Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2869/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012021101243

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1953

Núm. Roj: STSJ GAL 1953:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2018 0005426

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002869 /2020MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Norberto

ABOGADO/A:SANDRA RAMIS MUNAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002869/2020, formalizado por la Letrada DOÑA SANDRA RAMIS MUNAR, en nombre y representación de Norberto, contra la sentencia número 166 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2018, seguidos a instancia de REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD frente a Norberto, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Norberto presentó demanda contra REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2020, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.-D. Norberto, mayor de edad y con DNI NUM000, celebró contrato con la entidad demandante en fecha 26/05/2017, en virtud del cual, al amparo del R.D 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, acordaron que Le mandado prestaría sus servicios como preparador físico durante dos temporadas, la 2017/2018 y la 2018/2019.-Contrato aportado por ambas partes./SEGUNDO.-En la cláusula tercera del contrato se acordó que el trabajador percibiría la cantidad de 320.000eurospor todos los conceptos para la temporada 2017-2018, en doce pagas, elevando esa cantidad a 360.000euros en la temporada 2018-2019. Asimismo, se acordó una parte variable de premios por objetivos.-Cláusula del contrato que se da por reproducida./TERCERO.-En la cláusula cuarta del contrato las partes establecieron «en el supuesto de extinción por cualquier causa distinta el despido declarado judicialmente como procedente, el club deberá indemnizar al preparador físico en: 1.-la totalidad de las cantidades que hubiera tenido derecho a percibir hasta el 30 de junio de 2018 más la prima especial por objetivos clasificación entre los 10 primeros de la Liga por importe de 40.000 euros si dicha extinción se produce antes del 30 de junio de 2018. 2.-la totalidad de las cantidades que hubiera tenido derecho a percibir hasta el 30 de junio de 2019 si la extinción se produce entre el 1 de julio 2018 y el 30 de junio de 2019. Ambas partes acuerdan que si el preparador físico rescindiera El Real Club Celta de Vigo S.A.D. se acogería a lo establecido en el citado Real Decreto fijamos las partes de mutuo acuerdo la indemnización en la cifra de CIEN EUROS (100 euros) qué tal supuesto debería abonar el preparador físico al club, siempre y cuando lo realiza antes del día 1 de junio de 2018 y de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 euros) Siempre y cuando lo realice con posterioridad a dicha fecha.Ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el Real Club Celta de Vigo S.A.D. podrá extinguir unilateralmente el presente contrato, De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación especial deportistas profesionales, siempre y cuando se realizan desde el día 1 de junio de 2018, siempre y cuando el club no finalizó entre los 10 primeros clasificados, 10º incluido, en la temporada que finaliza, fijando las partes de mutuo acuerdo como indemnización a favor del preparador físico por todos los conceptos establecidos en derecho y en especial todos los conceptos recogidos en el artículo 15 del texto legal antes citado en la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), la cual deberá entregársela al preparador físico en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la extinción realizada por el club».-Cláusula transcrita en su integridad./CUARTO.-En fecha 18 de mayo 2018 las partes firmaron un acuerdo de resolución y finiquito de la relación laboral. Por parte del club se reconoció como despido improcedente y con efectos del 21 de mayo 2018, las partes pactaron 3 club abonaría al preparador físico la suma neta de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS NETOS (87.500 euros), Que se abonarían antes del día 31 de septiembre de 2018 «siempre y cuando el preparador físico no forme parte del cuerpo técnico de D. Pio para la temporada 2018/2019. sí forma parte de dicho cuerpo técnico indemnización será de cero euros (0 euros)».-Acuerdo de resolución y finiquito que se da por reproducido en su integridad./QUINTO.-Las partes, de conformidad con lo acordado ,acudieron al SMAC de Vigo en fecha 7/06/2018, donde conciliaron con avenencia expresando los términos contenidos en el acuerdo de resolución y finiquito.- Acta de conciliación ante el SMAC, cuyo íntegro contenido se da por reproducido./SEXTO.-La cantidad pactada ha sido abonada al demandado.-No controvertido./SEPTIMO.-El cese del demandado se produjo junto con el del resto del cuerpo técnico, entre el que se encontraba también D. Raimundo y D. Remigio.-No controvertido/ Sentencia autos 24/2019, del Juzgado de lo Social 5 de Vigo. En julio de 2018 se hizo público el cuerpo técnico del entrenador D. Pio, como nuevo seleccionador nacional, figurando el demandado como preparador físico, D. Raimundo como segundo entrenador y D. Remigio como psicólogo.-Nota de prensa/hecho notorio./OCTAVO.-A fecha del acuerdo de rescisión, 18 de mayo 2018, el Real Club Celta de Vigo estaba situado en la plaza 13ª de la tabla de clasificación. Concluyó la Liga fuera de las diez primeras plazas de clasificación.-Folio 74/hecho notorio./NOVENO.-Se interpuso la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en octubre de 2018, celebrándose el acto el 5/11/2018, con el resultado de sin acuerdo.-Folio 5.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., debo condenar y condeno a D. Norberto, a abonar al Club demandante la cantidad de 87.500 euros, absolviéndolo de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-9-2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-3-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado Norberto a abonar al club Celta de Vigo la cantidad de 87.500€, con absolución del resto de las pretensiones.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto:

A) Del hecho probado 7º que dice: 'En julio de 2018 se hizo público el cuerpo técnico del entrenador D. Pio, como nuevo seleccionador, figurando el demandado como preparador físico, D. Raimundo como segundo entrenador y D. Remigio como psicólogo. Nota de prensa/hecho notorio'.

Y propone la adición de lo reseñado en negrita:

''En julio de 2018 se hizo público el cuerpo técnicode la Selección Española de Fútbol: el entrenador D. Pio, como nuevo seleccionador, figurando el demandado como preparador físico, D. Raimundo como segundo entrenador y D. Remigio como psicólogo.- Nota de prensa/hecho notorio '.

Por entender que no ha quedado acreditado que el demandado formara parte del cuerpo técnico de don Pio, sino que en el caso de la Real Federación Española de Fútbol (distinto a las contrataciones con Clubs deportivos de fútbol) la contratación y vinculación como staff técnico no va ligada al Seleccionador/entrenador sino a la propia Real Federación. Y de hecho con posterioridad Pio dimitió, se contrató a un nuevo seleccionador, volvió Pio y el demandado siguió trabajando con el contrato inicial.

B) La adición de un Hecho Probado Séptimo Bis) con el siguiente tenor literal:

'En junio de 2019 se hizo pública la dimisión de D. Pio, como seleccionador nacional. A pesar de ello, el demandado continúo como preparador físico de la Selección nacional'.

Basándose en la documental los folios 86 a 89 que se corresponden con el DOC. 8- Comunicado Oficial de la Real Federación Española de Fútbol- y DOC. 9- Extracto de la página web de la Real Federación Española de Fútbol donde consta el comunicado anterior y además de que es un hecho notorio y que a pesar de que D. Pio dimitió como seleccionador, el demandado, D. Norberto, continuó y continúa ejerciendo como preparador físico de la Selección Nacional (folios 83 a 85 que corresponden al DOC. 7 del demandado).

C) La modificación del hecho probado octavo que establece:

'A fecha del acuerdo de rescisión, 18 de mayo 2018, el Real Club Celta de Vigo estaba situado en la plaza 13' de la tabla de clasificación. Concluyó la Liga fuera de las diez primeras plazas de clasificación- Folio 74/hecho notorio'.

Y propone la redacción siguiente reseñada en negrita: 'A fecha del acuerdo de rescisión, 18 de mayo 2018, el Real Club Celta de Vigo estaba situado en la plaza 12' de la tabla de clasificación, y en la posición 10 desde el 21 de abril de 2018 hasta el 5 de mayo de 2018. Concluyó la Liga fuera de las diez primeras plazas de clasificación- Folio 74/hecho notorio'.

Y apoya tal adición en el folio 74, Doc. 5 de esta parte, relativo a la Clasificación del Club en la Liga y los folios 79 a 73, Doc. 4 correspondiente con el Acta de Manifestaciones de D. Anselmo, de fecha 21 de junio de 2019,

La primera de las revisiones no se admite porque se basa en una nota de prensa que no es documento hábil a efectos revisorios y además en el folio 54 consta 'presentado el staff técnico de Pio en la Selección', y en el folio siguiente 'el cuerpo técnico de Pio en la selección'.

Admitiendo la adición del HP 7º bis.

Y la última de las revisiones no prospera porque se basa en la manifestación de un tercero, que no es más que una prueba testifical documentada y por tanto inhábil para revisar, al tiempo que dicho dato es intrascendente para variar el signo del fallo. Y la primera tampoco porque la nota de prensa no es documento hábil para la revisión de los hecho probado y admitiendo la adición como HP 7º bis.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 13 y 15 del RD 1006/1985 al ser de aplicación el apartado h) y no el g) del artículo 13 ya que estamos ante un despido y no ante una causa consignada en el contrato. Por lo que entiende que, a la vista de la argumentación desarrollada por la sentencia de instancia procede la revocación de la Sentencia.

El artículo 13 del RD1006/1985 establece: La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 brutos de la cantidad estipulada. b) Por expiración del tiempo convenido. c) Por el total cumplimiento del contrato. d) Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho.

e) Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea General de Socios. En estos casos reseguirá el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo.

g) Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva. h) Por despido del deportista.

i) Por voluntad del deportista profesional.

El apartado g) se reserva a las extinciones de contrato por las causas previstas en el mismo. Y en el contrato de trabajo entre el demandante y demandado no estaba prevista ninguna causa válida de extinción, de hecho tampoco se menciona ninguna causa por la parte demandante, ni por la Juzgadora.

Y la denuncia no se admite porque es evidente que la sentencia de instancia se esta refiriendo al pacto del 18-5-2018 en que las partes firman la resolución de la relación laboral y el club reconoce el despido improcedente, y por lo mismo entiende que no hay prueba del abuso del derecho y que por ello las condiciones del acuerdo del despido improcedente son validas y su incumplimiento por el demandado respecto de lo firmado determinaba la estimación de la demanda.

TERCERO.- Con igual amparo procesal y en los siguientes motivos del Recurso de suplicación denuncia: -la infracción del artículo 3.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores por aplicación supletoria de conformidad con el art. 21 RD 1006/1985, en relación con el artículo 13.h) y 15 del RD1006/1985 y de la jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2006, alegando la nulidad del acuerdo.

- Infracción del art 21 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35 CE al incluir un pacto de no competencia condicionante de la indemnización del despido improcedente 'que el preparador físico no formase parte del cuerpo técnico de D. Pio temporada 2018/2019'.

- Infracción del artículo 15 RD 1006/1985 que prevé un mínimo de dos mensualidades en concepto de indemnización por despido. 53.333,34 € (320.000€/12=26.666,679.166,67 * 2 = 53.333,34€).

- Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código civil por no haberse incumplido el condicionamiento del pago al no haber formado parte del cuerpo técnico de Pio, trabajó con... no para...

El Recurso de suplicación no prospera, y por razones de seguridad jurídica mantenemos el criterio sustentado por este Tribunal en la sentencia de 4-12-2020 dictada en el RSU 1410-2020 que resuelve otro supuesto igual al de autos y referido al psicólogo del cuerpo técnico, mientras que en este caso es el preparador físico, y resuelve en manteniendo que '...Se ha de resolver en primer lugar el motivo segundo al efecto de determinar la naturaleza del pacto indemnizatorio pretendiendo la parte que se trata de un pacto de no competencia post contractual que vulnera su derecho constitucional al trabajo, lo cual no es aceptable por cuanto dichos pactos tratan de aunar los intereses de empleador y trabajador, protegiendo al empleador del uso por el trabajador de los conocimientos de las interioridades de la empresa en perjuicio del empleador, con la correspondiente indemnización al trabajador y todo ello limitado en el tiempo; en el presente caso el pacto no le impide trabajar al recurrente para cualquier otro equipo nacional o extranjero, lo único que impide es que el actor forme parte del, al parecer común y ordinario funcionamiento de 'staff', es decir, equipo de personal que sin necesidad de vinculo contractual entre los integrantes del mismo trabajan conjuntamente para lograr un fin; en el deporte estos equipos lo suelen integrar un entrenador principal, un segundo entrenador, un fisioterapeuta, un psicólogo etc., es decir, un cuerpo técnico que dirige a un equipo, señalado lo cual y como resulta de la documental el actor ha formado parte habitualmente del equipo técnico (staff) del entrenador D. Pio, quien había sido anteriormente entrenador del RC Celta de Vigo, por lo que la limitación que se establece para el actor es la de incorporarse en la temporada siguiente -limitación en el tiempo- al equipo técnico que conforme D. Pio, por lo tanto no es una limitación del trabajo absoluta, ni una limitación a la competencia post contrato, pues el staff de un entrenador no compite con el demandante, sino una limitación preventiva a que la estructura del equipo técnico del Celta se vea desmantelada por interés particular del trabajador en marcharse a otro cuadro técnico, -razonabilidad de la medida- lo cual se indemniza con una cantidad que se pacta de mutuo acuerdo, por todo ello no se vulnera el derecho al trabajo en medida alguna ni se infringe el art. 21.2 LET, desestimándose el motivo planteado.

CUARTO.- Resuelto lo anterior se han de analizar de modo conjunto los motivos primero y tercero por cuanto ambos atacan el pacto alcanzado por las partes desde dos vertientes, una la invocada indisponibilidad del derecho a la indemnización y, otra que el exceso de la indemnización en relación a lo contractualmente pactado o en su caso en relación a la indemnización legal, sería lo único que debería reintegrar en su caso el actor.

En cuanto a la indisponibilidad/irrenunciabilidad del derecho a la indemnización entendemos que no se vulnera dicho derecho por cuanto el recurrente ha percibido el importe pactado en contrato como indemnización por despido improcedente, por lo tanto, dicho derecho ha sido respetado, pero además ha percibido una cantidad superior que elevó dicha indemnización en un 50% y este incremento es lo que retribuye el pacto de no formar parte en la temporada siguiente del 'staff' de D. Indalecio (los diferentes nombres que aparecen en el contrato previo y en el acuerdo del SMAC, tal y como argumenta la resolución de instancia, no generan dudas de quien es la persona identificada) a esta conclusión se llega de modo claro toda vez que para percibir la indemnización superior tendría que haberse clasificado el equipo entre los diez primeros, siendo su posición final de nº 13, siendo la ultima jornada el 19 de mayo, por lo que cuando se le comunica su cese (documento privado 18 de mayo) ya no cabe duda de que no pude alcanzar el objetivo del puesto nº 10 y por tanto la indemnización superior pactada como posible, ergo la indemnización superior que se le concede lo es para indemnizar la limitación de contratación futura, lo que conlleva que no ha existido renuncia alguna a ser indemnizado en la cantidad pactada.

La cláusula de 'indemnización cero' ha de considerarse como una cláusula penal, por la cual el incumplimiento del pacto por el trabajador, quien ya percibió su indemnización específica, se obliga a devolver la indemnización especifica mas los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y estos se cuantifican en el importe de lo abonado como indemnización por la extinción del contrato, y este mecanismo es licito por cuanto evita acudir al art. 1101 del Cc y así lo reconoce expresamente el art. 1152 del CC, de modo que la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de lo pactado, pues no se debe olvidar que es el trabajador el que decide cumplir o incumplir la obligación asumida en el pacto extintivo con todas sus consecuencias, así lo admiten las STSJ Valencia 23/5/2007 y TSJ Baleares 30/7/91.

Como consecuencia de lo expuesto es evidente que, de una parte, no cabe reclamar el mantenimiento de la indemnización legal ex art.15.1 RD 1006/1985 toda vez que se aplicó lo pactado y dicho precepto solo entra en juego cuando no existe pacto alguno así lo dispone expresamente al señalar ' (...) El deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente...', por lo que existiendo pacto de indemnización y entregada esta, no cabe, ante la obligación de indemnizar un importe igual a la indemnización pactada, restablecer un derecho a indemnización legal, pues ambas posibilidades son excluyentes, así lo entiende STS 6/02/2002 'Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia' criterio que recoge la STSJ Madrid de 8/6/2020 y TSJ de Andalucía de 18/12/2019, concretando este último en su Sentencia de 17/7/2020 que 'la indemnización pactada contractualmente excluye la facultad de determinación judicial y puesto que en el ET sólo se hace mención a los acuerdos que mejoren el mínimo legal, para que lo dispuesto en el art.15.1 del RD 1006/1985, norma laboral especial, no sea un inciso superfluo debe entenderse, a sensu contrario, que son válidas las cláusulas que recojan una indemnización inferior al mínimo. En suma, el art.15.1 del RD 1006/1985 citado establece dos situaciones: una si existe pacto, y otra si no lo hay. Si existe previsión válida sobre indemnización se aplica ésta, y no cabe acudir a la que debiera fijar el Juez en su defecto, pues ese cálculo está excluido por el pacto'; lo que conlleva el rechazo del motivo. De otra y por las expuestas razones tampoco cabe que se limite la devolución del actor al exceso que supera el importe de indemnización por extinción pactada de forma estricta.

QUINTO.- En cuanto al ultimo motivo de recurso el mismo tampoco puede ser atendido por cuanto el pacto de extinción de contrato si bien ha sido documentado en dos medios (privado y administrativo) ha de ser interpretado como un acuerdo único, en el cual la voluntad de las partes es clara, de una parte, extinguir el contrato que les vincula y de otra, la exigencia de la patronal de que el trabajador no se integre en el equipo técnico (staff) de D. Pio, -como señala la resolución de instancia, la identificación de este entrenador hecha como Pio o como Indalecio (smac) no ofrece duda alguna de quien se trata-, siendo así que se le abono la indemnización pactada por la extinción al trabajador incrementada en un 50% como indemnización por la limitación en su ocupación en la siguiente temporada, siendo así que el trabajador no cumplió con esta limitación temporal impuesta.

Como señala la STSJ Galicia de 28/11/2018 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación 'ha de combinar los criterios de orden lógico, finalísticos, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 - rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 -rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 -rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 -rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 -rco 76/17 -). La aplicación de esta doctrina a las denuncias normativas que se plantean determinan su desestimación pues la literalidad del contrato privado de finalización señala 'Las partes pactan que el club abonará al psicólogo la suma neta de 30.100 € que se abonaran antes del día 31 de septiembre de 2018 en su cuenta bancaria siempre y cuando el psicólogo no forme parte del cuerpo técnico de Dl Pio para la temporada 2018/19. Si forma parte de dicho cuerpo técnico la indemnización será de cero euros (0)'.Y en el acta del SMAC, manteniendo el importe indicado se dice: 'El pago de esta indemnización esta condicionado a que durante la temporada 2018-2019 el solicitante no forme parte del cuerpo técnico de D. Pio.', la comparación entre ambas redacciones no deja lugar a dudas en lo querido por las partes, el importe que se abona se condiciona en su totalidad al cumplimiento del acuerdo de no integrarse el trabajador en el equipo técnico de D. Pio (cuya persona no es dudosa) y tal pacto no esta vinculado con quien reciba los servicios del equipo que conforme D. Pio, sino con la vinculación del recurrente con dicho profesional, esto es lo prohibido integrarse en el equipo técnico que conforme D. Pio, sea donde sea y para cualquier equipo que dicho equipo preste sus servicios, por ello es indiferente que entrenen a la Selección Española o a cualquier otro equipo ya nacional ya extranjero, lo que ahora pretende la parte recurrente es reconducir el pacto a un pacto de no competencia y limitarlo a la prestación de servicios en la liga de futbol española y eso no resulta ni de la literalidad del pacto, ni es factible interpretarlo en tal sentido pues una interpretación de tal índole estaría adicionando unas condiciones no establecidas por ninguna de las partes, en consecuencia se desestima el motivo y con él el recurso planteado'.

En consecuencia

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por DON Norberto contra la sentencia dictada el 25-5-2020 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VIGO en autos Nº 1092-2018 sobre CANTIDADES contra REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D y resolución que se mantiene en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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