Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2773/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104416
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6253
Núm. Roj: STSJ GAL 6253/2017
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004592
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002773 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000910 /2015
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002773 /2017, formalizado por D/Dª Angustia contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000910 /2015,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Angustia presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR- XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- Por Resolución de la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA de fecha 06/03/2006, se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 20,00%, en atención a un diagnóstico de fracturas cervicales y del miembro inferior derecho, cardiopatía, hipoacusia y trastorno orgánico de la personalidad, con fecha de efectos de 13/01/2006. La misma fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de fecha 07/05/2010 , revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo, de fecha 26/09/2006 , dictada en autos n2 463/2006.- 3.- Por Resolución de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA de fecha 21/11/2011, se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 20,00%, en atención a un diagnóstico de fracturas cervicales y del miembro inferior derecho, cardiopatía, hipoacusia y trastorno orgánico de la personalidad, con fecha de efectos de 12/11/2010. La misma fue confirmada por sentencia de este Juzgado, dictada, en fecha de 31/05/2012 , en autos nº 42/2012, y confirmada por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de fecha 14/10/2014 .- 4º.- Por Resolución de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA de fecha 11/05/2015, se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 55,00%, en atención a un diagnóstico de limitación funcional de la columna (fracturas; trastorno del disco intervertebral; osteoartrosis generalizada), limitación funcional de un miembro inferior (osteoartrosis generalizada), enfermedad del aparato circulatorio (infarto de miocardio) y trastorno de la afectividad (síndrome orgánico de la personalidad), con fecha de efectos de 20/11/2014. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL, de fecha 17/08/2015. 6º.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Angustia , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia de los pedimentos frente a esta deducidos'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Angustia en la que la actora solicitaba que se le reconociese afecta de un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime en todas sus partes la súplica de la demanda rectora de este litigio. El recurso ha sido impugnado por la Consellería demandada.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: 'Sin embargo, en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, la actora padecía: Síndrome ansioso-depresivo desde hace 24 años (Folio 125). Hipertensión arterial (Folio 121). Infarto agudo de miocardio en el año 2002, estenosis crítica en DA media se implanta stent directo (Folio 12). Accidente de tráfico en abril de 2004 con TCE severo, fractura de tercio medio de tibia derecha tratada con osteosíntesis , fractura lámina derecha y apófisis transversa C7, fractura apófisis articular superior de C6-C7 , es trasladada al Complejo Universitario de Santiago de Compostela donde ingresa con disminución de conciencia : GCS de 11 y escasa colaboración; TAC al ingreso: hemorragia subaracnoidea, pequeña cantidad de sangre en astas occipitales, pequeñas imágenes puntiformes hiperdensas en centro semioval derecho y región frontal izquierda en probable relación a focos contusivos (Folio 125). Durante su ingreso presenta episodios recidivantes de agitación psicomotriz confusional por lo que es ingresada en el Hospital de Lugo (Folio 126). El 10.06.04 es ingresada en el Hospital San Rafael donde es seguida por los Servicios de Traumatología, Psiquiatría y Neurología (Folio 126). Durante este ingreso según consta en el informe de alta presenta episodios repetidos de agitación psicomotriz con alteraciones del estado de ánimo, cambios bruscos de humor y conducta infantil.
Realizó tratamiento de fisioterapia que se tuvo que suspender por la colaboración de la paciente (Folio 126).
Ingresa el 04.08.04 en la Unidad de Daño Cerebral de Euroespes para valoración y programa de Neurorehabilitación (Folio 126). Situación al ingreso: consciente, obedece órdenes, desorientación témporo- espacial, discreta hemiparesia izda (4/5), incapacidad para la bipedestación y marcha autónoma , camina con ayuda de 3ª persona con un claro patrón parkinsoniano, lenguaje disártrico, importante agitación psicomotriz con alteración del ciclo sueño-vigilia, hipercinesia improductiva, falta de control con gran impulsividad y desinhibición, control inadecuado del comportamiento, repetición de ideas, dificultad para la fijación de la atención y taquilalia (Folio 126). Se aportan informes como un RX pierna derecho: clavo endomedular en tibia; RM cerebral: infarto isquémico protuberancial derecho, restos de hemorragia ventricular (Folio 127). Impresión diagnóstica: TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD , paciente en la que predomina claramente un cuadro neuropsiquiátrico derivado de un trastorno de personalidad secundario a un traumatismo cráneoencefálico, aunque la evolución del cuadro ha sido muy favorable y la situación clínica puede considerarse estabilizada persiste importante sintomatología psiquiátrica que incluye: capacidad constantemente reducida para mantener actividades orientadas a un fin, importante labilidad emocional con cambios rápidos hacia la irritabilidad, emocionalidad fácil, impulsividad y trastornos cognoscitivos, precisa supervisión para las funciones sociales e interpersonales (Folio 127), se recomiendan controles periódicos por su Psiquiatra (Folio 128).
Ingresada el 04.05.15 en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña por un trastorno de conducta progresivo, subagudo, con TCE severo previo y alteraciones conductuales basales (Folio 15). Cuadro confunsional de instauración subaguda, fluctuante y progresivo, con mioclonias asociadas (Folio 16 reverso).
Tratamiento sintomático con quetiapina y clonazepan (Folio 16 reverso).
Seguimiento en consultas de Traumatología por: gonartrosis leve D, coxartrosis leve I, discopatia en los tres últimos espacios intervertebrales lumbares con intensos cambios degenerativos asociados, cambios degenerativos en columna dorsal, rectificación de la lordosis lumbar fisiológica , obesidad (Folios 17 y 18).
Lumboartrosis severa y Coxartrosis moderada (Folio 19).
Otitis media crónica del oído izquierdo: perforación timpánica del oído izquierdo; hipoacusia mixta al oído izquierdo (Folio 34).
Síndrome metabólico con diabetes severa e incapacidad para ciertas facetas de la vida diaria y cotidiana (Folio 121). Alergia al yodo, al polen, polvo y al sol. Intervenida de síndrome del túnel carpiano bilateral'.
Apoya la redacción en los informes obrantes en autos en los folios 15 a 34 y 117 a 158.
Para que prospere la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia se precisa la concurrencia de tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
La revisión, en la forma planteada no puede prosperar ya que la misma no cumple los requisitos enunciados, al limitarse a una reproducción parcial de los documentos en los que se apoya resaltando la recurrente los que más le interesa de cada uno de ellos, los cuales además se refieren a periodos temporales muy dispares, ya que si bien la recurrente inicia su redacción indicando que ' en la fecha del EVO la actora padecía' hace mención a informes que se remontan al año 2002 y 2004, esto es 13 y 11 años respectivamente antes de dicha fecha, que obviamente reflejan los antecedentes de la actora, y cómo transcurrió parte de su historia clínica; pero lo que ha de tenerse en consideración, a los efectos que ahora nos ocupa, no son dichos antecedentes de indudable gravedad, sino las limitaciones y las secuelas que le restan de ellos. Por otro lado la lectura de tales documentos no evidencian error en la valoración realizada por el Juzgador de instancia quien básicamente ha establecido el cuadro de dolencias del actor con base al del Dictamen Técnico facultativo del E.V.O , dictamen que es fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de declaración de minusvalía y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Finalmente hemos de constatar que la mayoría de los documentos en los que se apoya la recurrente han sido informados en relación a un accidente laboral, y las valoraciones y las conclusiones que se contienen en los mismos son conforme a parámetros que nada tienen que ver con una declaración de discapacidad.
No se accede, en suma, a la revisión postulada.
TERCERO .- A continuación la recurrente formula un segundo motivo de suplicación, al amparo del art.
193 c) de la LRJS , alegando como normativa sustantiva infringida lo dispuesto en el RD 1971/1999 de 23 de diciembre, señalando que el conjunto de dolencias que sufre le hacen tributario de un grado de minusvalía del 65%., redactando un motivo de suplicación con el siguiente contenido 'De conformidad con la revisión instada de los hechos declarados probados, las dolencias que padece la actora, de conformidad con el Anexo I del Real Decreto 1971/1999 , representan una disminución de su capacidad orgánica y funcional igual o superior al 65% desglosadas de la forma siguiente: - Trastorno orgánico de la personalidad , síndrome ansioso- depresivo, que supone una grave restricción de su capacidad para llevar a cabo una vida autónoma en relación con el entorno, una anulación absoluta de su capacidad laboral, constatándose casi todos los síntomas que exceden los criterios requeridos para el diagnóstico (Cap 16, clase 4): 60%.
- Limitación funcional de la columna y MMII (Cap 2): 7% - Cardiopatía isquémica (Cap. 5, clase 3): 25%.
- Hipertensión arterial (Cap 5, clase 2): 15% - Diabetes severa (Cap 9, clase 2): 24%.
Combinando los anteriores porcentajes (36-10-60) según la Tabla de Combinaciones de dicho RD 1971/1999 nos daría un porcentaje de total de discapacidad de: 81% A este porcentaje le habría que añadir la puntuación correspondiente a los factores sociales, que en este caso están reconocidos por ese organismo en 7 puntos Todo ello supone un grado de discapacidad de al menos un 65%.
El motivo invocado no puede prosperar por dos motivos fundamentales: el primero de ellos es que al no haberse accedido a la modificación fáctica difícilmente puede prosperar una denuncia jurídica en relación a la incorrecta valoración de las dolencias de la recurrente. El segundo es por la incorrecta formulación del motivo de suplicación, al ser insuficiente la referencia genérica al contenido de un Real Decreto sin señalar concretamente cuál de sus preceptos es el que la recurrente considera infringido, ya que si bien habla de los capítulos conforme al cual realiza su puntuación no justifica en absoluto en base a qué pretende dicha puntuación.
En todo caso, y como señala la sentencia de instancia, no existen datos para justificar el mayor grado peticionado. Y así en lo que afecta al trastorno de la personalidad no existen datos que permita variar el encuadramiento de clase realizado por el EVO para incluirlo dentro de la clase 4. Mismo argumento ha de utilizarse para rechazar la pretensión en lo que e se refiere a la cardiopatía isquémica al no constar episodios clínicos, ni tratamiento, ni seguimiento, ni pruebas objetivas realizadas desde el año 2002. Tampoco procede revisar la graduación del EVO en lo que se refiere a las limitaciones a nivel del sistema musculoesquelético habida cuenta que la actora no ha aportado unas mediciones o valoraciones diferentes que permitan determinar, conforme a las correspondientes tablas el capítulo, una baremación superior a la fijada en vía administrativa. Finalmente, en lo que se refiere a la diabetes mellitus y a la HTA no constan datos fácticos que permitan determinar que dichas patologías tienen alcance limitante.
Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a la lleva a la íntegra desestimación del recurso presentado, con la confirmación de la sentencia dictada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales , actuando en nombre y representación de DÑA. Angustia , contra sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dictada en autos 910/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , seguidos a instancia de la recurrente contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE TRABALLO E DO BENESTAR SOCIAL , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
