Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2941/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101509
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1904
Encabezamiento
Recurso núm. 2941/2006
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas
A Coruña, a nueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2941/2006 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2005, se dictó sentencia en los autos tramitados con el número 272/2005, ante el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela , en la que se estimaba la demanda formulada a instancia de Juana contra la empresa ESPECTÁCULOS PAFF S.L., la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuanto al pago de diferencias de las prestaciones por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, del período comprendido entre el doce de noviembre de dos mil tres y el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, condenando a la empresa ESPECTÁCULOS PAFF S.L., a que abone por dicho concepto, la cantidad de tres mil trescientos noventa y cuatro euros y cincuenta céntimos (3.394'54 euros), a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a que anticipe el pago de dicha cantidad y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la demanda formulada contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, por lo que la misma fue absuelta de los pedimentos
SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2005, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO anunció la interposición de recurso de suplicación frente a dicha sentencia, formalizándolo el 5 de octubre de 2005 .
TERCERO.- En fecha 27 de diciembre de 2005, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó escrito ante el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, instando la ejecución parcial del fallo y solicitando el reintegro con cargo a la empresa codemandada, ESPECTÁCULOS PAFF S.L , de la cuantía de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con veinticuatro céntimos de euro (2494'24 euros), más la cantidad que proceda en concepto de intereses, gastos y costas. Por auto de 30 de diciembre de 2005 , se acordó el despacho de ejecución interesado y en fecha 17 de enero de 2006, se dictó auto declarando la insolvencia provisional total de la empresa deudora ESPECTÁCULOS PAFF S.L., por la cuantía total de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con veinticuatro céntimos de euro ( 2494'24 euros ), más 249'42 euros que se presupuestan para intereses, gastos y costas.
CUARTO.- En fecha 7 de febrero de 2006, mediante auto, se acordó requerir al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al efecto de que, en el plazo máximo de veinticinco días abone a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la suma de 2994'24 euros como consecuencia del anticipo a Juana , con abono en su caso de los intereses de ejecución. Frente a dicha resolución el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso recurso de reposición, alegando que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, el INSS no tiene obligación de abonar cantidad alguna a la Mutua codemandada, salvo insolvencia de ésta. Dicho recurso fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2006 , entendiendo el juzgador, que el auto recurrido es conforme a derecho al derivar del contenido del fallo de una sentencia judicial firme.
QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL anunció la interposición de recurso de suplicación contra el auto de 31 de marzo de 2006, formalizándolo el 8 de mayo de 2006 . El recurso interpuesto, no fue objeto de impugnación por las restantes partes, elevándose las actuaciones a la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para su resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , la representación procesal del INSS formula un único motivo de suplicación, entendiendo que en el presente supuesto se ha interpretado erróneamente el art. 70.2 , en relación con el art. 2, del RD 1993/1995 , así como la doctrina del Tribunal Supremo, al establecerse una responsabilidad de carácter subsidiario del INSS, en un supuesto en que se dilucidaba la responsabilidad por prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, por lo que dicha responsabilidad únicamente podría producirse en caso de insolvencia de la MUTUA, y nunca en un supuesto de insolvencia empresarial, como ocurre en el presente.
Ciertamente, tal como sostiene la parte recurrente, la cuestión de fondo planteada en el recurso ha sido resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, destacando a tal efecto la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de junio de 2006 (rec. núm. 871/2005), que recoge los postulados de otras Sentencias del mismo Tribunal dictadas con anterioridad, en la que tras analizar el esquema de la responsabilidad subsidiaria en casos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, diferenciando los supuestos de contingencias profesionales y comunes, establece que, tratándose de estas últimas, esto es, las contingencias comunes, el esquema varía, según el grado de incumplimiento patronal y así dice: "si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta, mas no de la insolvencia de la empresa". A tales argumentos, se añaden los siguientes: "la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de la garantía subsidiaria y final del INSS. Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales ( Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
No existen, por lo tanto, razones por las que el INSS haya de responder de la insolvencia empresarial, debiendo prosperar en tal sentido el recurso formulado por la representación de dicho organismo público. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. dos de los de Santiago de Compostela de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de ese mismo Juzgado de fecha siete de febrero del año dos mil seis , debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto al pronunciamiento de condena del citado órgano, no cabiendo declararlo responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa, al tratarse de contingencias comunes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

