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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018102492
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3492
Núm. Roj: STSJ GAL 3492/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000533
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000290 /2018-MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187/2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Belinda
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO
NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA BELEN COSTA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000290/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Alfonso
Carballo Jardón, en nombre y representación de Belinda , contra la sentencia número 474/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000187/2015, seguidos a instancia de Belinda frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belinda presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 474/2017, de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Belinda ha venido prestando servicios para el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS con la categoría profesional de profesora, con una antigüedad de 23/9/1985, y percibiendo en 2010 un salario mensual de 2.564,77 euros brutos incluida la prorrata de extras (1.565,39 € salario base, 262,15 € antigüedad, 365,35 € Compt. Autonómico, 5,48 € a Cta. Conv, y 336,40 € de prorrata de extras).
(Hecho no controvertido, y vid docs. 2 y 3 de la actora)./
SEGUNDO .- El COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo. La relación laboral de la actora con el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS se rige por el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El V Convenio en su artículo 61 (actual artículo 62 del VI Convenio) establece: 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'. 'Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'. El 17/08/2013 se publicó en el BOE el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El artículo 62, 62 bis, la disposición adicional octava y transitoria octava regulan la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y se dan por reproducidos.
(Hecho no controvertido)./
TERCERO .- En fecha 24/11/2010 la Consellería demandada dictó resolución por la que se ordena la publicación del acuerdo firmado entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa (DOG 25-11-2010), la cual se tiene por íntegramente reproducida, -aportado como doc. n° 6 de la parte actora aun cuando en la relación se identifica como el n° 5 estableciendo en su apartado Quinto números 1 y 2: 1. A paga extraordinaria por antigüedade aboarase ata o límite do crédito existente na seguinte partida orzamentaria: Concepto concertos educativos; aplicación 09.05.422a.482, importe 1.000.000,00. 2.- As solicitudes tramitaranse sempre segundo a orde da súa entrada na Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleríade Educación e Ordenación Universitaria, ata ao límite do importe sinalado no parágrafo anterior. Respectado a regra anterior, canto as instancias se reciban de forma conxunta tramitaranse atendendo, por esta orde, á data de rexistro e á do devengo'./
CUARTO .- La demandante presentó el 26/11/2010 ante la Consellería demandada solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad. (Doc.
1 del ramo de prueba de la actora)./
QUINTO .- En fecha 19/12/2011 se dictó la resolución de modificación de la Resolución definitiva del acuerdo sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, conteniendo el listado priorizado de solicitudes. En dicha resolución el demandante consta incluido con número de orden 198, señalándose que la entrada en la Dirección Xeral es 29/11/2010, entrada Rexistro es 26/11/2010, Devengo 1/10/2010. (Aportado como doc. n° 5 de la parte actora aun cuando en la relación se identifica como el n° 6)./
SEXTO .- La demandante presentó el 24/11/2011 reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad. El 23/11/2012 presento de nuevo reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad. El 22/11/2013 presento nueva reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad. El 19/11/2014 presento nueva reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, la cual fue desestimada por resolución de la Consellería de 23/02/2015. Y Consta que asimismo presentó el 19/11/2014 papeleta de conciliación frente a COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, celebrándose el acto de conciliación el 2/12/2014, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. (Doc. 4 del ramo de prueba del actor, documental adjunta a la demanda y expediente administrativo)./ SÉPTIMO .- La Sala de lo. Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 5-06-2012 sentencia de Conflicto Colectivo en la que se declaraba en su fallo el derecho de los trabajadores de los centros concertados a percibir de la Administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. El 11-06-2013 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de Casación 001/0000065/2012 interpuesto por la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2012 (Conflicto colectivo 09/2012 ), que se casa y anula, y ello en base al artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 que contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico en los siguientes términos: '( ... ) En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el y convenio colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. (hecho no controvertido)/ OCTAVO .- Conforme certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada de fecha 23/05/2017 la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, se agotó en el orden de prioridad n° 90-, en los términos que constan en el documento 1 de la Consellería demandada, que se tiene por reproducido./ NOVENO .- Desde el año 2012 hasta la actualidad no ha existido acuerdo para el abono de la paga extraordinaria entre la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada. (Hecho no controvertido)./ DÉCIMO .- Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al y convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Belinda contra CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA E ORDNACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA y COLEGIO NUESTRA SERORA DE LOS REMEDIOS (COMPARIA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL)), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre percepción de la paga extraordinaria de antigüedad en el ámbito de la enseñanza concertada.
La demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 47 a 51 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3-7 (Regula el derecho a la educación, LODE), 13 del Real Decreto 2377/1985 de 18-12, así como las sentencias que cita, pues procede la condena solidaria del centro educativo y administración autonómica demandados. [B] El artículo 61 en relación con la disposición transitoria 8ª del V Convenio Colectivo del sector de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con los artículos 46 de la Ley General Presupuestaria y 37.1 de la Constitución , así como las sentencias que cita, pues la limitación recogida en el artículo 55 de la Ley 11/2011 de 26-9 (Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012) opera respecto de las solicitudes posteriores a su vigencia, lo que no es el caso; además, la administración educativa demandada no acreditó el agotamiento de la disponibilidad presupuestaria, pues la certificación sobre el particular no fue emitida por el servicio de intervención de Hacienda sino por la Dirección Xeral de Recursos Humanos de la Consellería.
La Xunta de Galicia impugna el recurso.
SEGUNDO .- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La actora-recurrente, Dª. Belinda , presta servicios como profesora desde el 23-9-1985 en el Colegio Nuestra Señora de los Remedios, centro privado sometido al sistema de concierto educativo.
(2) El Diario Oficial de Galicia de 25-11-2010 publicó el acuerdo firmado por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada sobre la paga extraordinaria de antigüedad.
(3) El BOE de 17-8-2013 publicó el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
(4) El 26-11-2010 Dª. Belinda solicitó el abono de la paga referida; por resolución de 19-12-2011 fue clasificada en el puesto 198 del listado priorizado de solicitudes.
Presentó reclamaciones previas instando el abono de la paga en fechas 24-11-2011, 23-11-2012, 22-11-2013 y 19-11-2014, siendo desestimada esta última por resolución de 23-2-2015.
(5) El 19-11-2014 presentó papeleta de conciliación frente al Colegio en el que trabaja; el acto conciliatorio, de 2-12-2014, concluyó sin avenencia.
(6) El Tribunal Supremo, por sentencia 11-6-2013 , casó la sentencia de esta Sala de 5-6-2012 , relativa a la percepción de la paga extraordinaria de antigüedad por los trabajadores en centros concertados de enseñanza.
(7) La Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por certificación de 23-5-2017, hace constar haberse agotado la dotación presupuestaria en el orden de prioridad nº 90.
(8) Desde 2012 no existe acuerdo entre la administración autonómica y las organizaciones patronales y sindicales acerca del abono de la paga litigiosa.
(9) Las leyes presupuestarias de Galicia de los años 2012 a 2015 prohíben alcanzar acuerdos o dictar instrucciones/resoluciones para el abono de la paga de referencia.
TERCERO .- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Respecto de la condena solidaria, hemos declarado ( TSJ Galicia 18-12-2017 /r. 2390-2017), que "
Compadeciéndose con todo ello se entiende lo establecido en la disposición adicional 8ª del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, según la cual, 'en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre (entre otras materias) ...
complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio', agregando a este respecto que 'el abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa. ...">.
La Sala reitera el criterio expuesto en sentencias de 3-11 ó 18-12-2017 (rr. 2389 y 2390/2017 ).
2ª.- (I) La pretensión de fondo ha de seguir igual suerte adversa, en cuanto obedece a supuesto idéntico (solicitud de la paga extraordinaria en noviembre de 2010, asignación en el orden de prioridad nº 198, agotamiento presupuestario en el nº 90, denegación administrativa y reclamaciones previas posteriores) al ya resuelto por este Tribunal (ss. 17-3 , 29-4 , 20-5-2016 , 25-9-2017 /rr. 2095, 3995, 4291-2015, 1412-2017).
Al efecto y con base en el artículo 61 y disposición transitoria 8ª del Convenio de referencia, "<...la única razón oponible es la alegada superación del límite presupuestario. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que la Resolución de 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria 'conciertos educativos', de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la existencia del referido límite. Debe traerse a colación los pronunciamientos del TS y de esta Sala de Suplicación (entre otras, en las Sentencias de fecha 21 y 26 de octubre de 2.005 ( rec. 4704/02 y 5319/02 ), en la de fecha 19 de enero de 2.006 (rec. 4986/02 ), o de 6 de julio de 2010 (rec 6042/2006 ), que han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo.
Considerándose pues que en efecto ha existido el referido límite, (hecho no controvertido) se debe dar por probada la insuficiencia de la dotación presupuestaria anual para el abono de la misma, de manera que la actora no puede pretender su abono con cargo a esos presupuestos. Tampoco lo puede pretender con cargo a los posteriores, ejercicio 2012 y siguientes, ni al nuevo Convenio, pues como hemos dicho ya en las sentencias del año 2015, por todas las SSTSJ de Galicia de 18 de febrero de 2015 ( Recuso nº 2196/2013 ) y 15 de septiembre de 2014 ( Recurso nº 5301/2012 ), no existe en la actualidad acuerdo alguno sobre dicha paga, y por otro lado el art. 55 2º de la Ley de Presupuestos de la CA de Galicia (Ley 1172011 de 26 de diciembre) contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: '... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'.
Criterio que asimismo recoge la LGP de Galicia para el año 2013 y la LGP de Galicia 12/2013, para el año 2014.
En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'. En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos.
No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'.
En definitiva, no se trata de discutir si la actora tiene o no derecho a la paga de antigüedad que si lo tiene, sino que su derecho está condicionado al límite presupuestario...">.
(II) Por otra parte y respecto de la inexistencia o insuficiencia de prueba efectiva del agotamiento de la partida presupuestaria asignada a la paga litigiosa que alega la recurrente no prospera: De un lado, porque el hecho probado 8º de sentencia dice 'Conforme certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada de fecha 23/05/2017 la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, se agotó en el orden de prioridad nº 90-, en los términos que constan en el documento 1 de la Consellería demandada, que se tiene por reproducido'.
De otra parte, porque en supuesto análogo, afirmamos ( TSJ Galicia s. 3-11-2017 /r. 2389-2017): '......desde el punto de vista procesal- y por mucho que el derecho material imponga un límite- no podemos olvidar que la norma general es la prohibición de reservas de liquidación ( art. 99 de la LRJS ), de tal forma que en principio es en la fase declarativa cuando las partes tienen que acreditar los hechos en los que se apoyan sus pretensiones, lo que en este caso supone que la Consellería tendría que haber acreditado que se agotó ese límite de 1.000.000 antes de llegar a la actora, y es lo que se pretendió hacer por la Xunta que aportó una certificación al respecto. Pero tal prueba ha sido debidamente valorada por la Juez a quo y ha considerado que no acredita el hecho obstativo o extintivo del derecho de la actora puesto que la certificación que aporta se refiere a otra trabajadora (la relativa a la ejecución de la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2016 ). Pues bien, en el supuesto de autos, ocurre lo contrario, la certificación aportada ha sido debidamente valorada por el juzgador de instancia, y ha considerado que la parte demandada ha acreditado la insuficiencia presupuestaria para hacer frente a la reclamación deducida por el actor, pues conforme certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada de fecha 23/05/2017 la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, se agotó en el orden de prioridad n° 90-, en los términos que constan en el documento 1 de la Consellería demandada, que se tuvo por reproducido. Documento que dice, no ha sido expresamente impugnado por las partes, sino cuestionado su valor a efectos de acreditar la insuficiencia presupuestaria, dejando patente que se trata de una certificación del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería, documento oficial y no un mero informe de parte, a fin de informar acerca de una situación determinada, por lo que a juicio de la Juzgadora merece atribuirle valor probatorio, poniendo también de manifiesto que son múltiples las sentencias de este STSJG que reconocen y acreditan expresamente dicha insuficiencia presupuestaria'.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Alfonso Carballo Jardón, en nombre y representación de Dª. Belinda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 9 de octubre de 2017 en autos nº 187/2015, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
