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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101214
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1796
Núm. Roj: STSJ GAL 1796/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000581
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2018MDM
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000178 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Adriana
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO SL
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000287 /2018, formalizado por el/la D/Dª BENJAMIN VICTORINO
REGUEIRO MUÑOZ, Procurador, en nombre y representación de Adriana , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES 0000178 /2017, seguidos a instancia de Adriana frente a AMBULANCIAS
CASABLANCA SANTIAGO SL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adriana presentó demanda contra AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Adriana viene prestando servicios para la demandada, en la base de 061 de Ordes, con una antigüedad de 3 de septiembre de 2014, con la categoría de camillera, y percibiendo un salario de 1.471,81 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandada se subrogó en el contrato de la actora en fecha 1 de diciembre de 2015 al serle adjudicada la prestación de servicio sanitario urgente mediante la utilización de ambulancias en el área de transporte sanitario urgentes de Santiago de Compostela.
TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2016 la demandada y la trabajadora firmaron un acuerdo por el cual acordaban que la actora ostentaba la categoría a camillera, con las condiciones inherentes a la misma.
CUARTO.- En fecha 2 de febrero de 2017 la actora envía un burofax a la demandada en la que pone de manifestó tanto a la Fundación 061, como a la dirección de la demandada, cono la Delegado Sindical, que adoptasen las medias necesarias para poner fin a la situación de discriminación, acoso y hostigamiento que viene sufriendo derivado del hecho de habérsele retirado el teléfono para el desempeño de su labor como camillera. El 24 de febrero de 2017 la empresa procede a contestar a ese burofax indicándole el motivo de porque se le retira el teléfono es únicamente organizativo.
QUINTO.- La trabajadora permaneció en situación de baja por IT desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 13 de julio de 2016.
De nuevo fue declarada en situación de IT el 6 de marzo de 2017 hasta la actualidad.
SEXTO.- En fecha 6 de junio de 2016 se publica en el tablón de anuncios del centro de trabajo de la trabajadora (base del 061 de Ordenes) que los formadores de las Fundación del 061 impartirán el día 16 de junio de 2016 a las 09:30 a personal de la base del 061 de Ordes el curso del manejo del equipo TETRA. SEPTIMO.- Se declara probado que la actora acudió a la consulta de FREMAP los días 20 de abril de 2017, 31 de marzo de 2017 y 20 de marzo de 2017. La empresa tenía planificado el reconocimiento médico de la actora en fecha de 20 de junio de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimó la demanda interpuesta por Dª Adriana contra Ambulancias Casablanca Santiago SL, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.' Con fecha 25 de octubre de 2017 se dictó auto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Se acuerda aclarar el contenido de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el Fallo de la sentencia, párrafo segundo, debe decir 'contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo. Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la resolución que es objeto de rectificación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Adriana contra Ambulancias Casablanca Santiago S.L. sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora, formulando su recurso en atención a tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se repongan los autos al momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y el tercero, con amparo en el artículo 193 c) de la norma citada , interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que 'se estime y en su virtud se acuerde declarar la modificación injustificada de las condiciones laborales de la trabajadora en lo que a la retirada del teléfono de la empresa se refiere y a su categoría laboral como conductora de ambulancia y el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora a la no discriminación, dignidad personal y honor y prestigio profesional por parte de la empresa demandada ( art. 14 , 15 y 18.1 de la Constitución Española ) y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones con todo lo que en derecho ello conlleve y en particular a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo y a indemnizarla con 10.000 euros por daño moral y daños a la salud causados por la vulneración de sus derechos fundamentales y por las percepciones salariales devengadas y no percibidas por su categoría laboral y por estipulaciones del convenio colectivo de aplicación'. La mercantil demandada, aquí recurrida, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la parte actora, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denunciando la infracción del artículo 90.1 de la propia LRJS 88 del mismo Texto Legal, mientras que en el segundo motivo, apoyándose en el citado artículo 193 a) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 96.1 de la referida norma , siendo de señalar, con carácter prioritario, que la interposición de motivos que se amparen en el tan citado apartado a) del artículo 193 de la LRJS , atinente a reponer los autos al estado en que se encontraban al infringirse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, conduce, de prosperar, a la nulidad de actuaciones y consiguiente reposición de los autos al momento de producirse la situación generadora de indefensión, acaeciendo, en el caso que nos ocupa, que la parte actora-recurrente no solicita expresamente la nulidad de actuaciones ni la reposición de las mismas al estado anteriro, antes bien, y ello no es baladí, lo reseñado en el motivo tercero del recurso - donde se señala literalmente que 'la estimación del motivo anterior conduce a la estimación de este segundo...' - nos lleva a considerar que lo argüido en los motivos primero y segundo, más que una firme y concreta pretensión de nulidad es, esencia, que se lleve a cabo por esta Sala una valoración 'ex novo' de la prueba practicada lo que no tiene acomodo en el seno de un motivo que se ampare en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y, sentado lo anterior, cabe establecer en cuanto al motivo primero del recurso, que la recurrente arguye, en esencia, que aun cuando se acogió la petición de que se practicase determinada prueba documental que relativa a grabaciones de activación del servicio que había de requerirse a la Fundación 061 no se llevó a cabo la misma, lo que provoca, en su opinión, la concurrencia de una situación de indefensión, efectuando, asimismo, en el propio motivo primero, diversos razonamientos y disquisiciones en orden al fondo del asunto y, así las cosas, cabe señalar que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 de la Constitución Española opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio - en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001 - sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, pero basta con que la inejecución sea imputable al Órgano Judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional', esto es, 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al Órgano Judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' - al efecto, sentencias del Tribunal Constitucional 183/1999 ; 170/1998 y 246/2000 , entre otras - de lo que cabe colegir, en esencia, que en la doctrina constitucional, la importancia de la pertinencia de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la relevancia de la prueba denegada, de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 170/1998 - en tanto que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el 'thema decidendi', para el Órgano Jurisdiccional y se refiere a la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal, por lo que la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 , entre otras - siendo así que, de la doctrina constitucional hasta ahora expuesta, cabe colegir, en esencia, que el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la inadmitida o no practicada fuese decisiva en términos de defensa, hubiese sido solicitada en tiempo y forma, sea idónea, desde un punto de vista objetivo, para acreditar hechos que tengan relevancia para la sustanciación del pleito, señalando, la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2003, de 27-10 , que la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', sin que, en el caso de autos, la recurrente haya logrado poner de relieve que la prueba solicitada y no practicada deviniese trascendental para la sustanciación del presente litigio, cuando obran en autos elementos de prueba, que la Juzgadora de instancia consideró suficientes, después de analizarlos y valorarlos en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, por lo que no han de tener acogida las pretensiones de la recurrente contenidas en el motivo primero del recurso que formuló frente a la sentencia de instancia,.
Y la propia suerte desestimatoria, ha de acompañar al motivo segundo del recurso, habida cuenta de que, pese a apoyarse en el artículo 193 a) de la LRJS y no solicitar expresamente la nulidad de lo actuado, invoca la infracción del artículo 96.1 de la propia LRJS , desprendiéndose del contenido del motivo en cuestión que lo que realmente se pretende es un nuevo análisis de la prueba practicadas en un vano intento de sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia, de manera que las alegaciones contenidas en el motivo de recurso que nos ocupa únicamente traslucen una disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba cuyo producto es el relato fáctico declarado probado, pretensión que no tiene encaje en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , sin que pueda soslayarse, a mayor abundamiento, que en el recurso no se formuló motivo alguno tendente a modificar los hechos probados, no estando conforme, la actora, con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada 'a quo', olvidando que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12/5/2008 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica', de manera que no han de tener éxito las pretensiones de la actora-recurrente a que se contraen los motivos primero y segundo del recurso que entabló frente a la resolución de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, apoyándose en el artículo 193 c) de la LRJS , la recurrente denuncia, en el motivo tercero del recurso, la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, refiriéndose a 'la infracción de los artículos 14 , 15 y 18.1 de la Constitución Española por vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral y discriminación en el trabajo y Jurisprudencia que los explica, contextualiza y complementa' y, por más que la invocación de normas constitucionales al amparo del artículo 193 c) LRJS solo cabe cuando aquellas sean directamente aplicables y no cuando reflejen principios programáticos como acaece en el caso de los artículos de la norma constitucional que se citan como infringidos y que, pese a referirse a la Jurisprudencia que los explica, no cita sentencia alguna que refrende su aserto, cabe señalar que inalterados los ordinales que integran el relato histórico, se constata que la modificación de la categoría profesional de la actora fue consensuada por esta y la mercantil empleadora con suscripción de un documento que lo acredita lo que, como señala la resolución de instancia, viene corroborado por la testifical practicada, en tanto que la cuestión relativa a la retirada del teléfono está justificada cumplidamente por la empresa, según se desprende de lo actuado y reseña, asimismo, el fundamento jurídico cuarto de la resolución 'a quo' en la que, asimismo, se hace referencia a que, a todo evento, dicha actuación empresarial no implicaría una trascendental o sustancial modificación en las condiciones laborales, mientras que el hecho de que no fuese llamada la actora a la realización del curso relativo al manejo del equipo Tetra se justifica en tanto que, en el momento en que se llevó a cabo el curso, la trabajadora se encontraba de baja laboral por IT, sin que , por último, el hecho de que la actora, que acudió a consulta de Fremap en los días a que se refiere el ordinal séptimo, tuviese planificado el reconocimiento médico para junio de 2017, no integra elemento que avale las pretensiones de la parte actora, de manera que la Juzgadora de instancia desestima la demanda rectora porque no consideró que se hubiese producido modificación sustancial de condiciones laborales ni que concurran, una situación de vulneración de derecho fundamental alguno, de manera que tales consideraciones, obtenidas en virtud de la facultad que es exclusiva de la Juzgadora 'a quo' para valorar toda la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada y, en consecuencia, no habiendo logrado, la recurrente, desvirtuar los criterios contenidos en la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Adriana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de septiembre de 2017 , en autos nº 178/2107, instados por la aquí recurrente frente a la mercantil Ambulancias Casablanca Santiago S.L., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

