Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100440
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:440
Encabezamiento
Recurso núm. 2963/06
CRS
Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2963/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 793/05 sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Dª Silvia , con D.N.I. núm. NUM000 , es afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos./ Segundo.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 6 de octubre de 2005, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente./ Tercero.- Interpuesta reclamación previa el 26-10-2005, fue desestimada por resolución de 8-11-2005./ Cuarto.- La base reguladora es la de 538,92 Euros, y la fecha de efectos el 29-9-2005./ Quinto.- Dª Silvia presenta un cuadro clínico residual de depresión mayor cronificada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común y, en consecuencia, condeno al a entidad demandada a que le reconozca y le sea abonada una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 538,92 Euros mensuales, catorce veces al año, mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 29 de septiembre de 2005".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en definitiva, la patología de la actora no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades que componen la amplia gama del mercado laboral, dado que conserva capacidad laboral para realizar cualquier actividad de liviana exigencia psico-física, que incluso resulta oportuno desde la perspectiva de la llamada terapia ocupacional.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "cuadro clínico residual de depresión mayor cronificada".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de absoluta total, puesto que la demandante presenta un trastorno depresivo mayor que se encuentra cronificado; y así en el informe de psiquiatría del Xeral -Calde señala que la actora presenta depresión mayor cronificada y esta a tratamiento desde hace dos años, con una evolución torpida, caracterizada por la presencia de síntomas, fundamentalmente anhedonia, astenia, tristeza, apatía, e insomnio y mala tolerancia a las medicaciones ensayadas, la sala estima que dichas dolencias le inhabilitan a la actora para todo tipo de trabajo, pues la limitación psicológica produce la falta de habilidad para llevar a cabo, con las mínimas exigencias de constancia y dedicación, cualquier profesión u oficio, lo que la hace tributaria de una declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo , de fecha veintidós de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 793/05 seguidos a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
