Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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21/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100474

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:474

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela sobre incapacidad permanente absoluta. Puesto que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual. Así, el trabajador solo podrá ser declarado en situación de IPA cuando las lesiones que presente le inhabiliten para cualquier tipo de trabajo. En el caso de autos, el actor, peón de construcción, padece diabetes Mellitus tipo II, hipertrofia prostática, movilidad cervical y lumbar conservada y refiere dolor a palpación en el cuadriceps izquierdo. Resulta evidente que tales dolencias no tienen una incidencia tal en su capacidad laboral como para impedirle la realización de cualquier tipo de trabajo.

Encabezamiento

Recurso núm. 3017/06

SGP

Iltma. Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3017/06 interpuesto por DON Carlos Miguel contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Miguel en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 58/06 sentencia con fecha seis de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de peón de la construcción./ SEGUNDO.- Que el actor inició, en fecha trece de mayo de dos mil cuatro, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social./ TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Diabetes Mellitus tipo II desde hace cinco años, tratada con antidiabéticos orales. Hipertrofia prostática. Movilidad cervical y lumbar conservada. Refiere dolor a palpación de apófisis espinosas L5-S1. Hipotrofia de 2,5 cms de cuadriceps izquierdo. Pérdida de fuerza en dorsiflexión de primer dedo de pie izquierdo. Signos de Bragard y Lassegue izquierdos positivos. Claudicación izquierda marcha en puntas. Reflejos osteotendinosis rotulianos y aquileos disminuídos pero simétricos. RNM 27-2- 2004 lumbar: pérdida degenerativa de la señal de los discos L3-L4 y L4-L5; pequeña herniación discal subanular L4-L5. Electromiografía 26-2-2004; radiculopatía motora de tipo crónico L4-L5 bilateral de intensidad severa izquierda y moderada derecha, sin que se registren en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación). Espondiloartrosis. Ateroesclerosis con permeabilidad distal./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el periodo comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y el treinta de abril de dos mil cuatro, asciende a la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos nueve euros y setenta y siete céntimos (57.609,77 euros)./ QUINTO.- Que el E.V.I., en dictamen propuesta de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ SEXTO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, se denegó al actor la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha tres de noviembre de dos mil cinco, siendo desestimada por resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cinco".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (Art.137-5 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP absoluta, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para cualquier tipo de trabajo.

En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1953, y peón de construcción, afiliado al régimen general, se encuentra diagnosticado de: "Diabetes Mellitus tipo II desde hace cinco años, tratada con antidiabéticos orales. Hipertrofia prostática. Movilidad cervical y lumbar conservada. Refiere dolor a palpación de apófisis espinosas L5-S1. Hipotrofia de 2,5 cms de cuadriceps izquierdo. Pérdida de fuerza en dorsiflexión de primer dedo de pie izquierdo. Signos de Bragard y Lassegue izquierdos positivos. Claudicación izquierda marcha en puntas. Reflejos osteotendinosis rotulianos y aquileos disminuídos pero simétricos. RNM 27-2-2004 lumbar: pérdida degenerativa de la señal de los discos L3-L4 y L4-L5; pequeña herniación discal subanular L4-L5. Electromiografía 26-2-2004; radiculopatía motora de tipo crónico L4-L5 bilateral de intensidad severa izquierda y moderada derecha, sin que se registren en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación). Espondiloartrosis. Ateroesclerosis con permeabilidad distal".Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no tienen una incidencia tal en su capacidad laboral como para impedirle la realización de cualquier tipo de trabajo, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha seis de abril de dos mil seis , dictada en autos núm. 58/06 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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