Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2854/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018104529

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6224

Núm. Roj: STSJ GAL 6224/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005130
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002854 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Daniela
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002854/2018, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número
126/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027/2017,
seguidos a instancia de Daniela frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Daniela presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2018, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Da. Daniela , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, como limpiadora, habiéndosele reconocido 3 trienios con las siguientes fechas de devengo y porcentajes/cuantías sobre la que sería jornada completa: el primero el 1 de octubre de 2008 y 26'67%, el segundo el 1 de octubre de 2011 y 100% y el tercero el 1 de marzo de 2015 y 66'67%. Segundo.- La demandada le vino abonando a la actora sólo el segundo y tercer trienio en cuantía de 19'02 y 12'68 euros cada uno en el año 2015 y 19'21 y l2'81 euros cada uno en el año 2016, abonándole luego unas diferencias por el primero, que cifró en 5'07 euros al mes en el año 2015 y 5'12 en el 2016. Tercero. - Considerando la actora que, siendo el importe del trienio a jornada completa en el 2015 de 28'53 euros se le debían abonar los 3 trienios en las siguientes cuantías: 7'61 euros el primero, 28'53 el segundo y 19'02 el tercero, reclamó en el período de 1 de marzo de 2015 a 31 de marzo de 2016 unas diferencias de 347'l0 euros. dictando sentencia este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2016 en el procedimiento número 480/2016 cuyo fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Daniela , debo declarar y declaro su derecho a percibir por los 3 trienios que tiene consolidados un total de 55'72 euros este año (7'69 por el primero, 28'82 por el segundo y 19'21 por el tercero) y condeno a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, a estar y pasar por la anterior declaración y a que en concepto de atrasos del 1 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2016 le abone la cantidad de 276'42 euros con un interés por mora del 10% anual. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso'.

Cuarto.- Siendo el importe mensual del trienio a jornada completa en el 2016 de 28'82 euros y en el 2017 de 29#11 euros y abonándoselos la demandada a razón de la jornada realizada 66#67% y considerando la actora que debe percibirlos en los porcentajes indicados en el hecho declarado probado tercero de esta sentencia (26'67%, 100% y 19'41% respectivamente), reclama unas diferencias de 18'01 euros al mes en el 2016 de mayo a diciembre y dos extras y 19'13 en el 2017 de enero a julio con una extra, en total 342'76 euros, a cuyo efecto presentó reclamación previa el día 11 de octubre de 2017, que le fue desestimada por silencio administrativo. Quinto.- La demandante viene realizando una jornada semanal de 25 horas que supone el 66'67% de la jornada completa y la Xunta de Galicia le abonó durante el año 2016 37'15 euros al mes por los 3 trienios que tiene consolidados, procediendo en enero de 2018 a abonarle 74'28 euros de diferencias de octubre a diciembre de 2016 y la extra de Navidad según el derecho reconocido en la referida sentencia a percibir por los 3 trienios 55'72 euros al mes en el año 2016, considerando prescritas las diferencias de mayo a septiembre. En el 2017 le abona, teniendo en cuenta el abono de atrasos por importe de 65#94 euros en julio, una cuantía mensual de 46'57 euros por los 3 trienios: 7'77 euros por el primero y 19'40 euros cada uno por el segundo y tercero.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Daniela , debo declarar y declaro su derecho a percibir los 3 trienios que tiene consolidados en cuantía del 26'67%, 100% y 66'67% respectivamente de su importe a jornada completa y condeno a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, a estar y pasar por la anterior declaración y a que en concepto de atrasos hasta el 31 de diciembre de 2017 le abone la cantidad de 247'50 euros con un interés por mora del 10% anual, así como la condeno a que siga abonándoselos en el futuro en los porcentajes antes reseñados.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando su derecho a percibir los 3 trienios que tiene consolidados en cuantía del 26'67%, 100% y 66'67% respectivamente de su importe a jornada completa y condena a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, a que abone la cantidad de 247'50 euros con un interés por mora del 10% anual, así como la condena a que siga abonándoselos en el futuro en los porcentajes antes reseñados. Frente a esta decisión recurre la representación Letrada de la Xunta de Galicia, con el objeto de que se absuelva a la demandada del abono del complemento de antigüedad en la cuantía antes señalada, articulando un solo motivos suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del art. 26.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia Dicho recurso ha sido impugnados por la parte contraria, sin que se haya planteado como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, en función de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS .

En cualquier caso, antes de entrar en el examen del recurso, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984 ]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ - rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.



SEGUNDO .- La materia sobre recursos, esto es, cuáles sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril- 95 Ar. 2917...).

En el presente caso, la actora efectúa una reclamación de cantidad frente a la Administración Autonómica demandada, en concepto de diferencias del complemento de antigüedad (trienios) por un importe total de 342,76€, el cual no alcanza el límite legal requerido, de más de 3.000 euros para acceder a la suplicación, siendo así que la cuantía reclamada es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación ' sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite). Sin que tampoco se cumplan los requisitos de afectación general en los términos establecidos en la STS (Sala General) de 22 de octubre de 2.003 , pese a lo que se afirma en la sentencia recurrida de que hay un gran número de empleados de la demandada que amplían y reducen su jornada laboral y a los que por tanto afectaría la cuestión suscitada en esta litis , sin determinar siquiera la existencia de algún litigio similar al presente.



TERCERO .- En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado, ni hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.

En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la 'notoriedad' que previamente hemos negado' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).

Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008 ), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008 , en el que se concluyó que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005 ) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'.

Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.

En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, y que no se aprecia por este tribunal la existencia de afectación general, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta a los recursos planteados, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

Por todo ello, el recurso de la Xunta debe ser desestimado, con imposición de las costas a dicha recurrente como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por lo expuesto,

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada de la demandada XUNTA DE GALICIA, Consellería de Política Social, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. U NO de VIGO, en los presentes autos 1027/2017, seguidos a instancia de la trabajadora demandante DOÑA Daniela , frente a la referida recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € a la Graduado Social de la trabajadora impugnante del recurso de la Xunta de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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