Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2968/2006 de 19 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100451

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:451

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, sobre reclamación de incapacidad. La Sala estima que el cuadro clínico de la trabajadora no resulta ser de incapacidad para toda profesión y oficio, dado que su patología no le impide llevar a cabo trabajos de signo liviano, sedentarios, y sin una especial complejidad, para los que mantiene aptitud física y psíquica dado que no provocan, por naturaleza, estado y dimensión patológica, incapacidad física para aquel tipo de actividad laboral, y tampoco la dolencia depresiva y trastorno de pánico que padece le provoca una situación psíquica inhabilitante laboralmente, manteniendo la aptitud precisa para actividades laborales sin especial complejidad y responsabilidad por tipo de dolencia y dimensión, por lo que procede la incapacidad permanente total pero no la absoluta.

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Actividad laboral

Recidiva en la enfermedad

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

Recurso nº 2968/06

MFV

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2968/06 interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 515/03 se presentó demanda por Dª. Amelia en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la demandante Doña Amelia , nacida el 26/11/1946 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de dependienta de materiales de construcción solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue estimada en parte en fecha 18/03/2003 al entender que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente total. 2.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 27/05/2003 que confirma la decisión impugnada. 3.- Que el demandante presenta: Espondiloartrosis Cerviño-lumbar sin afectación radicular en el momento actual. Hernia discal C6-C7 izquierda. Diagnosticada de T. de Pánico desde los 33 años con crisis de ansiedad de predominio nocturno. 4.- Que la base reguladora asciende a la suma de 483,97 euros/mes".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de I.P. Absoluta, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP3º y denuncia la infracción del art. 137.4. LGSS .

SEGUNDO. Invocando la documental obrante a los folios 10 a 13, interesa la parte recurrente la revisión del HP.3º, de modo que pase a declarar como dolencias las siguientes: "Discopatía degenerativa cervical y lumbar con múltiples hernias discales cervicales y lumbares. Dos veces intervenida la situada en L4-L5 izda. Afectación radicular en C6 y C8 izda. Cervicobraquialgia bilateral de predominio izquierdo con vértigo y caídas frecuentes. Lumbociática bilateral alternante de predominio dicho. El servicio de Neurocirugía le aconseja no coger ningún tipo de peso, no estar mucho tiempo en la misma posición y no hacer esfuerzos continuados. Cuadro depresivo crónico, de difícil control, con trastorno de pánico".

La facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 LPL atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas. En el caso, tales reglas no se entienden respetadas considerando la prueba ya antes referida que en el recurso de invoca y que la conclusión judicial, si bien explicita dolencias referidas por el dictamen del EVI, no aparece con fundamento para soslayar los informes que se invocan dada su eficacia dentro de la prueba practicada. Y es que se trata de informes del Servicio de Neurocirugía -Juan Canalejo del año 2003 (Folios 10,11 y 12) y USM -Juan Canalejo de 18/2/03 (folio 13), que por su naturaleza, de la medicina oficial y de servicios especializados oportunos, constituyen prueba de especial fiabilidad científica y ciertamente eficaces dentro del conjunto probatorio (también frente al EVI). De este modo, se revela error en el criterio del juzgador de instancia determinante de la revisión del HP.3º, que por tanto debe reflejar las dolencias que acreditan los informes dichos, y que son las siguientes: A) El informe del f. 13 diagnostica, y así acredita, clínica de trastorno de pánico desde los 33 años, y últimamente añadiéndose sintomatología depresiva moderada con crisis de ansiedad de predominio nocturno, cuadro depresivo de difícil control y que puede considerarse crónico. Y B) Los informes de los f. 10 a 12 (en especial del de fecha última), explicitan el diagnóstico de discopatía degenerativa cervical y lumbar con hernias discales múltiples cervicales y lumbares; con recidiva herniaria discal L4-L5 izda. que se intervino, afectación radicular C6 y C8 izda., aquejando cervicobraquialgia bilateral predominio izquierdo con vértigos y caídas frecuentes y aquejando también lumbociática bilateral alternante de predominio derecho. El servicio de cirugía aconseja no coger pesos ni estar mucho tiempo en la misma posición ni hacer esfuerzos continuados.

TERCERO. De conformidad con los HDP, la actora, nacida el 26/11/46, afiliada al RG de la SS, de profesión habitual dependienta de materiales de construcción, a quien en vía administrativa y por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 18/3/03 le fue reconocida IP.Total, padece las dolencias que se dejaron dichas en el Fto. precedente.

Con tales presupuestos, no prospera la infracción que del art. 137 L.G.S.S . y jurisprudencia se denuncia al amparo del art. 191. C LPL . La situación que se deriva del integral cuadro clínico dicho en ningún caso resulta ser de incapacidad para toda profesión y oficio, como para la declaración de IPA prevé el art. 137.5 L.G.S.S. Y es que el conjunto patológico constatado no impide llevar a cabo con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento trabajos de signo liviano, sedentarios, y sin una especial complejidad, para los que la demandante mantiene oportuna aptitud física y psíquica dado que, de un lado, no inciden en ella eliminándola, la íntegra patología y situación de columna cervical y lumbar y demás declarado conexo, incluyendo lo que aconseja el S. de Neurocirugía de no coger pesos..., que no provocan, por naturaleza, estado y dimensión patológica, incapacidad física para aquel tipo de actividad laboral. Y de otro, tampoco la dolencia depresiva y trastorno de pánico que asimismo padece la actora provoca -en sí y con lo restante- una situación psíquica inhabilitante laboralmente a los efectos presentes, manteniendo la aptitud precisa para actividades laborales sin especial complejidad y responsabilidad por tipo de dolencia y dimensión tal como se declara (sintomatología depresiva moderada...). Así pues, la calificación de IP total que se ha hecho en vía administrativa y ratificó el juzgador de instancia, si bien la revisión fáctica operada, resulta procedente.

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 20/3/06 en autos 515/03 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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