Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2800/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103673

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5293

Núm. Roj: STSJ GAL 5293/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001639
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002800 /2019- MJC
Procedimiento origen: EJECUCION PARCIAL 0000155 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Sagrario
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
RECURRIDO/S CONCELLO DE AMES (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES
PROCURADOR: RANIERO FERNANDEZ PEREZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2800/2019 interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en
nombre y representación de Dª Sagrario , frente al Auto dictado por el Juzgado do Social nº 3 de Santiago de
Compostela en el procedimiento EJECUCION PARCIAL 155/2018 seguidos a instancia Dª Sagrario , contra
EL CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2018 por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 503-2017 se dictó sentencia estimando la demanda formulada por la actora Dª Sagrario contra el Concello de Ames, declarando la improcedencia del despido efectuado por la actora condenando a la demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 14,63 euros diarios, o bien a elección del empresario a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente.

En la citada sentencia se hace constar en el fundamento jurídico in fine que atendida la antigüedad de la actora, 9 de diciembre de 2004, su salario mensual de 445,06 euros, y la fecha del despido, 23 de junio de 2017, le corresponde percibir una indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente y un salario diario de 14,63 euros.

Recurrida en suplicación con fecha de 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por esta sala de lo social de TSJ de Galicia estimando el recurso interpuesto por la actora revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del despido y condenando al Concello de Ames a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramite a razón de 16,42 euros día desde la fecha del despido el 23 de junio de 2017 hasta la notificación de la sentencia.



SEGUNDO: Por la asistencia letrada de la actora se presentó demanda de ejecución el 9 de julio de 2018 y la demandada procedió a la readmisión de la trabajadora por decreto de la alcaldía de fecha 2 de mayo de 2018 realizándose la efectiva readmisión el 8 de mayo de 2018 y abonar como salarios de tramitación la cantidad de 3.101,56 euros por 212 días desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 2 de mayo de 2018 y ello por considerar la relación laboral de fija discontinua y por ello no es hasta el comienzo del siguiente curso escolar 2017-2018 o sea el 2 de octubre cuando debería producirse el llamamiento de la actora, y no en el momento de finalización del curso en junio de 2017.



TERCERO: Con fecha de 9 de julio de 2018 por la representación letrada de la parte actora se insta la ejecución definitiva parcial de la sentencia solicitando que se despache ejecución por 4593,82 euros o sea los salarios de tramitación desde el 23 de junio de 2017 hasta el 1 de mayo de 2018 cuyo monto es de 314 días por 14,63 o sea la cantidad indicada.



CUARTO: Citadas las partes a comparecencia para resolver sobre la ejecución instada, con fecha de 5 de octubre de 2018 se dictó Auto por el citado juzgado, insistiendo la ejecutante en que si bien la demandada le abono los salarios de trámite del 2 de octubre al 2 de mayo de 2018 o sea 212 días en cuantía total de 3101,56 euros, le adeuda todavía la cantidad de 1.492,26 euros por el periodo del 23 de junio hasta el 2 de octubre.

Y el citado auto acordó desestimar el incidente seguido a instancias de la actora contra el Concello de Ames, y se tiene por cumplida la sentencia en todos sus términos, dando por concluida la presente ejecutoria y se ordena el archivo de la misma.

Contra la citada resolución se interpuso por la representación de la actora recurso de reposición, el cual fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria, con el resultado que obra en autos, recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 21 de enero de 2019, frente al cual se interpone recurso de suplicación, el cual fue impugnado por la ejecutante.

Fundamentos


PRIMERO: Frente al auto de fecha 21 de enero de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2018 por el cual se desestima el incidente de ejecución y se tiene por cumplida la sentencia de despido nº 503/2017 dictada el 26 de marzo de 2018, dado por concluida la ejecutoria y ordenando el archivo de la misma.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte ejecutante, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del Ayuntamiento de Ames.



SEGUNDO: La representación letrada de la ejecutante interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 239 de la LRJS, así como del artículo 241.1 de la LRJS, e interpretación errónea de los artículos 2671, 2 y 6 de la LOPJ, alegando en esencia que la sentencia cuya ejecución insto la recurrente declara la improcedencia del despido del que fue objeto la ejecutante y condena al ayuntamiento a optar entre readmitir a la actora y a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de a sentencia a razón de 14,63 euros día, o a abonar la indemnización por despido improcedente. E interpuesto recurso de suplicación por esta sala de lo social de este TSJ Galicia se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018 estimando el recurso y declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramite a razón 16,42 euros día desde el 23 de junio de 2017 y hasta la notificación de la sentencia; por lo que estima en definitiva que la ejecución se llevara a efecto en los términos establecidos en el título que se ejecuta.

Denuncia que la sala estima que debe prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que una vez dictada la sentencia de instancia, la cual lleva fecha de 17 de marzo de 2018, y tras proceder la demandada a la readmisión de la trabajadora por decreto de la alcaldía de fecha 2 de mayo de 2018 realizándose la efectiva readmisión el 8 de mayo de 2018 y abonar como salarios de tramitación la cantidad de 3.101,56 euros por 212 días desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 2 de mayo de 2018 y ello por considerar la relación laboral de fija discontinua y por ello no es hasta el comienzo del siguiente curso escolar 2017-2018 o sea el 2 de octubre cuando debería producirse el llamamiento de la actora, y no en el momento de finalización del curso en junio de 2017;es cuando con fecha de 9 de julio de 2018 por la representación letrada de la parte actora se insta la ejecución definitiva parcial de la sentencia solicitando que se despache ejecución por 4.593,82 euros o sea los salarios de tramitación desde el 23 de junio de 2017 hasta el 1 de mayo de 2018 cuyo monto es de 314 días por 14,63 o sea la cantidad indicada .y tras la celebración del oportuno incidente, con fecha de 5 de octubre de 2018 se dictó Auto por el citado juzgado, insistiendo la ejecutante en que si bien la demandada le abono los salarios de trámite del 2 de octubre al 2 de mayo de 2018 o sea 212 días en cuantía total de 3101,56 euros, le adeuda todavía la cantidad de 1.492,26 euros por el periodo del 23 de junio hasta el 2 de octubre.

Y el citado auto acordó desestimar el incidente seguido a instancias de la acroa contra el concello de Ames, y se tiene por cumplida la sentencia en todos sus términos, dando por concluida la presente ejecutoria y se ordena el archivo de la misma,. Y se estaba ejecutando de forma provisional la sentencia de instancia, pues a pese a interponerse recurso por la actora solicitando la nulidad de despido, cuando la sentencia de instancia había declarado la improcedencia, la demandada había optado ya por la readmisión y le había abonado los salarios de tramite desde la fecha de inicio de nuevo de la la actividad o sea desde 2 de octubre de 2017 hasta la fecha de la efectiva readmisión el 2 de mayo de 2018 de febrero la sentencia Y es con posterioridad cuando se dicta sentencia por esta sala con fecha de 20 de noviembre de 2018 cuando se estima el recurso interpuesto por la actora y se declara la nulidad del despido y se condena a la demandada a la readmisión y el abono de los salarios de tramite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Por consiguiente estamos resolviendo recurso de suplicación contra el auto que desestima la reposición contra el auto de 5 de septiembre de 2018 por el cual se desestima el incidente de ejecución y se tiene por cumplida la sentencia en todos sus términos, ordenando el archivo de la misma 2.- El ejecutante plantea que tiene derecho a percibir los salarios de tramite entre la fecha en la que se produce el cese en la prestación de servicios o sea el 23 de junio de 2017 y la fecha en la que se procedió a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo el día 2 de mayo de 2018; por el contrario el Concello de Ames considera que al estar ante una relación laboral de carácter indefinido -no fijo-discontinuo a tiempo parcial, la correcta interpretación de la sentencia que se ejecuta exige excluir como periodo de devengo de los salarios de tramitación el lapso temporal correspondiente al periodo de inactividad o sea el periodo que media entre la fecha del cese (el 23 de junio de 2017) y hasta el inicio del curso escolar (el día 2 de octubre de 2017).

Pues bien el auto recurrido en reposición de 5 de junio de 2018 desestima el incidente y tiene por cumplida la sentencia en sus propios términos y por concluida la ejecutoria ; y ello por estimar que no resulta controvertido que la relación que une a la trabajadora con el Concello de Ames es de carácter indefinido no fija discontinua, y en una relación de trabajo de indefinida -discontinuo la concreción de las cantidades requiere la comprobación del periodo de trabajo efectivo, por lo que no constando acreditado, el trabajo efectivo dese el 23 de junio de 2017( fecha de terminación del curso escolar) hasta el 2 de octubre de 2017 (comienzo del curso escolar), estima que en tal periodo no se han devengado salarios de tramitación.

Resolviendo el juzgado de instancia que de la documental que obra en autos consta que el 23 de junio de 2017 finalizo el curso en la escuela de música en el concello de Ames, y que en la fecha de 28 de septiembre de 2017 la actora presentó demanda de despido por falta de llamamiento para volver a impartir la docencia en la escuela municipal, que dando acreditado que durante el periodo que media entre la finalización del curso y la fecha del despido por falta de llamamiento no se produjo trabajo efectivo por la actora por lo que en ese tiempo no se han devengado salarios de tramitación.

3.- Es necesario que la ejecución se acomode a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, sin perder de vista el propio suplico del escrito rector del proceso, y lo cierto es que en el supuesto de autos, la sentencia del juzgado de lo social nº en la fundamentación jurídica(FD5 in fine) señala que atendida la antigüedad de la actora, 9 de diciembre de 2004, su salario mensual de 445,06 euros y la fecha del despido, 23 de junio de 2017, le corresponde recibir una indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha de veinte de noviembre de 2018 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora se revocó la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido, y se condenó a la demandada Concello de Ames a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios e tramite desde el 23 de junio de 2017 y hasta la notificación de la sentencia.

Por consiguiente y siendo ello así es obvio que la sentencia de instancia y la que resuelve el recurso de suplicación condenan al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (27 de junio de 2017).

Sin que por otra parte conste que se haya cuestionado por el concello de Ames, hoy impugnante del recurso, ni en la instancia ni en vía de recurso, la cuestión relativa a la exclusión como periodo de devengo de los salarios de tramitación del lapso de tiempo que medie entre la fecha del cese y el inicio del curso escolar ,ni la cuestión relativa a si el despido se produjo en el momento del cese o en el momento de la falta de llamamiento al inicio del nuevo curso escolar, y aun cuando pudiera asistir razón a la demandada -impugnante del recurso, lo cierto es que no consta que dichas cuestiones se hayan planteado en la instancia ni en via de recurso (interpuesto este únicamente por la actora ejecutante en el que solicito la nulidad del despido),siendo incuestionable que tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación estiman como fecha del despido la de 27 de junio de 2017 y fijan como fecha de inicio de devengo de los salarios de tramitación la fecha del despido o sea el 27 de junio de 2017, por consiguiente es obvio que la sentencia habrá de ejecutarse en sus propios términos.

Admitir lo contrario supondría ir más allá de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. Es por ello que respecto del cumplimiento del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, con cita de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, que 'El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material ( SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( STC 119/1988 )'.

El órgano judicial ejecutor ha de respetar escrupulosamente el contenido del título que ejecute, porque es un derecho de ambas partes, pues el cumplimiento de lo previsto en el fallo constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro ( Sentencia del TC. 219/94). En aplicación de estos principios el Tribunal Supremo ha declarado que también los Tribunales, al resolver los recursos de suplicación contra resoluciones dictadas en ejecución, están vinculados por el título de ejecución, aunque entendieran que la solución dada en el mismo había sido jurídicamente incorrecta (entre otras, Ss. TS 28 de febrero y 16 de julio de 1994). Se trata de una regla de concordancia, enunciada doctrinalmente como 'principio de congruencia'.

Es por ello que el auto impugnado vulnera los preceptos invocados, procediendo por ello estimar el recurso y revocar la resolución impugnada.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte ejecutante Dª Sagrario contra el auto de fecha 21 de enero de 2019 que desestima el recurso de reposición contra auto anterior que desestimaba el incidente de ejecución y tiene por cumplida la sentencia de despido dando por concluida la ejecutoria y ordenando el archivo de la misma, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándolo sin efecto y acordando que por el juzgado se despache ejecución por el principal de 1492,26 euros, y 150 euros fijados para intereses y costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe
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