que la empresa en la impugnación del recurso, alega que es cuestión nueva, mientras que la recurrente habla de error de la juez de instancia; lo cierto es que en cualquier caso, la denuncia no se admite porque ni consta, ni se ha pretendido vía de revisión, ningún hecho probado en el que se haga constar lo que hacia la demandante, sino que solo pretende declarar probada una categoría y las funciones que define el anexo IX respecto de la categoría de especialista, pero sin acreditar que dichas funciones eran las que llevaba a cabo a actora lo que determina la desestimación del Recurso de suplicación.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia de fecha 25-4-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 883-2017 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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