Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2017 de 06 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012017104857

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6733

Núm. Roj: STSJ GAL 6733/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000155
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002876 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mariana
ABOGADO/A: ANTONIO GRANDAL PITA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000155
Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002876 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mariana
ABOGADO/A: ANTONIO GRANDAL PITA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002876/2017, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ LÓPEZ
COIRA, en nombre y representación del CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), contra la sentencia número
160 /2017, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000075/2017, seguidos a instancia de DOÑA Mariana representada por EL LETRADO DON
ANTONIO GRANDAL PITA frente al CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Mariana presentó demanda contra CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/2017, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Mariana ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Concello de Ferrol, desde el 02/03/2009, como directora, grupo profesional equivalente Grupo A1, y salario de 3353,60 euros mensuales (110,26 euros/día) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, correspondiéndose sus retribuciones por analogía con el personal funcionario del Concello según su categoría con bases y complementos si bien sin segregar en la estructura salarial en nómina base y complementos sino en suma de un concepto único como salario base; siendo de aplicación el II Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Concello de Ferrol; y sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación delos trabajadores. En el BOP de 22/01/2015 se publicó la RPT del Concello sin que en esta aparezca reflejado el puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios firmó contrato de trabajo documentado como en la modalidad de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado; contrato en cuyo clausulado se refirió que su duración se extendería «desde 02-03-2009, hasta 31-12-2013» y que se celebraba para la realización de loa obra o servicio «INICIATIVA URBANA 2007-2013» con expresión también en su clausulado adicional de «REXENERACION URBANA DOS BARRIOS HISTORICOS DE ORIXE DA CIDADE MAR ITIMA DE FERROL».

TERCERO.- El 16/12/2016 le fue entregada comunicación escrita preavisándole el cese impugnado con efectos del 31/12/2016, siéndole abonado a fecha extintiva el importe indemnizatorio de 6444,47 euros con expresión de serlo como «INDEMNIZACIÓN FIN CONTRATO».

CUARTO.- El denominado Proxecto para a rexeneración urbana dos barrios históricos de orixe da cidade marítima de Ferrol (URBAN) , es un proyecto municipal cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) dentro del marco de la denominada Iniciativa Urbana 2007-2013 prevista en los programas operativos FEDER 2007-2013 en cada comunidad autónoma. Seleccionada la propuesta efectuada al efecto por el demandado para ser cofinanciada por el FEDER dentro del marco de esta iniciativa urbana, se procedió por el Concello, previo proceso de selección, a la contratación inicial de la demandante como directora, -y de otras dos trabajadoras para las ocupaciones de titulada superior y de coordinadora respectivamente-, con expresión en el Decreto aprobatorio de la contratación de serlo « en régime laboral temporal [ ...] cun contrato de traballo de duración determinada, na modalidade de obra ou servizo, dende o 2 de marzo de 2009 ata o 31 de decembro de 2013 (sen prexuízo das prórrogas que puideran acordarse en función da duración do programa)...». Posteriormente con efectos del 08/04/2014 se extinguió el contrato laboral de la trabajadora inicialmente contratada como titulada superior motivada por declaración de incapacidad permanente de aquella. La demandante como directora remitió un escrito al Concello en el que señalaba que desde la baja de incapacidad temporal en agosto de 2013 de dicha trabajadora se venían realizando sus funciones por el personal de la oficina Urban en la expectativa de una situación temporal que pasaba a ser permanente motivo por el que solicitaba la sustitución en el puesto de técnico superior. Previamente a efectuarse dicha nueva contratación se creó una comisión para dictaminar la puntuación de las personas candidatas, comisión en la que intervino la demandante como asesora en su calidad de directora del programa Urban. Con fecha de 16/03/2016 por la demandante se informó de actuaciones y tareas residuales que se encontraban entonces en marcha y pendientes del programa Urban en Ferrol así como de la previsión temporal del plazo necesario para su correcta finalización que estimó hasta la fecha del 31/12/2016. La fecha del 31/03/2017 es la correspondiente al cierre global a realizar por la Autoridad de Gestión.

QUINTO.- La demandante realizó le encomendaron en relación con Urban. También decretada por el Concello la creación de la denominada oficina Urban se atribuyó por resolución de la Alcaldía de 27/04/2010 a la directora, la demandante, como jefa de oficina, funciones administrativas como la de firma de las facturas y documentos de tramitación en los expedientes administrativos, con expresión de serlo por analogía de las que corresponderían a un jefe de dependencia, y con expresión también de serlo sin perjuicio de la competencia del Concejal delegado del Área. Y también realizó la demandante desde finales de 2015 tareas y funciones vinculadas a obtención de nuevas ayudas de fondos europeos, en relación a las denominadas Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (DUSI) cofinanciadas por FEDER de crecimiento sostenible periodo 2014-2020, para el denominado programa operativo de crecimiento operativo sostenible FEDER 2014-2000 Ría de Ferrol, ciudade 2020 del Concello de Ferrol.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta par Dª Mariana contra el CONCELLO DE FERROL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y condeno al demandado a que, a su opción, que deberá manifestar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia sin esperar a su firmeza, readmita a la demandante en su puesto de trabajo como trabajadora indefinida no fija o le abone una indemnización por importe de 32.774,79 euros, entendiéndose que si se no opta en el plazo de cinco días procederá su readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión se condena al demandado a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 110,26 euros diarios; y para el caso de que por el demandado se opte por la indemnización podrá deducirse de su importe la cantidad de 6444,47 euros en evitación de duplicidad indemnizatoria; sin perjuicio también para el caso de readmisión de que el demandado pueda reclamar a la trabajadora la restitución de la indemnización abonada por cese de contrato temporal.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Mariana .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara improcedente el despido de la actora condenando al Concello de Ferrol a que opte, en el plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo como trabajadora indefinida no fija o bien por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 32.774,79 euros y, en el caso que opete por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde el despido, a razón de 110#26 euros por diarios.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del Concello de Ferrol, y al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de la Disposición Adicional decimoquita, y más concretamente en su apartado 2 del Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 15.1 a ) del mismo texto, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Alega, en síntesis, que la transformación del contrato de la demandante en indefinido por el transcurso del tiempo, o por realizar no concretadas funciones de carácter, en todo caso residual, considera la parte recurrente que no es conforme a derecho. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que absuelva a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado: a) Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Concello de Ferrol, desde el 02/03/2009, como directora, grupo profesional equivalente Grupo A1, y salario de 3353,60 euros mensuales (110,26 euros/día) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, correspondiéndose sus retribuciones por analogía con el personal funcionario del Concello según su categoría con bases y complementos si bien sin segregar en la estructura salarial en nómina base y complementos sino en suma de un concepto único como salario base; siendo de aplicación el II Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Concello de Ferrol; y sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación delos trabajadores. En el BOP de 22/01/2015 se publicó la RPT del Concello sin que en esta aparezca reflejado el puesto de trabajo.

Para la prestación de los referidos servicios firmó contrato de trabajo documentado como en la modalidad de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado; contrato en cuyo clausulado se refirió que su duración se extendería «desde 02-03-2009, hasta 31-12-2013» y que se celebraba para la realización de loa obra o servicio «INICIATIVA URBANA 2007-2013» con expresión también en su clausulado adicional de «REXENERACION URBANA DOS BARRIOS HISTORICOS DE ORIXE DA CIDADE MAR ITIMA DE FERROL».

b) El denominado Proxecto para a rexeneración urbana dos barrios históricos de orixe da cidade marítima de Ferrol (URBAN) , es un proyecto municipal cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) dentro del marco de la denominada Iniciativa Urbana 2007-2013 prevista en los programas operativos FEDER 2007-2013 en cada comunidad autónoma. Seleccionada la propuesta efectuada al efecto por el demandado para ser cofinanciada por el FEDER dentro del marco de esta iniciativa urbana, se procedió por el Concello, previo proceso de selección, a la contratación inicial de la demandante como directora, - y de otras dos trabajadoras para las ocupaciones de titulada superior y de coordinadora respectivamente-, con expresión en el Decreto aprobatorio de la contratación de serlo « en régime laboral temporal [ ...] cun contrato de traballo de duración determinada, na modalidade de obra ou servizo, dende o 2 de marzo de 2009 ata o 31 de decembro de 2013 (sen prexuízo das prórrogas que puideran acordarse en función da duración do programa)...». Posteriormente con efectos del 08/04/2014 se extinguió el contrato laboral de la trabajadora inicialmente contratada como titulada superior motivada por declaración de incapacidad permanente de aquella. La demandante como directora remitió un escrito al Concello en el que señalaba que desde la baja de incapacidad temporal en agosto de 2013 de dicha trabajadora se venían realizando sus funciones por el personal de la oficina Urban en la expectativa de una situación temporal que pasaba a ser permanente motivo por el que solicitaba la sustitución en el puesto de técnico superior. Previamente a efectuarse dicha nueva contratación se creó una comisión para dictaminar la puntuación de las personas candidatas, comisión en la que intervino la demandante como asesora en su calidad de directora del programa Urban. Con fecha de 16/03/2016 por la demandante se informó de actuaciones y tareas residuales que se encontraban entonces en marcha y pendientes del programa Urban en Ferrol así como de la previsión temporal del plazo necesario para su correcta finalización que estimó hasta la fecha del 31/12/2016. La fecha del 31/03/2017 es la correspondiente al cierre global a realizar por la Autoridad de Gestión.

c) La demandante realizó le encomendaron en relación con Urban. También decretada por el Concello la creación de la denominada oficina Urban se atribuyó por resolución de la Alcaldía de 27/04/2010 a la directora, la demandante, como jefa de oficina, funciones administrativas como la de firma de las facturas y documentos de tramitación en los expedientes administrativos, con expresión de serlo por analogía de las que corresponderían a un jefe de dependencia, y con expresión también de serlo sin perjuicio de la competencia del Concejal delegado del Área. Y también realizó la demandante desde finales de 2015 tareas y funciones vinculadas a obtención de nuevas ayudas de fondos europeos, en relación a las denominadas Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (DUSI) cofinanciadas por FEDER de crecimiento sostenible periodo 2014-2020, para el denominado programa operativo de crecimiento operativo sostenible FEDER 2014-2000 Ría de Ferrol, ciudade 2020 del Concello de Ferrol.

d) El 16/12/2016 le fue entregada comunicación escrita preavisándole el cese impugnado con efectos del 31/12/2016, siéndole abonado a fecha extintiva el importe indemnizatorio de 6444,47 euros con expresión de serlo como «INDEMNIZACIÓN FIN CONTRATO».



SEGUNDO. - El Juzgador de instancia ha llegado a la consideración de que la demadante, además de ser ocupada en las funciones y tareas propias de contrato, tuvo también que realizar funciones propiamente administrativas cual jefe de dependencia y también fue ocupada en tareas y funciones para la obtención de una nueva financiación de un plan de actuación municipal con fondos europeos. Y la prestación de servicios tras la encomienda de funciones ajenas al contrato determina desde entonces la consideración de indefinida de la relación laboral.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Y en este caso concreto parece evidente que el cometido realizado por la actora no solo se limitó a las tareas propias del contrato, sino a otras muchas que nada tienen que ver con el objeto del contrato, como ha sido puesto de relieve en la resultancia fáctica de la resolución recurrida, al venir declarado probado que la demandante además de realizar las funciones y tareas que se le encomendaron en relación con su cargo del plan Urban, también realizó funciones administrativas, como la firma de las facturas y documentos de tramitación en los expedientes adminsitrativos y, desde finales de 2015 tareas y funciones viinculadas a obtención de nuevas ayudas de fondos europeos, en relación a las denominadas estrategias de desarrollo urbano sostenible e integrado (DUSI) cofinanciadas por FEDER de crecimiento sostenible período 2014-2020, para el deniominado programa operativo de crecimiento operativo sostenible FEDER 2014-2020 Ría de Ferrol, ciudade 2002 del Concello de Ferrol.

La disparidad entre la actividad realizada por el demandante y la fijada en el contrato determina que dicha contratación haya de ser calificada como en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ), lo que deriva, de acuerdo con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en una relación laboral de carácter indefinido.

Por ello ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la conclusión a que llega el Juzgador de instancia al estimar la demanda rectora y declarar la improcedencia del despido.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D.José López Coira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Ferrol , en el procedimiento 75/17, seguido a instancia de Dña. Mariana , confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.