Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100620
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1001
Núm. Roj: STSJ GAL 1001/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2017 0001438
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002995 /2019-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2017
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Julián
ABOGADO/A: CORA MARIA BASOA LAMAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002995 /2019, formalizado por el/la D/Dª la Letrada Dª Cora María Basoa
Lamas, en nombre y representación de Julián , contra la sentencia número 373/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711/2017, seguidos a instancia de Julián
frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Julián presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373/2018, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho-
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En virtud de resolución de la Consellería de Traballo e Benestar Social (hoy Consellería de Política Social) da Xunta de Galicia de fecha 9.6.2014 se reconoció a Julián , con DNI NUM000 , un grado de discapacidad del 48%./
SEGUNDO.- En el expediente administrativo el actor fue examinado por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación que emitió el dictamen técnico facultativo de 9.6.2014 por el que aprecia un grado de discapacidad del 48%, según el siguiente detalle conforme resulta de sus anexos: DICTAMEN MÉDICO: 33% resultado de combinar los valores de las patologías valorables según las tablas establecidas en el baremo del RD 1971/1999: Trastorno de inmunidad (capítulo 6): 18% Hepatitis C (capítulo 7): 18% Insuficiencia renal crónica probable (capítulo 8): 0% Antigua fractura en la rodilla derecha (capítulo 2, tabla 37):0% DICTAMEN PSICOLÓGICO (capítulo 16): Sintomatología ansioso depresiva de carácter reactivo que no ocasiona limitaciones significativas en la actividad: 0% FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS: 15 puntos conforme al Anexo II del baremo./
TERCERO.- El actor presentó solicitud de revisión del grado de discapacidad el 22.11.2016. Mediante resolución de 5.6.2017 se ratificó el grado de discapacidad del 48% indicando 'no se presentan pruebas suficientes que justifiquen cambios en el grado de discapacidad que tiene reconocido'. Frente a dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa el 5.7.2017, que fue desestimada por resolución de 29.9.2017./
CUARTO.- El actor presenta infección crónica por VIH estadio B2 (muget); hepatopatía crónica por VHC, genotipo 1b, insuficiencia renal crónica y trastorno neuropsiquiátrico (probable trastorno de la personalidad).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por Julián frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra la demandada a la que absuelve de los pedimentos deducidos.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del fundamento de derecho tercero de la sentencia con modificación del mismo, conforme a la redacción alternativa siguiente: Tercero.-Pues bien, partiendo de lo que pretende el actor es una revisión de grado de discapacidad respecto al ya declarado del 48% en el año 2014, ha de partirse que incumbe a la parte actora acreditar que se ha producido la agravación del estado de salud que justifique su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba. En este caso, la agravación se acredita con el historial clínico del actor, entendiendo que procede puntuación de 12 puntos por la insuficiencia renal crónica y de 10 punto por el trastorno neuropsiquiátrico.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Que la recurrente pretende la revisión no de un hecho probado, sino del fundamento de derecho tercero de la sentencia, y además sin indicar la documental en la que se apoya su pretensión.
Consecuentemente, el recurso no da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos, por lo que este motivo no puede ser acogido por la Sala, por cuanto la parte recurrente, no pretende la revisión no de un hecho probado, sino de un fundamento de derecho. Esa pretensión revisoría, tampoco se ampara en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien error del juzgador, por lo que su inadmisibilidad resulta indiscutible, consiguientemente este primer motivo, no cumple con los requisitos procesales legalmente exigidos por los artículos 193 y 196 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dada su anómala formulación, al no respetar los requisitos establecidos para la redacción del escrito de recurso, limitándose a denunciar una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
En estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida, por lo que la declaración de hechos probados debe permanecer invariable.
En efecto, como es bien sabido cada motivo de los amparados en la letra b/ del art. 193 de la LRJS debe cumplir los siguientes presupuestos: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico.
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Sin embargo en el caso que nos ocupa la parte recurrente no denuncia cual o cuales hechos probados han de ser modificados, en base a que pruebas documentales o periciales se solicita la revisión, sino que lo que pretende es una revisión de un fundamento de derecho .Por lo que este motivo ha de decaer.
La recurrente no formula denuncia jurídica alguna, siendo así que la revisión fáctica es meramente instrumental de la denuncia jurídica.
Del recurso, en efecto, llama la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en su único motivo de suplicación no se alega infracción jurídica alguna que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, el demandante-recurrente no articula motivo de suplicación sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Y no habiendo formulado la parte actora recurrente denuncia jurídica alguna, pese a instar la revisiones del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no procede pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto que la revisión fáctica es meramente instrumental de la denuncia jurídica, y al no formularse denuncia alguna al respecto no cabe hacer pronunciamiento alguno. Pues la revisión fáctica sin denuncia jurídica correlativa carece de virtualidad práctica alguna.
Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (JUR 2003127879), 23/12/02 R.
1744/02 (JUR 200382805), 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99 (JUR 2002207945), 03/05/02 R.
944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01 (AS 20011629)- Que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
( TSJ Galicia 18-6-03 AS 2004/1440).
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D.Julián contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol en los autos número 711/2017 seguidos a instancias del actor contra la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre Invalidez no contributiva debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
