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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101901
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2780
Núm. Roj: STSJ GAL 2780/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000648
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000302 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ezequias
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000302 /2019, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, Y POR Ezequias , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2018, seguidos a instancia de
Ezequias frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ezequias presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' UNICO.- El actor ha prestado servicios para la demandada como oficial 2ª cociña mediante los siguientes contratos; -Del 1-7-01 al 31-8-01 para sustituir vacaciones de Agueda y Amalia .
-Del 15-5-02 al 14-11-02 eventual para cubrir la temporada 2002.
-Del 26-11-02 al 16-05-03 interinidad por vacante hasta que hasta que la plaza se cubra, o se amortice o reconvierta -Del 1-6-03 al 30-11-03 eventual para cubrir la temporada 2003.
-Del 29-12-03 al 12-2-04 para cubrir descanso navideño de Asunción . -Del 5-4-04 al 7-4-04 para cubrir descanso de Semana Santa de Asunción .
-Del 1-6-04 al 14-9-04 eventual para cubrir la temporada 2004. -Del 15-9-04 al 19-9-04 para sustituir ausencia por accidente laboral de Blanca o hasta que finalice la temporada 2004.
-Del 30-9-04 al 8-10-04 para sustituir el permiso de Agueda .
-Del 1-6-05 al 26-9-05 eventual para cubrir la temporada 2005. -Del 27-9-05 al 26-6-06 interinidad por vacante hasta que hasta que la plaza se cubra, o se amortice o reconvierta.
-Del 27-9-06 al 15-12-08 interinidad por vacante hasta que hasta que la plaza se cubra, o se amortice o reconvierta de plaza fija discontinua.
-Del 16-4-09 al 31-12-09 eventual para cubrir la temporada 2009.
-Del 19-2-10 interinidad por vacante hasta que hasta que la plaza se cubra, o se amortice o reconvierta.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que estimando parciamente la demanda presentada alegada por Ezequias frente a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA debo declarar que la relación laboral que une al demandante y demandada es indefinida y antigüedad de 1-6-05.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Y POR Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/12/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Ezequias contra la CONSELLERIA DE CULTURA , EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA y declara que la relación laboral que une al demandante y demandada es indefinida y antigüedad de 1 de junio de 2005 Fundamenta su pronunciamiento en la superación del límite máximo de los 3 años a los que se refiere el art. 70 del EBEP sin que sean admisibles las alegaciones que la recurrente realiza en relación a la limitación presupuestaria porque la aplicación de la precitada norma estaba suspendida , pero al desaparecer la prohibición de contratar es posible volver a reactivar el tiempo suspendido y en todo caso desde el año 2016 que se levanta la prohibición se pude convocar las plazas y no se ha hecho. En cuanto a la antigüedad la fija en el 1 de junio de 2005 que es desde que el demandante presta servicios sin solución de continuidad pues antes hubo una importante ruptura del nexo causal.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan las dos partes formulando recurso de suplicación: a)la actora para pretender la íntegra estimación de la demanda y que se 'declare o carácter indefinido da relación laboral susbcrita entre as partes , desde o 1/07/2011 condenando a demandada a estar e pasar pola devandita declaración , con todas as consecuencias legais inherentes á mesma'.
b) la demandada para pretender que se revoque en si integridad la sentencia de instancia y que se dicte nueva 'sentencia en la que, con absolución de la Consellería de la demandada, se desestime la pretensión de la actora'. Este recurso ha sido impugnado por la parte actora solicitando la desestimación.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el recurso de la Xunta de Galicia en el que esta parte recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en: Artículo 15 del ET , en relación con el art. 4.1 del RD 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de los años 2012 a 2015 ; sostiene la legalidad del contrato de interinidad por cobertura de vacante , sin que el lapso de tiempo transforme la relación en indefinida. Añade que las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, señalan la imposibilidad de proceder a la cobertura de la plaza por las limitaciones establecidas en las Leyes Presupuestarias precitadas en donde se establece una tasa de reposición de efectivos del 0%, salvo las excepciones que se recogen en esas concretas leyes, entre las que no se encuentra el puesto del interesado. A tal efecto cita la STS de 2 de diciembre de 2015, de la Sala 3 , relativa a la oferta de empleo público de Aragón, y en la que el TS señala , en interpretación del art. 21.1 de la Ley 22/2013 - con los límites y la tasa de reposición del 10%- que es obvio que durante dicho ejercicio de 2014 no opera el mandato contenido en el EBEP.
Finalmente indica que en el caso de mantenerse la declaración de indefinición la antigüedad ha de ser desde la de 20 de febrero de 2011, fecha del contrato de interinidad por vacante actual, sin tener en cuenta las anteriores contrataciones que no se han considerado fraudulentas ya que la sentencia de instancia concreta el examen del fraude contractual a esta última contratación temporal.
Así pues esta recurrente construye su recurso sobre dos cuestiones, la primera es la relativa a la declaración de indefinida no fija de la actora y la segunda, la relativa a la antigüedad, que es a la que le dedica su último motivo de recurso, que si bien señala que, en su caso sería , la de 20 de febrero de 2011 coincidiendo con el último contrato, entendemos que se trata de un error mecanográfico, y en caso de no serlo no sería asumible ya que en el relato de hechos probados consta como la fecha del último contrato, - interinidad por vacante- el de 19 de febrero de 2010 sin que se ha haya solicitado rectificación fáctica ( ex art. 193 b) LRJS ) de ningún tipo.
Empezando por la cuestión relativa a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, la sentencia de instancia resuelve que es la de indefinida mientras que la recurrente sostiene que la contratación temporal de interinidad por cobertura de vacante es la que debe prevalecer. Los motivos de recurso no prospera, y así hemos de tener en consideración que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que de nuevo se nos plantea, entre otras en sentencias del en sentencia del TSJ de Galicia 17 de octubre de 2017, rsu 2202/2017 , 15 de septiembre de 2017, rsu 1555/2017 , 8 de septiembre de 2017, rsu 1810/2017 , 26 de julio de 2017, rsu 1504/2017 , 18 de julio de 2017 rsu 836/2017 o la de 27 de enero de 2017, rsu 2669/2016, en las que señalamos ( en concreto en esta última citada) que 'para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de acudir a lo regulado en el art. 15.1c) del ET , así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia , entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 ( rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 ( rec. 427/2009 ) Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial ( entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda , seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora.
Cierto que la sentencia citada se refiere a un supuesto de una persona contratada bajo un contrato temporal de interinidad por vacante que supera el periodo de 3 años con anterioridad a la entrada en vigor.
Pero ello - la diferencia de periodos- no es óbice para estimar la pretensión de la actora porque como ya señala la Magistrada a quo, y asimismo lo ha dicho esta Sala ( STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 rsu 2202/2017 ) el admitir lo contrario y estimar la postura de esta recurrente, chocaría 'con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es de marzo de 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior ' Por lo tanto este pronunciamiento se mantiene inalterado.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de esta recurrente, - antigüedad del trabajador- la misma incide en el único motivo de recurso presentado por la parte actora, quien conforme a lo dispuesto en el art.
193 c) de la LRJS alega que la sentencia de instancia infringe jurisprudencia relativa a la unidad de esencial del vínculo laboral y concatenación de los contratos temporales que concreta, STJUE de 4 de julio de 2006 , y STS 18 de febrero de 2009 , señalando que la antigüedad debe señalarse desde el 1 de julio de 2001.
Para centra la cuestión hemos de señalar que la sentencia de instancia en ningún momento señala que la relación laboral que vincula a las partes sea indefinida desde el 1 de junio de 2005, lo que dice es que la relación laboral que vincula las partes es indefinida y que la antigüedad es desde el 1 de junio de 2005, cosa muy distinta. . La sentencia contiene dos pronunciamientos diferenciados, uno relativo a la naturaleza de la relación- que la declara indefinida no fija- y otra relativa a la antigüedad de la trabajadora en la prestación de servicio- la cual remonta a la primera contratación no por fraude de ley, sino porque no se ha producido ruptura alguna de la unidad esencial del vínculo contractual.
Hacemos esta matización para dar respuesta a los planteamientos de ambas partes ya que : a) en relación a lo que argumenta la Consellería, que nada tiene que ver, a efectos de resolver la cuestión e la antigüedad, que las contrataciones anteriores a la del 19 de febrero de 2010 fueran o no fraudulentas y b) en relación a lo que argumenta la parte actora no se puede retrotraer la declaración de indefinición al primer contrato ya que la sentencia solo examina la fraudulencia del último sin que en ningún momento se argumente en relación a la fraudulencia de los contratos temporales anteriores existentes entre las partes.
Por lo tanto, centrada así la cuestión - antigüedad- hemos de recordar que a efecto de determinar la antigüedad en la prestación de servicios ha de considerarse desde la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 - 19/04/05 -rec. 805/04 - 04/07/06 - rcud 1077/05 - 15/11/07 -rcud 3344/06 - y 17/01/08 -rcud 1176/07 ) .
Así lo ha declarado también ya esta Sala de Suplicación , entre otras en sentencia de 13 de junio de 2018, rsu 881/2018 , en la que señalamos: 'Subsidiariamente alega la recurrente que aun en el supuesto de entender que efectivamente nos encontramos ante un contrato indefinido por el transcursos del plazo fijado en los artículos 10 y 70 del EBEP la antigüedad a considerar debería ser la de la última contratación efectuada, esto es la efectuada el 15 de enero de 1999 como consecuencia de la cobertura de plaza vacante, pues solo en esta circunstancia cabe aplicar la obligación de que se realizara por parte de la demandada las actuaciones necesaria para poner en marcha el proceso de selección o promoción destinado a la cobertura del puesto de trabajo. Y respecto de ello cabe decir, como con acierto resuelva el juzgador de instancia, que pese a que solo se aprecie fraude de ley desde este último contrato suscrito el 15 de enero de 1999, y no en los anteriores contratos de interinidad suscritos, para suplir provisionalmente a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, lo cierto es que la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual es de aplicación tanto a los contratos lícitos como a los fraudulentos, como señala el TS (entre otras sentencia de 21-09-2017 y 8-11-2016 ) por lo que ha de atenderse a la antigüedad de 3 de junio de 1997 , y ello al no prosperar la antigüedad de demanda, ante el lapso interruptivo superior a un año entre el primero y el segundo contrato de toda la cadena y un contrato intermedio con el sergas, y a partir del 3 de junio de 1997 (tal y como consta en el HDP 1 de la sentencia de instancia) los periodos de inactividad no han sido lo suficientemente prolongados como para romper la unidad esencial del vínculo.
En base a todo lo argumentado procede rechazar tanto el recurso de la Xunta en este punto, como el de la parte actora, y ello en atención a la sucesión contractual existente entre las partes y que se concreta en el hecho primero conforme a las siguientes contrataciones: 1º.- Del 1 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2001 (interrupción de 8 meses y medio hasta el siguiente contrato) 2º.- Del 15 de mayo de 2002 al 14 de noviembre de 2002 (interrupción de 11 días hasta el siguiente contrato) 3º.- Del 26 de noviembre de 2002 a 16 de mayo de 2003.
(interrupción de 15 días hasta el siguiente contrato) 4º.- Del 1 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2003 (interrupción de 28 días hasta el siguiente contrato) 5º.- Del 29 de diciembre de 2003 al 12 de febrero de 2004 (interrupción de 1 mes y 3 semanas hasta el siguiente contrato) 6º.- Del 5 de abril de 2004 al 7 de abril de 2004 (interrupción de 1 mes y 3 semanas hasta el siguiente contrato) 7º.- Del 1 de junio de 2004 al 14 de septiembre de 2004 ( sin interrupción) 8º.- Del 15 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004.
(interrupción de 10 días hasta el siguiente contrato) 9º.- Del 30 de septiembre de 2004 a 8 de octubre de 2004.
(interrupción de 7 meses y 3 semanas hasta el siguiente contrato) 10.º- Del 1 de junio de 2005 al 26 de septiembre de 2006.
(sin interrupción ) 11º.- Del 27 de septiembre de 2006 al 26 de junio de 2006 (interrupción de 3 meses hasta el siguiente contrato) 12º.- Del 27 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2008.
(interrupción de 4 meses hasta el siguiente contrato) 13º.- Del 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
(interrupción de 1 mes y 18 días hasta el siguiente contrato) 14º.- Del 19 de febrero de 2010 hasta la cobertura de la plaza, o se amortice o reconvierta.
Sobre esta doctrina de la unidad esencial del vínculo existe múltiple jurisprudencia, pudiendo citar entre las más recientes la STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015 , en la que el Tribunal realiza una exposición de su doctrina sobre tal cuestión , citando a tal efecto otras muchas anteriores - SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 )- y en las que se concluye que 'se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días' ( el plazo de caducidad para la acción de despido a la que hace referencia la recurrente ) ' pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Y así la referida sentencia cita ejemplos en los que el Tribunal Supremo admitió la unidad esencial de vínculo en supuestos en donde la ruptura era superior a 30 días, como por ejemplo STS de 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) en la que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior, o la STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) en donde transcurren 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta, o la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Tras ese recorrido por los antecedentes jurisprudenciales la referida STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015 concluye que : a) por un lado que rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos , ( enfoque se abandonó cuando se superó la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles) sin que en sentencias posteriores se haya establecido un módulo distinto ( nos habla del de 3 meses) como barrera universal, y a tal efecto cita que diversas sentencias de la Sala - 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) - han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria, y b) que necesariamente ha de estarse al caso concreto y que '`para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' Pues bien, en el presente caso entendemos, con la sentencia de instancia, y en atención al total de los periodos trabajados, puestos en relación con las interrupciones, que la existente entre el contrato nº 9 y nº 10 , de siete meses y tres semanas , supera con creces el periodo que se puede considerar como determinante o demostrativo de una rotura de la unidad de vinculo.
Por todo lo dicho procede, como antes indicamos, desestimar este motivo de recurso, y con él los recursos planteados por ambas partes.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS procede imponer a la Xunta de Galicia la condena en costas; no así a la parte actora dada la condición de trabajador de este recurrente, y por lo tanto encuadrado dentro de las exclusiones del precepto antes citado. La condena establecida incluirá los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 550 € Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA así como el interpuesto por la Letrada Sra. Pereira Porto, actuando en nombre y representación de D. Ezequias ambos presentados contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Ourense , en autos 165/2018 , seguidos a instancia del Sr. Ezequias contra la Consellería demandada sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se impone a la Consellería recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Abogada Sra. Peira Porto impugnante del recurso que se fijan en 550 € y a cuyo pago condenamos a la demandada recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

