Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2982/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Núm. Cendoj: 15030340012007101515
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1910
Encabezamiento
Recurso núm. 2982/06
BC
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2982/06 interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 619/05 sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Jose Enrique , nacido el 22-5-1.952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM000 como mecánico, siendo su base reguladora de 673,52 €, habiéndose encontrado en situación de incapacidad temporal desde el 9-8-2.003 hasta el 10-112.004 a causa de accidente de circulación y desde el 20-1-2.005 con diagnóstico de traumatismo cervico-dorsal./ SEGUNDO.- Que habiéndose iniciado expediente de incapacidad permanente por medio de solicitud del trabajador, la misma fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-4-2.005 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de unA incapacidad permanente./ TERCERO.- Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa que fue desestimado por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 23-6-2.005, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa./ CUARTO.- D. Jose Enrique padece las siguientes lesiones o dolencias, relevantes derivadas de accidente no laboral y enfermedad común: Fractura escafoides derecho (1.996); Fractura escápula izquierda; Fracturas costales múltiples; Fractura de tercer metatarsiano de pie derecho; Contusiones múltiples (accidente no laboral en' agosto de 2.003); Espondiloartrosis cervical moderada; Estenosis foraminal C6-C7 derecha".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Jose Enrique , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones formuladas en dicha demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado cuarto, solicitando que se añada al final del mismo lo siguiente: ".. ; radiculopatía L5-SI (diagnosticada por EMG) sin lesión estructural (descartada por RMN)".
La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, por cuando el juzgador de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración e la prueba (art. 97.2 L.P.L. y 348 de la L.E .C.) al otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a otros informes médicos que, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de especial cualificación y rigor por sus excepcionales circunstancias que oponer al objetivo e imparcial dictamen del EVI, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando por la parte demandante-recurrente imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador. Además, la adición solicitada sería irrelevante para alterar el signo del fallo, pues ante las dudas de si el paciente presentaba o no radiculopatía en la raíz L5-S1, se realizó prueba de RNM, quedando descartada dicha dolencia, como se evidencia, precisamente, con la revisión interesada.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente total, y un tercer motivo invocado con carácter subsidiario, en el que denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente parcial, alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer al trabajador la incapacidad permanente solicitada en dichos grados.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, el demandante de profesión mecánico-autónomo, se encuentra diagnosticado de: "Fractura escafoides derecho (1.996); Fractura escápula izquierda; Fracturas costales múltiples; Fractura de tercer metatarsiano de pie derecho; Contusiones múltiples (accidente no laboral en agosto de 2.003); Espondiloartrosis cervical moderada; Estenosis foraminal C6- C7 derecha. Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, ni tampoco lo limitan en más del 33% de su capacidad funcional, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa, y sólo en las fases álgidas de su proceso artrósico en raquis, procederá la declaración de incapacidad temporal, pero dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante en ninguno de los grados de incapacidad solicitados, amparados en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Jose Enrique , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 28 de noviembre de 2.005, en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

