Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019103450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5048
Núm. Roj: STSJ GAL 5048/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002303
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002778 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000740/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S: Gabriel
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002778/2019, formalizado por el letrado don Xermán Vázquez Díaz,
en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en
el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000740/2016, seguidos a instancia de D. Gabriel frente
al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y con la intervención del MINISTERIO FISCAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gabriel presentó demanda contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D Gabriel , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la categoría de Oficial de gestión y Servicios Comunes, grupo 4, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 29 de octubre de 2015, a medio de contrato de interinidad por sustitución, para sustituir para sustitución de un trabajador, D Eloy , por adscripción temporal con derecho a reserva de puesto de trabajo, percibiendo el salario correspondiente a su categoría, 1.840,47 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.-
SEGUNDO.-Una vez producido la incorporación de la titular sustituida, se produjo el cese de la demandante y no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por D Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gabriel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre tutela de derechos fundamentales y cantidad y absuelve a la demandada INSS de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS, infracción del art. 14 de la CE. Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, tomando en comparación la situación de otros trabajadores contratados también temporalmente, respecto de los cuales si se prevé, por el art 49.1.c del ET el abono de una indemnización a la finalización del contrato temporal, y añade que no existe justificación objetiva y razonable para que el art 49.1.c) del ET reconozca una indemnización por fin de contrato en unos casos y con independencia de que el 'dies ad quem' sea conocido o desconocido a priori y la excluya en otros, igualmente con independencia de que el 'dies ad quem' sea conocido o desconocido a priori, ya que se vulnera el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE, por lo que debe acudirse al principio de 'equiparación no favorable'; citado a continuación la STJUE de 21-11-2018, cuya doctrina denuncia asimismo como infringida.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no se admite, tras un largo recorrido que se expone en la redacción que refleja la resolución impugnada, la cuestión que ahora nos ocupa ha sido resuelta en la STS de 13 de marzo de 2019 (R 3970/2016) en el marco de la controversia suscitada en el caso Diego Porras (1 y 2) acaba de dictaminar que 'los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término. Esta doctrina en definitiva confirma, en opinión del Alto Tribunal, la adecuación del derecho interno al contenido de la Directiva 1999/70 (clausulas 4 y 5).
La sentencia tras sintetizar la evolución del caso en cada uno de los diversos episodios, en síntesis alcanza esta conclusión por los siguientes motivos.
En primer lugar, no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales.
Esta posibilidad, confirmada inicialmente por el TSJUE, era consecuencia de la 'premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial' formulada por el TSJ, al establecer que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida).
En concreto, la diferencia del trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en este tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por circunstancias objetivas, en el caso que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido'.
Y tras sintetizar el contenido de las tres sentencias comunitarias que corrigen el criterio de Septiembre de 2016, el TS afirma que 'El tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas'.
En definitiva, para el TS, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en los que se refiere a la extinción por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinción por término con la resolución prevista en el art. 52 del ET.
En segundo lugar está justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre los contratos temporales.
En concreto, en lo que constituye un aspecto central de la fundamentación, el TS entiende que a la vista del TSJUE a la cuestión prejudicial que había formulado 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben de garantizar aquellas a adoptar con arreglo a la cláusula 5 de la Directiva.
Ciertamente la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no solo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por si sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se le reconocería al contrato temporal fraudulento.
Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho mas gravosa que la indemnización de 12 días.
Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET que se completa con el aparatado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)'.
En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser confirmado sin que quepa abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12).
De hecho la razón objetiva que justifica el trato diferenciado radica en el hecho de que en la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo. Además dicho puesto no desaparece con el cese del trabajador interino y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
Y con base a lo expuesto tampoco en el supuesto enjuiciado la actora tiene derecho a indemnización alguna.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia de instancia y en concreto de los hechos primero y segundo de prueba resulta que 'El actor prestó servicios para el INSS con la categoría de oficial de gestión desde el 16-8-2005 hasta el 29-10-15,a medio de un contrato de interinidad por sustitución de un trabajador, D. Eloy por adscripción temporal con derecho a reserva del puesto de trabajo. Y una vez producida la reincorporación de la titular sustituida se produjo el cese del actor y no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en concepto de finalización de dicha prestación de servicios'. Y además de lo expuesto, es de destacar la STS 18 de mayo de 2019, a cuyo tenor 'Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo (RCL 2001, 568), después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad'.
En consecuencia, la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Lugo de fecha 12 de abril de 2019 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
