Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3000/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018104023

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5718

Núm. Roj: STSJ GAL 5718/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000223
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003000 /2018- RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valentina
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, A CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003000 /2018, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra el CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª. Valentina viene prestando servicios para la Consellería demandada desde el 30-6-2009 mediante diversos contratos que se señalan a continuación: TIPO FECHA OBJETO FIN Interinidad 30/06/2009 Sustituir a Elena , ausente por vacaciones 31/07/2009 Interinidad 17/08/2009 Sustituir a Emilia , ausente por vacaciones 23/08/2009 Interinidad 14/09/2009 Sustituir a Encarnacion , ausente por IT 01/02/2010 Interinidad 25/02/2010 Sustituir a Magdalena , ausente por IT 15/03/2010 Interinidad 05/04/2010 Sustituir por descanso de semana santa en diferentes datas a: Rafaela .(5), Sofía (6-12), Zulima (13,14), María Teresa (15- 17), María Purificación (18,19), Adoracion (20-24) e Ana (28-30) 30/04/2010 Interinidad 26/05/2010 Sustituir a Araceli , ausente por horas sindicales 28/05/2010 Interinidad 03/06/2010 Sustituir a Azucena , ausente por IT 17/06/2010 Interinidad 01/07/2010 Sustituir a Gabriela , ausente por vacaciones 31/07/2010 Interinidad 13/09/2010 Sustituir a Azucena , ausente por IT 24/09/2010 Interinidad 04/10/2010 Sustituir a María Teresa (4,5) ausente por enfermedad grave familiar, a Mariola (6) ausente por asuntos propios y a María Purificación (7,8) ausente por asuntos propios. 08/10/2010 Interinidad 13/10/2010 Sustituir a Sacramento , ausente por IT 14/03/2011 Interinidad 18/07/2011 Sustituir a Araceli (18,20-22) ausente por horas sindicales y a Sofía (19) ausente por asuntos personales 22/07/2011 Interinidad 28/09/2011 Sustituir a Asunción , ausente por IT 06/10/2011 Interinidad 20/10/2011 Sustituir a Begoña , ausente por IT 03/11/2011 Interinidad 05/11/2011 Sustituir a Blanca ., ausente por IT 14/11/2011 Eventual 24/11/2011 Acumulación de tareas motivada por la realización de una profilaxis general 24/11/2011 Interinidad 12/11/2011 Sustituir a Carmela . ausente por vacaciones del 12 al 25 de diciembre y a Abelardo ., ausente por IT a partir del 26 de diciembre hasta el 15/01/2012 y por vacaciones del 16/01/2012 hasta el fin del contrato 23/01/2012 23/01/2012 Interinidad 06/02/2012 Sustituir a Inocencia 10/02/2012 Araceli (6-8) ausente por horas sindicales, a Mariola (9) ausente por asuntos personales y a Adoracion (10) ausente por asuntos personales 10/02/2012 Interinidad 15/02/2012 Sustituir a Angustia , ausente por IT 16/02/2012 Interinidad 01/03/2012 Sustituir a Gregoria , ausente por incapacidad por accidente laboral 30/04/2012 Interinidad 09/06/2012 Sustituir a Angustia , ausente por permiso retribuido por enfermedad muy grave de un familiar 15/06/2012 Interinidad 29/06/2012 Sustituir a Eulalia , ausente por vacaciones 05/07/2012 Interinidad 06/07/2012 Cobertura del puesto de trabajo (vacante) hasta que no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o regulamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice

SEGUNDO.- La actora presento demanda en fecha 19-1-2018'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Valentina contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida con una antigüedad de 28-9- 2011 condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida con una antigüedad de 28-9-2011, recurre en suplicación la Consellería demandada, denunciando en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 15 del ET, arts 3 y 4, del RD 2720/1998, art 10,4 y 70 del EBEP e infracción del RD 20/2011 de medidas Urgentes Presupuestarias y Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Sostiene la demandada recurrente que con anterioridad al contrato de interinidad por vacante celebrado el 5-7-12, la actora celebró varios contratos de interinidad por sustitución y uno eventual, sin que pueda estimarse que han sido celebrados en fraude de ley, ni tampoco el celebrado en fecha 5-7-12 que la demandante suscribió voluntariamente. Y , por otra parte, el límite temporal máximo de tres años al que alude la sentencia de instancia y que se fija en los arts 10,4 y 70,1 del EBEP, actúa como elemento decisivo para transformar en indefinida una relación laboral de interinidad por vacante, no debe conjugarse de modo aislado sino con la normativa en vigor de sobre las ofertas de empleo público y la tasas de reposición y con la doctrina del TS sobre la materia, encontrándose la plaza que viene ocupando la actora desde diciembre de 2012 en un sector que tiene una tasa de reposición del 0%.



SEGUNDO.- Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, en lo que ahora interesa resulta que: 1º) 'La actora viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, en virtud de varios contratos de interinidad y uno eventual en los términos que se reflejan en el hecho probado primero, que damos íntegramente por reproducidos, siendo el último de ellos el celebrado el 6-7-12 contrato de interinidad para la cobertura del puesto de trabajo (Vacante) hasta que no sea cubierto por los sistemas de provisión legal y reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice 2º) 'La actora presentó demanda en fecha 19-1-18'.

Y en base a dicho relato fáctico el magistrado de instancia estima la demanda declarando a la trabajadora indefinida no fija por considerar que había prestado servicios para la administración demandada en calidad de interina por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, sin que durante ese período se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora, declarando una antigüedad desde el 28-9-2011.

Y tal pronunciamiento ha de ser confirmado en parte, así la cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido resuelta por esta misma sala y sección en STJ Galicia de 19 de enero de 2017 (R 3047/2016) que establece que 'El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas. Es claro, pues, que la interinidad requiere que esté identificada la vacante que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS 18/06/94 Ar. 5454; 31/10/94 Ar. 8259; 02/11/94 Ar. 10336; 28/02/98 Ar. 2218; 01/06/98 Ar. 4938; 24/09/98 Ar. 7303; 21/03/05 -rec. - 1198/04 Ar. 3513), lo que aquí no se cuestiona.

En todo caso, también es cierto, que respecto de la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, de modo que si bien se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' [ SSTS 19/05/92 -rec. 1737/91- Ar. 3577 ; 21/06/93 -rec. 3013/92 - Ar. 5136], más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificad a'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante [ SSTS 02/11/94 -rec. 638/94- Ar. 10336 ; 07/11/95 -rec. 473/95- Ar. 8673 ; 23/04/96 -rec. 2177/95 - Ar. 3401], habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad [ SSTS26/12/95 -rec. 571/95- Ar. 3184 AMV , que a su vez cita las de 02/11/94 Ar. 10336 y 26/06/95 Ar. 5224 ; 14/01/98 -rec.1994/97- Ar. 1 ; 01/06/98 -rec. 4063/97 - Ar. 4938] [...].

Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante [ SSTS 07/05/96 Ar. 4382; 03/02/98 Ar. 1429 ; 04/05/98 Ar. 4089] en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios' ( SSTS 20/06/00 Ar. 5961; 21/03/05 -rec. 1198/04 - Ar. 3513).

Por otro lado, el mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 - rec. 901/02- Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04-).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013).

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET'.

Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia debe reconocérsele a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija, por cuanto que lleva más de tres años prestando servicios en un contrato de interinidad por vacante, y sin que se oponga a ello las Leyes de Presupuestos de Galicia que cita la recurrente en el escrito de recurso, que lo que hace es prohibir la incorporación de nuevo personal pero no la consolidación como indefinidos a los que como la actora ocupan plaza de interinos que se hallen en situación irregular.

Ahora bien, expuesto lo anterior y partiendo de la condición de indefinición de la relación laboral de la demandante, esta no puede ser la señalada en la sentencia de instancia esto es, la de 28-9-11 sino la de 5-7-12 como sostiene la demandada recurrente, que es cuando se suscribe el contrato de interinidad por vacante, pues en relación a los contratos anteriores (interinidad por sustitución, eventual etc, en los términos que se detallan en el HP 1º) no se acredita que fuesen celebrados en fraude de ley. Y es a raíz del contrato de interinidad por vacante, celebrado el 5-7-12, cuando se convierte en indefinida la relación laboral, según la doctrina expuesta.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ourense de fecha 4 de mayo de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Si bien declarando una antigüedad desde el 5-7-12.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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