Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2018 de 30 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100328

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:482

Núm. Roj: STSJ GAL 482/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000308
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002849 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000107 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Bibiana
ABOGADO/A: MARIA MARTINA BECEIRO VILLADONIGA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), FERROVIAL
SERVICIOS,S.A. , MINISTERIO FISCAL, SERVIZOS CENTROS PUBLICOS SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: , MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002849/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARTINA
BECEIRO VILLADONIGA en nombre y representación de DOÑA Bibiana , contra la sentencia número
183/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000107/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Bibiana frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), FERROVIAL SERVICIOS,S.A.,
SERVIZOS CENTROS PUBLICOS SANTIAGO DE COMPOSTELA, con la intervención del MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Bibiana presentó demanda contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), FERROVIAL SERVICIOS,S.A., y SERVIZOS CENTROS PUBLICOS SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183/2018, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte demandante viene prestando servicios para la entidad demandada, con categoría de limpiadora y antigüedad reconocida de 1-5-2004. 2.- La UTE demandada es adjudicataria del servicio integral de limpieza de los centros de educación infantil y primaria del Concello de Santiago, habiendo subrogado a la trabajadora desde el 1-5-2014. 3.- El 9 de abril de 2014, la entonces empleadora le había comunicado a la trabajadora la modificación de las cláusulas segunda y cuarta del contrato de trabajo de 1 de junio de 2008, relativas a la jornada laboral, que implicaba que 'la Jornada de trabajo estimada dentro del periodo de actividad será de 25 horas a la semana y su distribución horaria será según cuadrante'. La jornada de trabajo asciende a 875 horas al año. (Documento de comunicación de aumento de jornada que se aporta por la demandada en bloque doc.nº1) 4.- No resulta discutido que la actora hasta abril de 2017 venía realizando una jornada de 25 horas semanales. Por esta jornada venía percibiendo en nómina un salario base de 576,62 euros. Asimismo, percibía un plus de transporte, por 106,5 euros y plus de actividad, 43,27 euros. Se consigna en nómina como horas ordinarias: 'el 64,10% de la jornada ordinaria del trabajador a jornada completa comparable'. 5.- A partir de mayo de 2017, la actora vio reducido en su nómina el plus de transporte a 52,18 euros y el 7-11-2017 interpuso papeleta de conciliación por modificación sustancial de sus condiciones trabajo frente a la empresa reclamando las diferencias salariales por este concepto, de mayo a octubre de 2017. En el acto de conciliación celebrado el 22-11-2017, se alcanzó un acuerdo entre las partes por el que las codemandadas manifestaron que por error administrativo se había modificado el plus de transporte en los meses indicados reconociendo la deuda y expresando que se abonará en la nómina de noviembre de 2017, de modo que se normalizará la cuantía de 106,50 euros. (doc.nº1 y 2 de la parte actora) 6.-Desde mayo de 2017, en la nómina de la trabajadora también se habían modificado, experimentando un incremento, los importes por plus de actividad (52,50 euros) y por salario base, 699,56 euros, cantidad ésta que se correspondía con una jornada de trabajo 30 horas semanales. Se consigna en la nómina como horas ordinarias: 'el 76,92% de la jornada ordinaria del trabajador a jornada completa comparable'. 7.- No consta que se le hubiese comunicado en ningún momento a la trabajadora antes de percibir la nómina de mayo de 2017 un aumento de su jornada de 25 a 30 horas ni ha resultado acreditado que de hecho hubiera pasado a realizar una jornada superior a la habitual de 25 horas semanales. 8.- El 9 de enero de 2018 la trabajadora recibió un escrito por parte de la dirección de la empresa que se aporta como doc.nº3 y que se da por reproducido, por la que se le comunicaba que había sido incluida, por error administrativo, el 1-4-2017, en la regularización de jornadas de algunas trabajadoras que se había llevado a cabo. Literalmente se expresaba en la comunicación lo siguiente: Que la trabajadora viene desarrollando sus cometidos profesionales por cuenta y dependencia de la Mercantil FERROVIAL SERVICIOS AUX.,SA. Y FERROVIAL SERV.,SA. UTE. desempeñando funciones propias de su categoría profesional como Limpiadora con contrato FijoDiscontinuo a jornada parcial realizando 30 Horas semanales. Que el salario de la trabajadora es el correspondiente al salario establecido en el convenio colectivo de aplicación para la categoría actual y jornada de trabajo indicada. Que en fecha 01 de abril de 2017, la empresa ha realizado una reorganización del servicio, normalizando situaciones irregulares subrogadas en el momento de entrada de la mercantil como adjudicataria del servicio en el que esta empleada la Sra. Bibiana . Que en fecha 01 de abril dc 2017 la Sra. Bibiana fue incluida en la regularización de jornadas del servicio por error administrativo, ya que no le afectaba por no tener ninguna irregularidad contractual ni ningún cambio sustancial en su zona (aumento de superficie, nuevas tareas encomendada,....). Que a partir del 22 de diciembre de 2017, la jornada realizada por usted se verá modificada siendo su nueva jornada de 25 horas semanales. Siendo esta nueva jornada la que se subrogó en fecha 1 de mayo de 2014, respetando al completo la jornada y percepciones salariales que venía percibiendo la trabajadora. 9.- En abril de 2017 la empresa había llevado a cabo una regularización de las nóminas de determinadas trabajadoras que realizaban más horas de las que figuraban en su contrato y que hasta ese momento se venían compensando con la cuantía percibida por complementos. El 21 de marzo de 2017, el gestor Sr. Cornelio había enviado un correo electrónico con el asunto 'regularización de nóminas' con el siguiente contenido: Desde que subrogamos al personal en 2014, en sus nóminas venían reflejados conceptos extras por acuerdos con la empresa saliente.

Entre ellos un importe de plus transporte sobrevalorado, junto con un complemento salarial. Estos conceptos lo que paliaban era un exceso de jornada que realizaban sin estar contratado, es decir una empleada de la limpieza empleaba 5 horas para realizar su trabajo, estando contratada por 4 horas más complementos. Su Contrato real es inferior junto con su con su porcentaje de cotización. Propongo, ante la inminente posible publicación del servicio a licitación la regularización de las nóminas de personal buscando de esta manera: Regular de forma correcta las contrataciones can las prestaciones del personal evitando posibles denuncias ante la inspección. Reflejar en contrato las últimas ampliaciones con el cliente para incrementos de espacios en espacios educativos. Estabilizar presupuestariamente el concepto nómina, puesto que hasta la fecha se venía incluyendo horas de forma variable todas los meses. Fidelizar a gran parte de la plantilla que me viene reclamando este ajuste desde hace meses. Sobrepasar a la representación sindical, puesto que por este tema no han reclamada nada en las reuniones Evitar un posible conflicto con el sindicato CIG. En posterior correo de 29 de marzo de 2017, el gestor pasó plantilla de solicitud de cambio de jornadas para parte del personal a aplicar desde el 1 de abril. Con este cambio las nóminas se regirán 100% por el convenio de limpieza de edificios y locales de A Coruña, desapareciendo los importes forzados o ajenos a cada concepto de nómina (salario base, plus actividad y plus transporte). (correos obrantes en doc.nº6 de la demandada) 10.- La demandante fue incluida, por error, junto a las demás trabajadoras afectadas, en la regularización de las nóminas, haciendo constar que su situación actual era de 25 horas mientras que la jornada efectiva que debía ser regularizada era de 30 horas. 11.- En la nómina de la trabajadora afectada por la regularización, Sra.

Alejandra , se observa que venía percibiendo en nómina, por una jornada de 64,10%, hasta abril de 2017, un salario base de 576,62 euros, plus de transporte, 106,5 euros y plus de actividad de 43,27 euros y a partir de mayo, con una jornada de 89,74% se le subió el salario base a 816,16 euros y se reajustaron los complementos a plus de transporte, 60,88 euros y plus de actividad de 61,25 euros. (nóminas aportadas como doc. 5 y 12 de la demandada) 12.- Resulta aplicable a la relación laboral el convenio de limpieza de edificios y locales de A Coruña. 13.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda).



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda presentada por la parte actora frente a las empresas demandadas, DECLARANDO el carácter justificado de la decisión empresarial y ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte EMPRESA FERROVIAL SERVICIOS S.A..



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre MSCT y declara el carácter justificado de la decisión empresarial, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ellas formuladas, recurre en suplicación la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRLS revisión de hechos probados.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.

285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la inadmisibilidad, en concreto del hecho de prueba séptimo, en relación al cual el recurrente pretende que se sustituya el tenor que dice 'No consta que se le hubiese notificado a la trabajadora antes de percibir la nómina del mes de mayo de 2017 un aumento de su jornada de 25 a 30 horas ni ha resultado acreditado un aumento de jornada de 25 a 30 horas ni ha resultado acreditado que de hecho hubiese pasado a realizar una jornada superior a la habitual de 25 horas semanales' por el que dice: 'Consta acreditado que la empresa comunica a la trabajadora el 1 de abril de 2017 que partir de esa fecha la jornada realizada por la trabajadora se verá afectada siendo su nueva jornada la de 30 horas semanales' y que 'el salario de la trabajadora se verá ajustado a la nueva jornada del convenio colectivo de aplicación' para lo que se ampara en los F 143 a 144 consistentes en comunicación de la empresa a la trabajadora, de que 'a partir del 1 de abril de 2017, la jornada realizada se verá modificada, siendo su nueva jornada la de 30 horas semanales'.

El salario de la trabajadora se verá ajustado a la nueva jornada según convenio colectivo de aplicación '; por cuanto que dichos documentos, obrantes a la causa a los folios 143 y 144 consistente en la comunicación de la empresa de fecha 1-4-2017, no consta su notificación a la actora, razón por la cual no se no desvirtúa el contenido de dicho ordinal y que señala que no ha resultado acreditado que la actora hubiese pasado a realizar una jornada superior a la de 25 horas semanales, en relación con los restantes hechos que se detallan en la redacción fáctica; no resultando por otra parte sin conjeturas ni interpretaciones valorativas, la redacción que pretende en base al calendario laboral unido a la actuaciones y que cita en apoyo de su pretensión revisoria.

Y lo mismo en relación a la revisión del HP 6º, por cuanto se ampara en los documentos reseñados en el motivo anterior.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la modificación del HP 8º, por cuanto que dicho ordinal contiene la redacción del escrito de la dirección de la empresa (doc 3) que da por reproducido y por el que se le comunicaba que había sido incluida por error administrativo, el 1-4-2017, en la regularización de jornadas de algunas trabajadoras que se habían llevado a cabo, obedeciendo la calificación que propone en cuanto a la modificación de la primera parte de dicho ordinal a una calificación jurídica que ha de ser llevada a cabo a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.

Y en cuanto a la restante modificación que el recurrente pretende para constatar que el error que alegan las empresas no existe, ya que el único error que consta no es sobre la regularización errónea de la jornada de la trabajadora a 30 horas semanales, sino de una solicitud del cambio de jornada que el gestor cubrió erróneamente, solicitando un cambio de jornada de la trabajadora, para lo cual se ampara además de los documentos ya reseñados (F 115 y 116) en el documento unido a la causa, al F 108 consistente en correo electrónico de fecha 27 de abril de 2017, no puede admitirse, por cuanto que los correos electrónicos no constituyen prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida.

Cabe recordar al respecto que la valoración judicial en la instancia, debe efectuarse en los términos que establece el apartado segundo del art 97,2 LRJS , esto es de forma conjunta, no siendo necesaria la documental fehaciente, que sin embargo si lo es para una revisión fáctica en el recurso extraordinario de aplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar a los efectos del recurso de suplicación de un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba practicada y aportada; debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que, de ordinario, se adjuntan datos únicamente pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos no dejan de reflejar comunicaciones o valoraciones que éstas, intercambian entre si.

Finalmente solicita la recurrente la modificación del HP 10, incidiendo en lo expuesto anteriormente y en base a la documental unida a la causa a los folios 143 y 144 (comunicación de la demandada de 1-4-17) de que no es cierto y no consta acreditado que las empresas hayan cometido el error de ampliar la jornada de la trabajadora de 25 a 30 horas, sino que lo que el error lo cometen al solicitar el aumento de la jornada de 15 a 20 horas, dando por reproducido lo expuesto en relación a las revisiones anteriores de que no consta acreditada a la demandante dicha notificación en base a los documentos que cita.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente infracción por inaplicación del art 41,1 y 3 del ET , así como de la garantía de la indemnidad recogida en el art 24 de la CE y jurisprudencia que la desarrolla. Sostiene la recurrente que las demandadas comunican a la trabajadora una MSCT que implica una reducción de su jornada de 30 a 25 horas semanales y se hace sin que existan 'razones técnicas, organizativas o de producción' que la justifiquen. Sostiene la recurrente que le comunicaron el aumento de jornada de 25 a 30 horas semanales en su jornada de trabajo el 1 de abril de 2017. Y a partir de esa fecha la trabajadora realizaría el siguiente horario: de lunes a viernes de 16 a 22 horas, tal como consta acreditado en el calendario laboral y si bien en fecha 9 de enero de 2018 se le notifica que habían aumentado las horas de 25 a 30 horas semanales y que se procedía a su supresión, la existencia de ese error no ha sido probadas por las demandadas. El único error que consta probado es cuando al aumentar las horas se le comunicó internamente entre las empresas que dicho aumento debería de ser de 15 a 20 horas semanales. En consecuencia la modificación de la jornada supone una MSCT que además se realiza como represalia a una reclamación anterior de la actora, consistente en haber interpuesto papeleta de conciliación contra las demandadas por haberle reducido el importe del plus de transporte, mes y medio antes de la comunicación de la medida.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues como ya ha quedado expuesto ante el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la conclusión no puede ser otra sino que la que allí se establece y s razona en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada; y en virtud de lo cual tenemos que partir del hecho de que no nos encontramos ante una MSCT, pues no se acreditó la realización efectiva de las 30 horas semanales ni de la comunicación de la empresa de pasar de 25 a 30 horas, como a tal efecto razona la magistrada de instancia tras analizar toda la prueba practicada al amparo del art 97,2 de la LRJS , antes de percibir la nómina del mes de mayo de 2017 un aumento de la jornada de 25 a 30 horas, no ha resultado acreditado por ningún medio de prueba que en la realidad la trabajadora hubiese pasado a aumentar la jornada de un modo real y efectivo en 5 horas semanales. Y si, que la empresa había llevado a cabo en abril de 2017 una regularización de las nóminas a determinadas trabajadoras que realizaban mas horas de las que figuraban en el contrato y que eran compensadas en la cuantía percibida por complementos. Las nóminas aportadas por la empresa en relación a estas trabajadoras demuestran la existencia de un reajuste de las cuantías percibidas a partir de la nómina de mayo de 2017. Y la actora fue incluida en tal regularización más su jornada efectiva era de 25 horas, por lo que la regularización obedeció a un error administrativo cometida en la nómina de la trabajadora, y que se hizo constar en el acuerdo conciliatorio de fecha 22-11-2017.

Así pues reitera esta sala la existencia de un error administrativo que no quedó acreditado que tuviese efectividad en el incremento real de las horas de trabajo efectivo, por lo que no se encontraba ante una MSCT. Y mucho menos que dicha medida impugnada se produzca como represalia a la acción ejercitada con anterioridad por la trabajadora determinante de la declaración de nulidad, pues fue precisamente en base a la reclamación que motivo el acta de conciliación ante el SMAC cuando se detecta el error cometido Y en consecuencia no procede la declaración de tal medida como nula o injustificada Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Bibiana contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 18 de abril de 2018 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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