Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2017 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102277
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3330
Núm. Roj: STSJ GAL 3330/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001216
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002970 /2017 -GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 410/2015
RECURRENTE/S D/ña COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA
ABOGADO/A: JOAQUIN CASTRO COLAS
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Octavio , INCATEMA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ , ALBERTO LOPEZ
FERNANDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUAILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2970/2017, formalizado por el Letrado D. JOAQUÍN CASTRO COLÁS,
en nombre y representación de la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, contra la sentencia número
205/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 410/2015, seguidos a instancia de D. Octavio frente a FOGASA, y las
empresas COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, e INCATEMA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dª BEATRIZ RAMA INSUA .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Octavio presentó demanda contra FOGASA, y las empresas COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, e INCATEMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que D. Octavio prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 3 de diciembre de 2012 como lector de contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio para' prestación del servicio de lectura de contadores de electricidad, ordenes de servicio, lectura mensual de gas, en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para Unión Fenosa, según contrato NUM000 de fecha 1 de agosto de 2011' debiendo percibir, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, la cantidad de 1.577 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña./
SEGUNDO.- En fecha 23 de marzo de 2015 la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Fenosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito./ Igualmente se le informó que a fecha de la extinción del contrato se procedería al abono de la liquidación de los haberes pendientes así como de la indemnización legalmente prevista por la finalización del contrato temporal/.
TERCERO.- La entidad Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada. Cobra Servicios Auxiliares SA)./
CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de 31 de marzo de 2015 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA)./
QUINTO.- La demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA tramitó Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA./
SEXTO.- El día 26 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que declaraba que el convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA que prestaba servicios en la provincia de A Coruña era el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencia legales que le eran inherentes y condenado a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración./ Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2016 ./ SÉPTIMO.- La entidad demandada, Incatema Servicios SL, resultó adjudicataria del contrato de prestación de servicios concertado con Unión Fenosa Distribución SA, según la oferta emitida por la segundo el 9 de febrero de 2015, por el que se desarrollaban labores consistentes en lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada)./ OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical./ NOVENO El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 23 de abril de 2015, que se celebró el 7 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda interpuesta por D. Octavio frente a Cobra Servicios Auxiliares SA, y se declara al improcedencia del despido con efectos de 29 de marzo de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada Cobra Servicios Auxiliares SA, a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,85 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de la indemnización de 3.992,82 euros por despido improcedente./ La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entera que procede la readmisión.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso y deliberado el 2/11/2017, La Sala dictó providencia acordando la suspensión del plazo para dictar sentencia y dar audiencia a las partes para alegaciones, previo planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. La representación de la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., presentó escrito conteniendo aquéllas, sin que lo hubieran verificado las demás partes.
Por Auto de 29/12/2017, se acordó el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.
Por dicho Tribunal se suspendió el procedimiento hasta que el mismo se pronunciase sobre el asunto C-574/16 .
El 11/04/2019 el TJEU dictó sentencia sobre la cuestión planteada en estas actuaciones y por diligencia de ordenación de 23/04/2019, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '
PRIMERO. Se declara probado que Octavio prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 3 de diciembre de 2012, como lector en contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio determinado para 'prestación del servicio de lectura de contadores de electricidad, órdenes de servicio, lectura mensual de gas, en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA ejecuta para Unión Fenosa, según contrato NUM000 de fecha 1 de agosto de 2011', siendo su salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, de 1.011,50 euros, cantidad efectivamente percibida como salario a la fecha de extinción de la relación laboral y calculada de acuerdo al convenio colectivo de empresa. Se declara probado que la entidad Cobra Instalaciones y Servicios SA no ha sido empleador de Segismundo .
El salario mensual para la categoría profesional del actor, de acuerdo al Convenio Colectivo del sector de la Provincia de A Coruña, asciende a 1.577 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.' No se ampara en los documentos 11 a 24 de los autos, coincidentes con nóminas del trabajador.
En primer lugar, como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Además se hace referencia a una de las cuestiones debatidas en la litis: cual fuere el salario regulador de las consecuencias del discutido despido, si el efectivamente percibido o el superior al que tenía derecho el trabajador, según sentencia dictada en Conflicto Colectivo. Resulta un concepto jurídico predeterminante del fallo, que no debe contener el relato histórico, el señalar cual fuere el salario a tener en consideración cuestión a resolver en la fundamentación, por lo que no se puede acoger tal redacción ofrecida por la parte, como se tendrá por no puesta en la narración fáctica.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 15.1 a) del mismo texto legal .
Y Jurisprudencia que lo interpreta; Considera la recurrente Cobra Servicios Auxiliares SA que el contrato celebrado con el demandante es un contrato temporal válido, sin que pueda hablarse de fraude de ley y que la causa de extinción de la relación responde a un fin de obra o servicios.
Y que de los cinco primeros hechos probados de la sentencia de instancia, queda acreditado que el demandante suscribió un contrato temporal bajo la modalidad de obra y servicio determinados, identificándose la obra o servicio concertado, que en todo momento estuvo vinculado a dicho servicio y que la causa de la extinción de su contrato de trabajo fue la resolución del contrato por parte de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. a COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. Y recogiéndose en el hecho probado quinto que COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. tramitó un Expediente de Despido Colectivo que finalizó con acuerdo el 29 de abril de 2015 y por el que extinguía los contratos de trabajo de los 72 trabajadores indefinidos de la empresa.
Y que al demandante al no tener la condición de trabajador indefinido no se le incluyó en el Expediente de Regulación de Empleo, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo mediante la carta de 19 de marzo de 2015 con efectos de 29 de marzo de 2015, por lo que considera la entidad recurrente que, no nos hallamos ante un despido sino ante una finalización de contrato prevista en el Art. 49 1. c) del Estatuto de los Trabajadores , y que no se ha cuestionado tampoco por el juzgador de instancia, que el contrato laboral se ha extinguido por haber finalizado la contrata.
La sentencia de instancia considero que, aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, resulta que el si bien es cierto que el contrato suscrito por el actor se hizo bajo la modalidad de contrato temporal de obra o servicio determinado' prestación del servicio de lectura de contadores de electricidad, ordenes de servicio, lectura mensual de gas, en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para Unión Fenosa, según contrato NUM000 de fecha 1 de agosto de 2011', no ha quedado probado por parte de la demandada, y a ella correspondía la carga de la prueba, que dicha actividad tuviera autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa. Y que, en el presente caso las funciones desarrolladas por el demandante, como lector de contadores, desde el inicio de la relación contractual hasta la actualidad, fueron desempeñadas de manera consecutiva e interrumpida, concluyendo que las tareas que realizaba el actor constituyen la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarla de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa de la que dependía, y de la que realizaban el resto de compañeros de trabajo que estaban contratados de manera indefinida. Y que, no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 49.l.c) ET . En consecuencia, el contrato suscrito entre el demandante y la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, ha de entenderse realizado en fraude de ley, al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrados por tiempo indefinido, desde 4 de mayo de 2012, y por tanto, entender que nos encontramos ante un despido improcedente.
TERCERO : La solución al tema debatido es la que ya hemos expuesto en Sentencia de este TSJ de fecha 14 de mayo de 2019, RSU Recurso Suplicación 0003105 /2017-Mjc en la que dijimos: '....... Como recuerda la STS de 6 de marzo de 2.007-rec. 409/06 : '1) el contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ; 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra 'entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o de un 'servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' como en el supuesto de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', como es el caso de una actividad que 'se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga' dicho encargo ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 )'.
Es cierto que, en la evolución de la jurisprudencia construida en torno a la contrata como obra o servicio determinado, se ha aplicado el principio de conservación del puesto de trabajo, sosteniéndose que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos.( SSTS 15 noviembre 2004 -rec. 2620/2003 y 30 noviembre 2004 -rec. 5553/2003 ):y que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral( SSTS 17 junio 2008 -rec. 4426/2006 ; 18 junio 2008 -rec.
1669/2007 ; 17 julio 2008 -rec. 2852/2007 y 23 septiembre 2008 -rec. 2126/2007 ).Es más, se ha advertido de su posible uso fraudulento cuando la contrata se prorroga indefinidamente, señalando al respecto la STS de 19 de julio de 2018-rec. 824/2017 que 'conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.' Sin embargo, no es esa la conclusión que se deriva del relato fáctico de la sentencia, en el que la relación laboral se ha desarrollado en el marco de la contrata con Unión Fenosa, y su duración ha sido inferior al límite de los tres años establecido en el art.15-5 ET , para la modalidad contractual de obra o servicio determinado, límite que cumple la previsión de la cláusula 5º del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE.; si bien su duración se ligó a un contrato mercantil de 2011, firmándose nuevo contrato mercantil con la comitente en 2013, en ningún momento la parte actora ha sostenido que hubiera existido una novación funcional en los términos de la contrata, por lo que el contrato no infringía el art.15 ET , como sostiene la recurrente. Sin embargo, el motivo no puede estimarse por las razones que a continuación se expondrán.
TERCERO: Había mantenido la parte actora, de forma subsidiaria, la aplicación de la doctrina de la STJUE14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, entendiendo que la indemnización fijada en el art.49.1 c) ET es discriminatoria respecto de la abonada a los trabajadores fijos, y por tanto contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE. Sin embargo, la doctrina recogida en aquella sentencia del TJUE fue ya rectificada por la STJUE de 5 de junio de 2018- C-574/16 , Grupo Norte Facility S.A, así como por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el caso De Diego Porras-, señalando que la diferencia estaba justificada por razones objetivas, el conocimiento de la existencia de un término de la relación en los contratos temporales y el carácter imprevisto de la extinción en los contratos fijos con la consiguiente frustración de las expectativas legítimas del trabajador.
Esta Sala decidió formular cuestión prejudicial ante el TJUE por la duda de si, dado que el término de la contrata había fundamentado el despido por causas productivas de los trabajadores indefinidos, podía existir una diferencia de trato prohibida en el abono de distintas indemnizaciones. A tales cuestiones dio respuesta la STJUE de 9-4-2019 diciendo que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual, en una situación como la controvertida en los litigios principales, en la que la resolución de la contrata celebrada por el empresario y uno de sus clientes, por una parte, ha tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha dado lugar al despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos', fundamentalmente por las mismas razones ya expuestas en la doctrina comunitaria antes referida.
Ha de destacarse que en el ap.52 de la Sentencia, señala el TJUE que 'como ha señalado la Comisión Europea, corresponde al tribunal examinar si, habida cuenta de que los contratos de trabajo por obra o servicio de que se trata...estaban vinculados a la duración de la contrata y ésta se resolvió anticipadamente, es preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento del plazo que les había sido asignado, por una de las causas previstas en el art.52 del Estatuto de los Trabajadores '.
En realidad, tal consideración coincide básicamente con lo que nuestra jurisprudencia venía manteniendo, esto es, que la finalización anticipada de la contrata, no constituye causa válida de terminación del vínculo laboral por fin de la obra o servicio, ni cuando es por acuerdo de las empresas ( SSTS 14 junio 2007 -rec. 2301/2006 o 10 junio 2008 -rec. 1204/2007 ), ni cuando es por decisión de la contratista ( STS 2 julio 2009 -rec.77/2007 ); destaca la STS de 14-XI-2017 (rcud.2594/2015 )-con cita de las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) -que 'si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador.' Y como nos recuerda la STS de 11-X-2018-rec.1295/2017la jurisprudencia ha llevado buen cuidado en advertir que el recurso a la contratación temporal, en estos casos vinculados a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que aparezca 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'.
La existencia de una extinción 'ante tempus' de la contrata no se había planteado por las partes, ni en la instancia ni en vía de recurso, por lo que no había sido analizada por la Sala, en virtud del principio de cognición limitada propia de este recurso extraordinario; con todo, verificado el contrato mercantil de diciembre de 2013 que da por reproducido el relato histórico de la sentencia de instancia, se constata que la duración pactada era de tres años, con posibilidad de prórroga y por tanto no había transcurrido el periodo pactado cuando se puso fin a la misma por la comitente. Resulta así obvio que, independientemente de la licitud o ilicitud de tal extinción anticipada que es cuestión que solo afecta a las empresas contratantes, no solo para el trabajador demandante resultaba imprevisible tal resolución precoz de su contrato de trabajo (lo que lo sitúa en situación comparable con los trabajadores fijos que vieron extinguidos sus contratos por la vía del art.52.c)ET ), sino que la obra o servicio no había llegado a su fin, por lo que no se habría acreditado por la recurrente que estemos en el supuesto del art.49.1 c) ET , no pudiendo acogerse el motivo de recurso que funda en infracción precisamente de tal precepto....' A la vista de lo resuelto en la sentencia referida, y aplicado al supuesto de autos la conclusión ha de ser idéntica, en el sentido de desestimar por tales motivos y argumentos el motivo de recurso.
CUARTO : En el último motivo de censura jurídica, denuncia con carácter subsidiario, infracción del art.56 ET , aduciendo que en todo caso la indemnización debería haberse calculado por el salario percibido en la fecha de la extinción del contrato y no el superior que deriva de la aplicación de otro Convenio, en tanto tal aplicabilidad se funda en sentencia de Conflicto Colectivo, posterior al despido.
La solución ha de ser la misma que la que ya dimos en la sentencia anteriormente referida. La jurisprudencia que ha interpretado desde antiguo el art. 56.1 ET en lo relativo al salario regulador de las indemnizaciones por despido, consta resumida- pese que en ella no se aprecia la existencia de contradicción- en la STS 12-5-2005 (R. 2776/05 ) en los siguientes términos: 'de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, contenida en la... sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27-9-2004, rec. 4911/2003 ), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', y lo es que el salario percibido sea inferior al que el trabajador debiera percibir.
En ese sentido, como señala la STS de 12 de julio de 2006-rcud.2048/2005 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada'.
En este caso, el debate no se plantea ya en el juicio por imperativo de la cosa juzgada que opera lo decidido en Conflicto Colectivo, sin que quepa olvidar que la aplicación del Convenio no resulta de la sentencia de Conflicto colectivo, sino que ésta se limita a resolver la controversia jurídica entre las partes sobre el ámbito de aplicación del Convenio provincial.
En razón de todo lo expuesto, el recurso debe fracasar y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos 410/2015, sobre despido, la confirmamos íntegramente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
