Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2891/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012018104677

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6372

Núm. Roj: STSJ GAL 6372/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005189
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002891 /2018-GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001040 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: XUNTA DE GALICIA, Guillermo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002891/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xoán Antón
Pérez-Lema López, en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia número 225/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001040/2016, seguidos a instancia
de Guillermo , Gaspar frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Guillermo , Gaspar presentaron demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2018, de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Los demandantes Don Guillermo y Don Gaspar prestan servicios como personal laboral de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de vigilantes de recursos naturales, teniendo reconocida la categoría profesional 9 encuadrada en el grupo V, conforme al convenio colectivo de aplicación./

SEGUNDO .- Los demandantes desarrollan sus funciones conforme a las descritas en la Instrucción de 27 de marzo de 2006 de la Consellería de Medio Ambiente (Instrucción por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provinciales de conservación de la naturaleza), modificada por Resolución de 10 de octubre de 2006, fijando en las funciones que el personal del grupo 2 IV que bajo la dependencia del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe el puesto de agente territorial en el ámbito que desarrolla su trabajo, realiza funciones de policía y custodia de cuencas fluviales y zona de influencia; ejercerá además funciones de supervisión de los trabajos de mantenimiento y conservación que se realicen en el referido ámbito./

TERCERO .- El demandante Don Guillermo ha obtenido sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 2017 , en cuyo fallo se reconoce al recurrente el derecho al abono de las diferencias salariales por realizar funciones del grupo IV guarda fluvial, y mientras las siga realizando, condenando a la Xunta de Galicia a su abono./

CUARTO .- Reclaman los demandantes las siguientes diferencias con carácter principal y subsidiario, desde el 1 de noviembre de 2015 hasta la fecha del acto del juicio oral: 6.583 46 €, como celadores de estrada, categoría 23, grupo III; 5.519 44 €, como capataces de establecimiento, categoría 80, grupo III; y por último, 2.016 08 €, como guardas fluviales, grupo IV./

QUINTO .- No consta el agotamiento de la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y desestimando la demanda interpuesta por Don Guillermo y Don Gaspar , debo absolver y absuelvo a la Xunta de Galicia de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Guillermo y Dº Gaspar y condeno a la Xunta de Galicia a que abone al cada uno de los actores la cantidad de 2.016,98 euros cada uno en concepto de diferencias salariales por ostentar la categoría profesional de guardas fluviales grupo IV, durante el periodo de 1-11-2015 a 3-4-2017.

Se alza en suplicación la representación letrada del actor Dº Gaspar , interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, en el primero denuncia infracción por la sentencia del artículo 39.3 del ET en relación con el Anexo II-A del IV y V convenio colectivo aplicable y con el contenido de la instrucción e 27 de marzo de 2006 dictada por la Conselleria de medio ambiente da Xunta de Galicia, por considerar de forma improcedente que el demandante no tiene derecho a percibir las diferencias salariales entre su actual categoría profesional (grupo V) y la categoría profesional capataces de establecimiento (grupo III), estimando en definitiva que el actor-recurrente realiza funciones de capataz de establecimiento, pues realiza funciones de control y así se recoge en el informe del comité de empresa, por lo que solicita se declare su derecho a percibir la cantidad de 5.519,44 euros en concepto de diferencias salariales entre su actual categoría profesional (grupo V) y la categoría profesional de capataces de estableciendo (grupo III).

Pues bien con respecto de ello cabe decir que: El IV convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Define a los celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales (grupo V): 'Persoal que ten ó seu cargo unha zona determinada, coa súa respectiva área de influencia, exercendo funcións de policía e custodia das riquezas naturais, e levando a cabo tarefas de mantemento e conservación que requiran; para tal fin manexarán os medios materiais postos á súa disposición e conducirá vehículos cando así o demanden as necesidades do servizo'.

Y la categoría profesional de capataces de establecimiento (grupo III] como: 'Persoal que está á fronte dun establecemento forestal, cinexético, piscícola ou análogo, con responsabilidades respecto a tódalas operacións que demanda o adecuado funcionamento das instalacións de que se trate. Será responsable directo e inmediato do persoal ó seu cargo, así como do cumprimento das medidas de prevención de riscos laborais' La categoría profesional de guarda fluvial (grupo IV) non se definía en ese Convenio Colectivo.

El 27 de marzo de 2006, la Consellería de Medio Ambiente da Xunta de Galicia dictó la 'Instrucción por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provincialas de conservación de la natureza'; y en ella se añaden una serie de funciones: 'Encargados (G. III, Cat.8) - Postos de traballo: Distritos.

- Funcións: Non teñen definidas as súas funcións no IV Convenio Colectivo Unico desempeñarán as funcións correspondentes ó seu grupo que determine o Servizo Provincial correspondente, no ámbito que se estableza e en coordinación cos axentes territoriais.

Celadores De Segunda/ Vixiantes De Recursos Naturais (GV, Cat 9) 6.1.- Postos de traballo: Con carácter xeral distritos/concas fluviais espazos naturais e reservas de caza e excepcionalmente en centros fixos 6.2.- Funcións: Anexo V de IV Convenio Colectivo.

Persoal que ten ó sen cargo una zona determinada. coa sua respectiva área de influencia, exercendo funcions de policía e custodia das suas riquezas naturais, e levando a cabo as tarefas de mantemento e conservación que se requiran, para tal fin manexara os medios materiais á súa disposición e conducira vehículos cando así o demanden as necesidades do sevizo.

6.2. a) En distritos/concas fluviais.

Desenvolverán as súas funcións no territorio conformado polos Concellos pertencentes total ou parcialmente á conca fluvial. Dependerán do persoal da escala de axentes forestais que desempeñe postos de axente territorial ou axente zonal no ámbito territorial do Distrito o que se asigne a Conca fluvial conforme se dispón no punto 9, desenvolvendo as seguintes funcións: Informar e asesorar á Administración e aos cidadáns en asuntos relacionados cos aproveitamentos piscícolas en augas continentais e cos cinexéticos.

Realización de actuacións tendentes ó apoio ás poboacións piscícolas e cínexéticas baixo a responsabilidade da Administración.

Policía e custodia da riqueza ictícola e cinexética, formulando as denuncias que procedan no seu ámbito de actuación- - Vixilancia dos ecosistemas.

- Colaborar na realización de labores de control e mostraxe da fauna acuática e terrestre.

- Actuacións relativas ó guiado de reos e salmóns e exemplares de caza maior.

- Control e reposición da sinalización de cotos e vedados reservar. TECOR autonómicos refuxios de fauna e terreos de aproveitamento cinexetico comun.

- Vixilancia, custodia e mantemento das infraestructuras da Conselleria executadas en beneficio da riqueza piscícola e emexénca. efectuando as labores de mantemento e conservación que se requiran.

6.2.b) Ea espazos naturais protexidos.

Exercerán as seguintes funcions baixo a dependencia do responsable do espazo de que se trate.

Informe e comunicación ó responsable do espacio das incidencias e deficiencias que se detecten no traballo diario, con indicación, no seu caso, das medidas que se estima poden contribuír a solucionar as mesmas.

Policía, control e vixilancia do espacio natural, formulando as denuncias que procedan no seu ámbito de actuación.

- Seguimento e localización dos valores do espacio, con especial interese polos que se desprazan - Acompañamento as visitas cando así o estime conveniente o responsable do espacio - Control, mantemento e reposicion da sinalización e do mobiliario do espacio - Control do público que visita o espacio, facendo cumprir as normas establecidas a tal efecto.

Levar a diante controles, mostraxes e conteos dos valores do espacio baixo a dirección do responsable deste.

6.2.c) Na reserva de caza dos Ancares Informe e comunicacion ó Director da Reserva das incidencias que se detecten na mesma no traballo diario.

Baixo a dependencia do Director do Centro exerceran as seguintes funcions: Policía, control e vixilancia da Reserva, formulando as denuncias que procedan, Seguimento e localización dos posibles obxectivos de caza da tempada.

Acompañamento dos cazadores e guía dos mesmos nas xornadas de caza ó axexo Control, mantemento e reposición da sinalización da Reserva.

Vixianza, mantemento e reposición do patrimonio inmobiliario da Reserva.

- Control das visitas que se adentren na Reserva, tratando de evitar que poidan molestar á poboación cinexética nas épocas de cría ou noutras épocas críticas, así como ós cazadores no desenvolvemento da actividade cinexética.

6.2.d) En centros fixos.

Dependeran xerarquicamente dos responsables destes, exercendo as funcions propias da categoría no marco do establecemento de que se tate.

6.3.- Este persoal, no exercicio das súas fancións de policía e custodia terá a consideración de axente da autoridade, nos termos recollidos Lei 711992, de Pesca Fluvial de Galicia; na Lei 4/1997. de Caza de Galicia e na Lei 9/2001 de Espazos Naturais Protexidos; a ese efecto a Consellería facilitaralle a oportuna documentación acreditativa.

7.-Garda Fluvial (GJV Cat 7) 7.1.-Postos de traballo: Concas fiuviais.

7.2.- Funcions.

As súas funcións non se definen no Convenio a pesar da diferenca grupo aplicarase o disposto para os celadores 2ª/vixilantes RR.NN.

8.- Peóns Forestais (G.V. Cat. 10) 8.1- Postos de traballo: Con carácter xeral espazos naturais. reserva de caza e instalacións; puntualmente en concas fluviais e nos Distritos de Pontevedra.

8.2- Funcións: Anexo V. do IV Convenio Colectivo: 11 1 'Persoal encargado de efectuar labores que requiren esforzo físico e 1gítn coñecemento práctico especial, así como aquelas outras de mantemento, conservación e limpeza que demande o seu ámbito de actuación manexando para tal fin os medios materiais necesarios,' Y la propia instrucción respecto de los capataces señala: 'Capataces de Establecemento (G. III, Cat. 80) 4.1.- Postos de trabalio: Espazos naturais protexidos e instalacións fixas, excepcionalmente na provincia de Pontevedra hai efectivos na cabeceira de dous Distritos - Funcións: anexo V do IV Convenio Colectivo: 4.2.- Persoal que está á fronte dun establecemento forestal cinextico, piscicola ou análogo, con responsabilidades respecto a tódalas operacións demanda o adecuado fancionamento das instalacións de que se trate.

Será responsable directo e inmediato do persoal ó seu cargo do cumprimento das medidas de prevención de riscos laborais'.

4.2.a) En espazos naturais protexidos.

Este persoal no caso de estar destinado en centros nos que conte con superior xeráraquico asinado.

exercera as funcions estab1ecdas no anexo de IV Convenio Colectívo Unico para o persoal da Xunta de Galicia, baixo a sua dependencia.

4.2.b) en instalacions fixas.

Exerceran as suas uncións conforme as instruccions do servizo provincial correspondente 4.2.c ) En Distritos/Pontevedra.

Efectuaran as operacións demandadas polo funcionamento dos Distritos que teñan asignados, baixo a dependencia e conforme ás instruccións do Servizo Provincial en coordinación cos Axentes Territoriais.' Y la sentencia recurrida declara probado que el demandante depende de los agentes forestales . Pero además y con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica se declara que el demandante realiza las funciones de vigilantes de recursos naturales y esas funciones las realizan también los guardias fluviales, y por ello les reconoce la diferencias salariales entre su categoría profesional grupo V y la categoría guarda grupo IV.

De donde resulta que al igual que informa el comité de empresa los vigilantes tienen atribuidas funciones no de instrucción, sino de elaboración de informes para su remisión a los responsables de su utilización para hacer instrucción o archivos...y como dice el propio recurrente tienen funciones análogas o equivalentes pero no todas, ni la mayoría y desde luego ni tienen responsables a su cargo ni poder sobre los peones o responsabilidad sobre los mismos, no controlan los trabajos de las brigadas de peones sino que emiten informes sobre esos trabajos y, mientras que los capataces son los que dirigen esos trabajos.

Por lo que entendemos, al igual que la sentencia recurrida, que no tienen derecho a las diferencias salariales entre su categoría profesional grupo V y la categoría de capataces de establecimiento grupo III.

Por todo ello se estima que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del mismo.



TERCERO .- La recurrente plantea otro motivo subsidiario del anterior, también con amparo procesal del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción de los artículos 39.3 del ET , art 99 de la LRJS y art 24.1 de la CE , así como la jurisprudencia que interpreta estos preceptos por considerar de forma improcedente que el demandante no tiene derecho a percibir en el futuro y con los correspondientes intereses de mora las diferencias salariales entre su actual categoría profesional de celadores de 2ª/ vigilantes de recurso naturales (categoría 9 del grupo V el V convenio) y la categoría profesional de guardas fluviales (categoría 7 del grupo IV del V convenio colectivo). Y ello por cuanto que la sentencia si bien declara el derecho del recurrente a percibir las diferencias salariales entre su actual categoría profesional y la categoría de guarda fluvial correspondiente al periodo de 1.11.15 al 3.4.16 y condena a la Xunta a pagar esa cantidad fuese pagada en el futuro mientras se mantuvieran las mismas circunstancias que diesen lugar al derecho a percibir tal diferencia salarial y tampoco condena la sentencia a pagar los intereses del artículo 29.3 del ET ,pese a estar expresamente reclamados en demanda.

La denuncia se admite ya que el artículo 99 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.

Y el Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 (RCUD núm. 183/2005 )...se declaró el derecho al devengo de determinadas cantidades, y que ello era así en tanto se mantuvieran las actuales circunstancias de hecho y de derecho. La actora tiene un interés actual y concreto a que se le reconozca el derecho que, hasta ahora le ha sido negado, de modo que no haya de acudir a los tribunales cada mes para que le sea satisfecha la indemnización por transporte. Y ese es un interés que debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva,...y de amparar judicialmente a quien ha acreditado ser merecedora y estar necesitada de protección judicial'.

Por lo que en cuanto a la declaración de seguir percibiendo dichas cantidades debe ser estimada en tanto sigan realizando las funciones de guardia fluvial, consecuencia lógica de economía procesal que encuentra su apoyo en el artículo 99 de la L.R.J.S .

Y en el último motivo de recurso, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo establecido en el art 29.3 del ET así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar la sentencia de forma improcedente que el demandante no tiene derecho a percibir los intereses por mora en el pago de las diferencias salariales que la sentencia le reconoce entre su actual categoría profesional de celadores de 2ª/ vigilante de recursos naturales (categoría 9 del grupo V del V convenio colectivo) y la categoría profesional de guardas fluviales (categoría 7 del grupo IV del V convenio colectivo) y ello pese a constar en la demanda junto con las cantidades reclamadas por diferencias salariales, también el pago de los intereses del art 29.3 del ET , pues no existiendo discusión laguna del importe reclamado reconocido en la sentencia, nada impide su reconocimiento.

Respecto de ello decir que el art 29.3 del ET establece que:' El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.

Por tanto en el supuesto de autos, reclamando el actor en demanda los intereses por mora, y no existiendo discusión alguna del importe reclamado reconocido en la sentencia recurrida, nada impide que se reconozca los intereses. Siendo de destacar al respecto la sentencia del TS de 9 de mayo de 2018 en la que se indica los siguientes: 'Asimismo, habida cuenta de que en la impugnación del recurso no se hace objeción alguna al cálculo de las cantidades reclamadas, procede su reconocimiento sin consideración ni cálculo alguno al respecto. Además, y por lo que toca al interés por mora, no hay que olvidar que '... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado' ( SSTS 17/06/14 -rcud 1315/13 -; 14/11/14 -rcud 2977/13 -; y 16/03/17 -rco 117/16 -).'.

Por todo lo cual procede el reconocimiento de los intereses por mora del art 29.3 del ET sobre las cantidades reconocidas en sentencia al demandante-recurrente.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el motivo subsidiario del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del recurrente Dª Gaspar contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 1040/2016 seguidos a instancias de D. Guillermo y D. Gaspar frente a la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia y declarar el derecho del recurrente a seguir percibiendo las diferencias salariales entre su actual categoría profesional y la categoría profesional de guarda fluvial en tanto siga realizando las funciones propias de esta última categoría profesional, y declarando el derecho del demandante a percibir los intereses del art 29.3 del ET sobre las cantidades reconocidas en sentencia al demandante en concepto de diferencia salarial. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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