Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018100995

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1526

Núm. Roj: STSJ GAL 1526/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001173
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña COSTIÑA SL
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Faustino
ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL GARCIA CARBALLO
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000299 /2018, formalizado por la letrada Mª Carmen Pereira Saez,
en nombre y representación de COSTIÑA SL, contra la sentencia número 437 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2017, seguidos a
instancia de Faustino frente a COSTIÑA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Faustino presentó demanda contra COSTIÑA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2017, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Faustino presta servicios profesionales por cuenta y orden de la demandada, con categoría profesional del grupo VI (oficial 2 aserradero), conforme al sistema de clasificación profesional de COSTIÑA SL, contrato indefinido desde el día 18 de febrero de 2008 y jornada a tiempo completo en el centro de trabajo de Lg Bacoi s/n de Alfoz, con un salario de 1.109,40 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, que se pagará mensualmente y mediante ingreso en la cuenta bancaria. No ostenta ni ostentó la condición de representante unitario ni sindical de la empresa pero quedó cuarto en la elección a representantes de trabajadores conforme a acta de escrutinio de miembros de Comité de empresa con fecha de registro el día 6.4.2016. Ostenta calidad de Secretario del Comité de Empresa Previamente, el actor había sido contratado también por la empresa, para obra o servicio determinado, con contratos de puesta a disposición a través de una ETT, para funciones de Peón GR 08: -desde el día 29.9.2006 hasta fin de obra (ALSINA N° 461) -desde el día 8.1.2007 hasta fin de otra obra (ALSINA 2007) -desde el 27.8.2007 hasta fin de obra (Arcelor n° 6001601351CMARCO AÑO 2007) -desde el 7.1.2008 hasta fin de obra (ALSINA 2008); en este supuesto contratado como peón aserradero.

SEGUNDO.- Desde enero de 2015, la empresa COSTIÑA SL ha venido abonando los salarios en dos plazos, uno antes del día 15 y otro antes del día 30/31 del mes en curso y las pagas extras en varias fases a lo largo del año 2015.

TERCERO.- En fecha 10.1.2017 el actor cursó baja por accidente de trabajo y con fecha de entrada en registro de 24.1.2017 formuló solicitud ante la Mutua MC el pago directo por incapacidad temporal que fue rechazado por escrito de fecha 27 de marzo de 2017, por quedarle acreditada a la Mutua el abono de la prestación por COSTIÑA SL.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por D. Faustino y declarar EXTINGUIDA la relación laboral con efectos desde esta resolución y condenar a COSTIÑA SL al abono al actor de la cantidad de 15.811,23 en concepto de indemnización, incrementada con los intereses legales del 10%.

IMPONER las costas del presente procedimiento, incluidos honorarios de profesionales hasta 600 euros, a la parte demandada COSTIÑA SL.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 50.b) ET y diversa jurisprudencia.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas: (a) La primera y la tercera se rechazan, porque carecen de trascendencia, bien porque se refiere a un centro de trabajo distinto al presente (Alfoz), bien porque las comunicaciones de que se va a producir un retraso en el abono de los salarios -esto es, informar de una decisión unilateral empresarial- resulta indiferente a la hora de valorar la resolución de un contrato por impago de salarios. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 21/02/18 R. 5195/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 06/02/18 R. 4736/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 24/01/18 R. 3809/17 , 18/01/18 R. 4618/17 , 22/11/17 R. 2195/17 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(b) La tercera sí se acoge, porque podría resultar relevante a los fines del recurso y se funda en documentos hábiles para el mismo; de esta forma, se incluirá un nuevo ordinal segundo bis que diga: «Se convocó una huelga en el centro de trabajo de Alfoz en fecha 5 de abril de 2017, motivada por los retrasos en el pago de los salarios. La huelga fue finalmente desconvocada por acuerdo mayoritario de los trabajadores reunidos en asamblea, en la que los trabajadores aceptan las condiciones ofrecidas por la empresa, y en particular el mantenimiento de los pagos ofertados en febrero, la comunicación de nuevos retrasos por escrito a la plantilla antes de la fecha de pago, y el compromiso de redactar por escrito un reconocimiento de deuda respecto de la paga extra de junio de 2016»

TERCERO.- 1.- No podemos acoger la censura planteada en los términos planteados; es más, ya hemos desestimado otro recurso sustancialmente idéntico al presente ( STSJG R. 12/03/18 R. 166/18), en el que resolvíamos el de una compañera del recurrido, estimando que había incumplimiento grave y suficiente para la resolución del contrato -criterio que seguiremos-. En particular, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador (entre las últimas, SSTS 03/12/13 -rcud 540/13 -; 16/07/13 -rcud 1772/12 -; 20/05/13 -rcud 1037/12 -; 09/12/10 -rcud 3762/09 -; 10/06/09 -rcud 2461/08 -; y lo recordábamos en las SSTSJ Galicia 07/06/17 R. 1553/17 , 18/02/16 R. 4133/15 , 29/10/15 R. 2945/15 , 09/07/14 R. 1861/14 , 22/11/13 R. 2921/13 , etc.) basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). De manera que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos ( SSTS 25/01/99 Ar. 898. AATS 22/11/00 Ar. 10303 ; 10423; 26/06/08 -rcud 2196/07 - obiter dicta ). Ahora bien, esa gravedad exigible es algo extraordinariamente casuístico ( SSTS 25/09/95 Ar. 6892 ; 13/07/98 Ar. 5711) y apreciable en cada caso concreto.

2.- Casuísticamente, se ha afirmado, primero, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra no posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar.

6892). Segundo, que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553). Tercero, los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711 ; y 27/03/15 -rcud 14/14 -), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). Cuarto, el retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). Quinto, el abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). Sexto, también concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. Séptimo, en el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. Octavo, también lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12 -). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13 -).

Por el contrario, no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores ( STS 05/03/12 -rcud 1311/11 -; y 14/09/17 -rcud 3386/15 -). Y, tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS 26/07/12 -rcud 4115/11 -).

3.- Y es evidente, en este concreto supuesto, en el que se ha abonado de manera retrasada -e incompleta- el salario durante más de dos años concurre aquella causa y es lo suficientemente importante y grave como para justificar la resolución del contrato. Por lo que se rechaza el motivo de la empresa, sin que a ello sea óbice el hecho de que se hubiese decidido por parte de la asamblea de trabajadores desconvocar una huelga motivada por los retrasos en el abono de las nóminas, sobre todo, cuando dichos retrasos se siguieron produciendo y ese acuerdo no significa la convalidación del comportamiento de la empresa, máxime cuando el actor no habría participado - estaba de baja- en dicha asamblea.



CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «COSTIÑA, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 26/10/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo , a instancia de don Faustino y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr.

Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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