Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2006 de 16 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101487

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1882

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, sobre reclamación de incapacidad. La Sala estima que las dolencias que aquejan a la actora si bien la limitan para trabajos con bipedestación o sobrecarga de caderas, razón por la que fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora, sin embargo, carecen de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, ya que podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o adinámico, compatibles con su estado, conservando capacidad de deambulación como para acudir a un trabajo, por lo que no cabe declararla afecta de incapacidad laboral absoluta.

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Documentos aportados

Capacidad laboral

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Incapacidad del trabajador

Encabezamiento

Recurso núm. 2841/2006

CON

ILMO SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA SRª Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2841/2006 interpuesto por Dª Ana contra la sentencia del Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 811/05 sentencia con fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Ana , con D.N.I. número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen Especial Agrario./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 15 de septiembre de 2005, acordó la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual de trabajadora agraria por cuenta propia, con derecho a pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 517,94 euros y efectos desde el día 13 de septiembre de 2005./ TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 26 de octubre de 2005, fue desestimada por resolución de 8 de noviembre de 2005./ CUARTO.- La base reguladora es la de 517,94 euros, y la fecha de efectos el 13 de septiembre de 2005./ QUINTO.- Dª. Ana presenta un cuadro clínico residual de coxartrosis derecha con limitación funcional. Discretos cambios degenerativos lumbares".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de sus peticiones"

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre Invalidez Permanente Absoluta, se alza el recurso interpuesto por la parte demandada -INSS, pretendiendo la revisión del relato fáctico, en base a lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la Sentencia de instancia, a la que atribuye infracción del artículo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal, solicita el recurrente la revisión del ordinal segundo, a fin de que describa las dolencias como "Cuadro clínico residual de coxartrosis derecha con gran limitación funcional. Discretos cambios degenerativos en L5-S1. Rectificación de la lordosis lumbar. Espondilolistesis grado I de L3 a L4 en relación con articulaciones degenerativas en articulaciones interapofisarias", lo que no existe inconveniente en admitir al derivarse así del propio dictamen oficial en que se funda el Juzgador de instancia.

No se admite, en cambio, la adicción también postulada de "el informe de Valoración Médica del EVI refiere que las lesiones le impiden hacer labores en las que deba permanecer de pie, hacer grandes caminatas o tener sobrecargas de caderas "al resultar valorativas, siendo el relato fáctico el resultado de la convicción del Juez sobre los hechos y no mera recopilación de lo que expresen documentos aportados.

TERCERO.- En sede jurídica, se censura a la sentencia, haber declarado al actor en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 [RJ 19889632], 17-3-89 [RJ 19891876], 13-6-89 [RJ 19894575] y 23-2-90 [RJ 19901219 ]) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Pero a la vista de las dolencias que aquejan a la actora, evidentemente la limitan para trabajos con bipedestación o demabulación prolongada o sobrecarga de caderas-razón por la que fue declarado en IP Total, para su profesión habitual de labradora-, pero carecen de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, ya que podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o adinámico, compatibles con su estado, conservando ,pese a lo que se alega capacidad de deambulación como para acudir a un trabajo. Consecuentemente, la calificación de su estado ha sido correcta y el Recurso debe fracasar.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo, de fecha 22 de Marzo de 2006 , en Autos nº 811/05 , sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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