Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104665

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6541

Núm. Roj: STSJ GAL 6541/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005002
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002909 /2017 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001007 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Vanesa
ABOGADO/A: JORGE SALGADO GONZALEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, SYNERGIE TT ETT SAU
ABOGADO/A: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ, JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002909 /2017, formalizado por el letrado Jorge Salgado González,
en nombre y representación de Vanesa , contra la sentencia número 179 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001007 /2016, seguidos a instancia
de Vanesa frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, MINISTERIO FISCAL, SYNERGIE TT ETT SAU ,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Vanesa presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, MINISTERIO FISCAL, SYNERGIE TT ETT SAU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179 /2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, por la que se la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Vanesa , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa SYNERGIE, ETT, desde el día 06-03-13, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario/hora de 7,460 euros; siendo la empresa usuaria BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A. Segundo.- Por carta de fecha 16-09-16 se le comunicó que se la despedía en base a los siguientes hechos: 'Desde Orange Upselling nos hacen llegar un archivo llamado 'Cancelaciones fibra mala venta' el pasado Viernes 12 de agosto del corriente, donde el resultado de las escuchas indican un fraude al cliente. En dicha campaña en la que usted está trabajando se debe vender un producto que no conlleva coste alguno para el cliente ni compromiso de permanencia pero debe estar ofrecido de forma correcta. En las llamadas se detecta lo siguiente: No informa a los clientes de que están realizando una contratación de un servicio y aun cuando el cliente cuelga la llamada o dice 'no lo quiero' se realiza la activación. Se indica al cliente que es solo una llamada informativa y que recibirá un mail con toda la información con lo que los clientes creen que solo reciben información cuando en realidad están haciendo una contratación. Los clientes no indican en ningún momento que aceptan el nuevo servicio y aun así se les activa. Se les indica que en caso de que no lo quieran se lo indiquen al técnico instalador de la fibra óptica y proceden a la activación del servicio sin consentimiento del cliente. Como argumento indican que al no conllevar compromiso de permanencia para el cliente no se trata de una venta lo cual no es cierto. Además en ninguna de las llamadas se explica que se le va a realizar una instalación al cliente, no se informa de los plazos de provisión, velocidad, características del producto, características de la oferta.' Tercero.- La actora prestaba servicios inicialmente para la empresa SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL, ETT., siendo subrogada por SYNERGIE ETT en fecha 15-11-13. De los hechos imputados a la actora en la carta de despido ha resultado acreditado: Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C.

el día 21-10-16 frente a las empresas SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL, ETT y BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A., la misma tuvo lugar en fecha 11-11-16 con el resultado de sin avenencia y sin efecto. Se presentó demanda el 21-11-16 contra las empresas BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A. y SYNERGIE ETT.

Quinto.- La actora solicitó abogado de oficio el 27-09-¬16, siendo comunicada la designación el 13-10-16.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la excepción de caducidad se desestima la demanda interpuesta por D. Vanesa , declarando caducada su acción respecto de la empresa SYNERGIE ETT, absolviendo a BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara caducada su acción respecto de la empresa SYNERGIE ETT, absolviendo a BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas. Y contra dicha decisión se alza en Suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente la del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' La actora prestaba servicios inicialmente para la empresa SOLUCIONES EN GESTIÓN TEMPORAL, ETT., siendo subrogada por SYNERGIE ETT en fecha 15-11-13, si bien la actora en todo momento consideró que existía identidad entre las dos empresas de trabajo temporal, dado que la mercantil Synergie ETT prestaba servicios con los mismos trabajadores cedidos, a la misma empresa usuaria Bosch, en el mismo emplazamiento físico, con el mismo número de teléfono, y empleando al mismo personal administrativo. De los hechos imputados a la actora en la carta de despido ha resultado acreditado:'.

No se accede a la revisión interesada: De un lado, porque de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión. De otra parte, el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, por cuanto contiene conceptos valorativos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la misma Ley de Procesal Laboral , la parte recurrente formula un segundo motivo de recurso denunciando la infracción del art. 103.2 de la LRJS , interesando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alega por la recurrente que fue al inicio del juicio oral, al contestar por parte del representante legal de la entidad Synergie, que no había sido presentada contra tal entidad la papeleta de conciliación, que sí se había formulado contra la mercantil SOLGEST-, es en ese momento cuando debió haberse otorgado plazo a la actora para formular papeleta de conciliación contra la que resultó ser la empleadora real, SYNERGIE, y ello porque, tal como se ha razonado en el motivo anterior de recurso, ambas empresas de trabajo temporal SOLGEST Y SYNERGIE crean un conjunto de circunstancias que inducen en la trabajadora el error legítimo de considerar que ambas son la misma empresa, o que entre las dos solo ha existido un cambio de denominación. Y se afirma que el error existe porque antes y después de la fecha 15.11.2013, en la que Synergie se subrogó en la posición de Solgest, la actora está trabajando como teleoperadora para la empresa usuaria Bosch, en el mismo puesto de trabajo, con las mismas funciones, y con la misma antigüedad, ambas ETT mantienen la misma apariencia externa en cuanto a su número de teléfono y el local comercial en el que se emplazan, ambas ETT mantienen contacto con la actora por medio de la misma auxiliar administrativa ( Paula ) que, cada mes, le envía las nóminas Así pues, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si la acción de despido ejercitada por la parte actora se hallaba caducada, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dicha acción fue ejercitada dentro de plazo, según sostiene la trabajadora en su recurso, por no conocer la real identidad de su empleadora hasta el acto del juicio oral.

Y partiendo del inalterado relato fáctico de la resolución impugnada, y de lo que se afirma con verdadero valor fáctico en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la misma, no podemos acoger el recuro de la actora, por cuanto consta: (a). - que la trabajadora inició en fecha 6 de marzo de 2013 su relación laboral con la empleadora SOLGEST [SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL, ETT], siendo subrogada por SYNERGIE ETT en fecha 15-11-13, subrogación que le fue notificada a la trabajadora tal como consta documentalmente (folio 122 de los autos); (b).- desde la fecha de subrogación 15-11-2013 en las nóminas de la trabajadora consta el nombre de la empresa demandada, la subrogante SYNERGIE, ETT; (c) la actora fue despedida con fecha de efectos 16 de septiembre de 2016, solicitando abogado de oficio el 29 del mismo mes de septiembre, siéndole comunicada la designación el 13 de octubre de 2016; (d) se presentó papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 21-10-16 frente a las empresas SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL, ETT y BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A., la misma tuvo lugar en fecha 11-11-16 con el resultado de sin avenencia y sin efecto. Se presentó demanda el 21-11-16 contra las empresas BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A. y SYNERGIE ETT.

Partiendo de las fechas y datos que anteceden, es claro que concurre la excepción de caducidad apreciada por la sentencia recurrida, puesto que el ejercicio de la acción de despido está sometida al perentorio plazo de veinte días que tanto el artículo 59.3 del ET como el 103.1 de la LRJS califican de caducidad a todos los efectos. En el presente caso, y tomando como 'dies a quo', o día inicial del cómputo del plazo de caducidad, el día siguiente hábil a la fecha del despido, esto es, el 19 de septiembre de 2016 [no se computa ni el día de notificación del cese, ni los sábados, domingos y festivos], y desde dicho día has el 27 de septiembre en que se solicita abogado por el turno de oficio, transcurren 6 días hábiles. Desde dicha fecha, hasta que se notifica la designación de abogado de oficio el 13 de octubre siguiente, no se computa dicho periodo, iniciándose de nuevo el cómputo de los veinte días al día siguiente hábil, y no habiéndose presentado papeleta de conciliación ante su verdadera y real empleadora SYNERGIE ETT, sino directamente demanda en fecha 21 de noviembre de 2016, en dicha fecha la acción de despido se hallaba caducada, porque había transcurrido con exceso el referido plazo de los veinte días.

En cuanto a la alegación efectuada por la parte recurrente, en el sentido de que la actora no conoció la verdadera identidad de la empleadora hasta el acto de juicio, y que por lo tanto la acción no estaría caducada, cabe señalar que el apartado segundo del art. 103 LRJS recoge, en efecto, ese supuesto especial para aquellas situaciones en que el trabajador, por error no imputable (valorable por el Juez) no conoce la verdadera identidad del empresario sino tras la celebración del juicio y declaración judicial de que el empresario es un tercero, pero dicha norma no resulta de aplicación al caso enjuiciado, por cuanto la trabajadora desde el 15-11-2013 conocía la real y verdadera identidad de su empleadora, porque le fue notificada expresamente la subrogación de SOLGEST ETT, por SYNERGIE ETT según consta en el documento que obra al folio 122 de las actuaciones, y desde la referida fecha de subrogación noviembre de 2013, en el recibo oficial de salarios figura como empresa empleadora de la trabajadora demandante SYNERGIE ETT, por lo tanto, y con independencia de que concurran las circunstancias que se invocan en el recurso, de que la empresa usuaria era siempre la misma, de que los servicios se prestaron siempre en el mismo local y realizando las mismas funciones, lo cierto es que la trabajadora tuvo un puntual y exacto conocimiento del cambio de nombre de su empresa en noviembre de 2013, consiguientemente, si conocía dicha identidad en el momento del despido y, obviamente, antes de la celebración del juicio oral, pudo y debió demandar a su verdadera y real empleadora, sin que en este caso resulte de aplicación el precepto que se comenta [ art.103.2 LRJS ]. Por ello, al declararse caducada la acción, no procede ya legalmente el examen del siguiente motivo de recurso articulado en cuando al fondo de la cuestión litigiosa.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretendida infracción jurídica que se denuncia, al haberse aplicado correctamente por la Magistrada de instancia los artículos 59.3 del ET y 103.1 y 2 de la LRJS .

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recuso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante DOÑA Vanesa , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de VIGO , en los presentes autos 1007/2016 sobre despido, tramitados a instancia de la referida recurrente, frente a las empresas demandadas SYNERGIE ETT, y BOSCH SECURITY SISTEMS, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

.../...

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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