Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2938/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018104760
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6584
Núm. Roj: STSJ GAL 6584/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0000089
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002938 /2018 CRS
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000180 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: IGLESIA EVANGELICA ESPAÑOLA
ABOGADO/A:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002938 /2018, formalizado por la letrada Mª Jesus Ledo Moure, en
nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto número
21 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000180 /2017, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a IGLESIA EVANGELICA ESPAÑOLA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL
OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 180/2017 del juzgado de lo social nº 1 de A Coruña, seguidos por ejecución de títulos judiciales incoada a medio de escrito de la TGSS de fecha 5 de octubre de 2017, recayó auto en fecha 16 de octubre d 2017 por el que se despachó ejecución contra la Iglesia Evangélica de España por importe de 14.572,18 euros en concepto de principal más otros 2.232 euros en concepto de intereses y costas.
SEGUNDO.- Contra el referido auto, recurrió en reposición la parte actora recurso que fue desestimado recayendo auto de fecha 29 de enero de 2018 estimando el recurso y dejando sin efecto el auto recurrido.
TERCERO. - Contra el anterior auto interpuso la parte ejecutante recurso de suplicación el que tras ser formalizado e impugnado de contrario tuvo entrada en este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación de la TGSS tiene por objeto, como primer motivo, el de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando la infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 241 de la LRJS . En el segundo motivo, con el amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los mismos preceptos. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos de forma conjunta.
SEGUNDO. - El título ejecutivo es la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de A Coruña de 10 de septiembre de 2015 , confirmada por esta Sala, por lo que es firme y cuyo pronunciamiento es el que sigue: Que estimando la demanda de la sentencia de instancia debo declarar y declaro el derecho del demandante a que le sea reconocida su pensión de jubilación en los términos establecidos en la presente resolución y que debo condenar y condeno al INSS, TGSS, y a la IGLESIA EVANGÉLICA DE ESPAÑA a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar los correspondientes ajustes para el correcto cómputo de la pensión de jubilación del demandante, así como a abonar, en la medida de sus respectivas responsabilidades, las diferencias que resulten entre lo abonado y lo que el demandante tendría derecho a percibir desde la fecha del hecho causante y hasta la total regularización de la cuantía de su prestación de jubilación'.
Hemos de recordar que por lo que hace a los ministros de culto de la Iglesia Evangélica -caso del demandante- el artículo 1.1 del RD 2398/77 establecía que: 'los (...) demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen' sin que esta previsión legal adquiriera carta de conformidad hasta el año 1999 por el RD 369/1999.
Ahora bien, la citada norma no contemplaba más que efectos de futuro a partir de su entrada en vigor, pero no incluía cláusula alguna destinada a posibilitar que aquellos ministros de culto que se encontraran en edades cercanas a la edad de jubilación y acreditaran haber ejercido esa actividad en un momento anterior al 1 de mayo de 1999 -fecha de entrada en vigor del RD 369/1999-, pudieran ingresar las cuotas correspondientes a periodos anteriores a aquella fecha, y reunir así el periodo de carencia necesario para acceder a la pensión de jubilación, así como a las pensiones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia. Esta cláusula sí estaba para el Clero Diocesano de la Iglesia Católica desde la Orden de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social. En su disposición transitoria primera, la citada Orden de 19 de diciembre de 1977 permitió, respecto a los clérigos que el 1 de enero de 1978 estuvieran comprendidos en el artículo 1 de la presente Orden que se ingresara, por la Mutualidad del Clero Español, la fracción de cuota del Régimen General asignada a las contingencias y situaciones antes citadas, correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, que estén cubiertos en la consiguiente Entidad de previsión del Clero, con efectos máximos de diez años hacia atrás, esto es, desde el 1 de enero de 1967.
Posteriormente, y para atajar esa situación, se publica el Real Decreto 839/2015 que modifica el citado RD 369/1999, según reconoce su exposición de motivos, y el cual está directamente relacionado con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), de 3 de abril de 2012 , que estimó la demanda por vulneración de principio de igualdad que un pastor evangélico interpuso contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación, alegando la imposibilidad de acreditar como periodo de carencia para la pensión de jubilación el tiempo que ejerció como pastor de culto evangélico, anterior a 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del RD 369/1999. En la citada sentencia del TEDH se reconoce que en la falta de una regulación que permita el reconocimiento de periodos como cotizados anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, ha existido una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales que prohíbe la discriminación por motivos religiosos.
Con tal finalidad, el Real Decreto 839/2015, además de introducir un párrafo segundo en el art. 2 del RD 369/1999, de 5 de marzo , sobre la acreditación de la condición de ministro de culto, incorpora una disposición adicional que pasa a ser la segunda, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Disposición adicional segunda.
Reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
1. A los exclusivos efectos del reconocimiento inicial del derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, los ministros de culto que el 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 y hubieran cumplido en dicha fecha la obligación legal de estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de lo dispuesto en esta norma , podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a dichas contingencias correspondiente a períodos de ejercicio en territorio español de su actividad pastoral como ministros de culto anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, con arreglo a las siguientes condiciones: 1ª. ª A efectos de la pensión de jubilación, si hubieran tenido la edad de 50 años el 1 de mayo de 1999, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1999 y el día en que el ministro de culto hubiera cumplido dicha edad, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para acceder a dicha pensión. 2 .ª En el supuesto de que se produzca el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia, el ingreso se efectuará, por el importe correspondiente al periodo necesario para completar el mínimo de cotización exigido para dichas contingencias, con independencia de la edad del interesado.3 .ª Las cantidades a ingresar se calcularán por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado, de acuerdo con la cuantía de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social para trabajadores mayores de 18 años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización, que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el período de que, en cada caso, se trate. Estos ingresos se harán efectivos por la Iglesia o Federación de Iglesias en las que haya prestado sus servicios el ministro de culto en la Tesorería General de la Seguridad Social .
4 .ª La acreditación del ejercicio de la actividad pastoral como ministro de culto en momento anterior a la entrada en vigor de este real decreto se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2. Estas mismas reglas resultarán de aplicación a los ministros de culto pertenecientes a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, que tuvieran cumplida la edad de 50 años a fecha 1 de mayo de 1987'.
Ahora bien, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el RD 839/2015 por la FEREDE, la STS -Tercera- 13/11/17 [rec. 4090/15 ] resolvió '[declarar la nulidad de la disposición que con la numeración de disposición adicional segunda introduce el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, disposición que declaramos sin valor ni efecto'. Lo que resuelve con arreglo a una serie de consideraciones que básicamente consisten en apreciar discriminación en tal regulación transitoria respecto de la proporcionada para los Sacerdotes y Religiosos de la Iglesia Católica en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en el art. 2 del RD 487/1998 [17/Marzo ], tanto en orden a la posibilidad de completar la cotización cuanto a la de hallarse en activo el solicitante en determinada fecha.
Por su parte, la norma análoga aplicable a la actividad religiosa de los sacerdotes o de religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el Real Decreto 487/1998, de 17 de marzo de 1998, referente al reconocimiento, a efectos de las cotizaciones a la Seguridad Social, de períodos de actividad religiosa de los sacerdotes o de religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados dispone, en lo que aquí es relevante, lo siguiente: (...)'Artículo 2 '1. A las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización.(...)'. Y en complemento del anterior, y también para dar ejecución a la disposición adicional décima de la Ley 30/1996 , cit., el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre de 1998, que completa el Real Decreto 487/1998, establece lo siguiente: Artículo 1 'Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o hubiesen cesado en la profesión religiosa'. Artículo 2 '1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a: a) En el caso de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.
b. En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.' 2. En ningún caso los períodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de 35.
[...] Artículo 4 '1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes: [...] 3. El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de pensión. [...]'.
De todo lo anterior se desprende que no existe ninguna norma vigente en la actualidad que establezca la obligación legal de que sea la Iglesia Evangélica la que ingrese cantidad alguna en concepto de capital coste.
Y por su parte, la sentencia, ya lo hemos visto, en ningún momento condenó tampoco a la Iglesia Evangélica a abonar cantidad alguna en concepto de capital coste. Las obligaciones que pudieran haberse establecido en el RD 839/2015 ni resultaron aplicables al caso de autos, al haberse causado la pensión antes de su entrada en vigor, y en cualquier caso la DA 2 ª ha sido anulada. Y las normas que por aplicación analógica pudieran ser aplicables, tampoco establecen obligación por parte de la referida confesión analógica sino del propio beneficiario, de forma que no puede ser invocado por la TGSS el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al art. 241 1º de la LRJS , ni la estimación del recurso de reposición ha podido infringir el mismo ni causar indefensión a la parte recurrente al amparo del art. 24 de la CE . En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la TGSS contra el auto de 3 de septiembre de 2014 del jugado de lo social nº1 de A Coruña debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

