Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104803

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6679

Núm. Roj: STSJ GAL 6679/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005074
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003026 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001005/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Leonor
ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003026/2017, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001005/2016,
seguidos a instancia de Dª Leonor frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Leonor presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete , aclarada por auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Leonor viene prestando sus servicios para la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 22-11-04 con la categoría profesional de titulado grado medio, grupo II, categoría 7 como personal laboral indefinido no fijo y percibiendo un salario mensual de 2.176,30 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO.- Se comunica a la actora cese con efectos del día 6-10-16 (doc nº 1 demanda y doc nº 1 prueba actora) en virtud de la resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo, siendo adjudicado el puesto de la actora, código...15001.031, antiguo Trr...15001.024).-

TERCERO.- La actora obtuvo la condición de personal laboral indefinido por sentencia del JS nº 1 de A Coruña de 3-3-08 , confirmada por STSJG de 27-6-08 ). Ocupó plaza de funcionario con la observación de: ocupado por personal laboral indefinido no fijo.. Por finalización de contrato se le abonó 4.109,62 € netos, aparte de otros 991,89 € netos por vacaciones y pp extras (doc nº 12, 13 y 14 prueba actora).-

CUARTO.- A la actora se le indemnizó con 1.307,75 € por la finalización del contrato de duración determinada firmado en fecha 22-11-04.-

QUINTO.- Se interpuso reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por Leonor contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la actora, condenando al organismo demandado a, que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 34.361,89 €. En el caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que ascienden 71,55 €/día.

Con fecha 23 de marzo de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de que la indemnización fijada en el fallo es la que corresponde a la improcedencia del despido, cantidad de la que procederá detraer la cantidad abonada por finalización contractual expresada en el hecho probado 3º.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.1.c ), 49.1.b ) y c) 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 4.2.b) y 8.1).c) del Rdto 2720/98, negando la posibilidad de cese del trabajador indefinido sin acudir a la vía del despido objetivo.

El supuesto a contemplar, recogido en hechos probados es el siguiente: la actora es trabajadora del grupo II, categoría 7, personal laboral indefinido no fijo, que obtuvo por sentencia del juzgado de lo social de A Coruña de fecha 3-3-2008 confirmada por esta Sala el 27-6-2008, ocupando plaza de funcionario con la observación de ocupado por personal laboral con contrato indefinido no fijo. En fecha 6-10-2006 se le comunica su cese en virtud de resolución de contrato de provisión de puestos siendo adjudicado el puesto de la actora en virtud de la resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo.

Tres situaciones se examinan en el recurso, derivada de la resolución judicial. Por un lado el derecho en todo caso a ser indemnizada en cuantía similar al despido objetivo, en segundo lugar la declaración de su improcedencia dado por un lado que para su cese se precisaba acudir a la vía del despido objetivo, y además porque la actora ostentaba el derecho a consolidar la plaza establecido en la DT 10 del V Convenio Colectivo .

Dada su incidencia en la resolución previamente hemos de resolver la segunda de las cuestiones, es decir, si cabe el cese del personal indefinido no fijo por la cobertura de su plaza.

La sentencia de esta Sala de 6-7-2017 (Rec 1763/17 ), aun cuando referida a un supuesto de amortización de plaza del personal indefinido no fijo, es esclarecedora de la situación a resolver.

Dice lo siguiente: La cuestión debatida, en el presente caso, y tal como se desprende de las alegaciones de las partes, es si para proceder a la extinción de contrato de interinidad por vacante, o de un indefinido no fijo, como es el caso, basta con la simple amortización de la plaza con sustento en modificación de la RPT o si es necesario acudir a los procedimientos de los artículos 51 o 52 del ET , cuestión, que como señala la parte impugnante ya ha sido resuelta a partir de la STS de 24 de junio de 2014 , que modifica la doctrina anterior reinterpretando el contenido de la DA 20 del ET , introducida por RD ley 3/2012, y contemplada en la DA 16 del ET aprobado por RDL 2/2015. Ello supone que no puede sustentarse el recurso en la argumentación de una sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 9 de abril de 2014 con el razonamiento de que ha sido alegada como sentencia de contradicción en el rcud 773/2014, el cual además ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo , máxime si tenemos en cuenta que existen múltiples sentencias posteriores de esta Sala de Suplicación que asumen la doctrina unificada en casación por el TS; entre otras podemos citar la de 30 de noviembre de 2016, rsu 2912/2016 , en la que a su vez nos remitíamos a las STS de 13 de julio de 2015 , rec. 2405/2014 , STS de 27 de octubre de 2015 , rec. 2574/2014 , STS 9 de junio de 2016 rec 25/2015 , todos ellas con remisión a la STS del Pleno de 24 de junio de 2014, rcud 217/2013 , en la que con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET , en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET .

Tal doctrina se ha reiterado con posterioridad, pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 13 de diciembre de 2016 , rec 3774/2014 , que de nuevo señala: Efectivamente, la doctrina de esta Sala ya había modificado el criterio anteriormente seguido, al que se refiere la sentencia recurrida, a propósito de la extinción por amortización de las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo e interino en tanto no se cubra la vacante, STS de 24 de junio de 2014 (Rec. 217/2013 ) señalando, como recuerda la STS/IV de 9-junio-2016 (rcud. 25/2015 ) , resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (misma Administración y mismo colectivo de trabajadores, con circunstancias fácticas idénticas): 2.

La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 - ; 02/06/03 -rcud 3243/02 - ; y 26/06/03 -rcud 4183/02 - ).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el « indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 - rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ..

(...) Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1- c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1113 y siguientes del C.C . , son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P . ). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C . ). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa.

Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas..

Lo que lleva a desestimar el recurso puesto que no se puede sustituir sin más a personal laboral por funcionario cuando aquel cubría dicha plaza por conveniencia de la administración, por el mero hecho de su incorporación sin acudir a la vía del despido colectivo.

En relación con la aplicación a la actora de la DT 10 del V Convenio Colectivo , de forma que se insiste en que el actor tiene reserva de su plaza en virtud de aquella disposición, recordamos lo dicho por esta misma Sala y sección en sentencia de 12 de mayo de 2017, (Rec.4040/12 ) resolviendo cuestión similar:

CUARTO. Con relación a la pretensión de que el cese y toma de posesión resultante del concurso de traslados, en relación con la plaza ocupada por el trabajador demandante, en cuanto es personal contemplado en la disposición transitoria décima del V Convenio, se demorase hasta la resolución de los citados procesos de concurso méritos y concurso oposición, se estima esa pretensión, siendo oportuno comenzar nuestra argumentación recordando que la disposición transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , que luego fue refundida en la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, de la Función Pública de Galicia , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, establece lo siguiente: Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración General de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma Gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1.1.2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria ... Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.

Sobre la aplicación de esta disposición transitoria, esta Sala se pronunció en Sentencia de 2 de junio de 2009, Recurso 1128/2009 , con Voto Particular del Presidente de esta Sección y del propio Ponente, y en numerosas Sentencias posteriores aplicativas del criterio mayoritario sustentado en la Sala General. Aparentemente la aplicación al caso de autos de esa Sentencia conduciría a la desestimación de esta pretensión del recurso de suplicación. Tal aserto encuentra una aparente confirmación adicional si consideramos que la Sentencia fue confirmada en la Sentencia de 1 de febrero de 2011, RCUD 899/2010 , asimismo dictada en Sala General y con un Voto Particular, siendo el criterio mayoritario aplicado en Sentencias posteriores emanadas del Tribunal Supremo.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, aunque confirma la de nuestra Sala General, introduce un importante matiz al razonar lo siguiente: Los anteriores argumentos determinan la necesidad de coincidir con el resultado que se obtiene de la aplicación de la doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida, puesto que la ocupación de la plaza que desempeñaba interinamente el recurrente por quien legítimamente había superado el proceso selectivo convocado para ello no constituyó un despido, sino la válida extinción de una relación de trabajo, tal y como se desprende de los artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del RD 2720/1.998, de 18 de diciembre , si bien no se comparten plenamente sus argumentos o razonamientos, porque en este punto, la Sentencia recurrida se decanta por la solución de afirmar que esa condición de futuro del proceso de consolidación significa que la reserva de las plazas ocupadas por temporales o interinos, solo podrá materializarse sobre las que estén ocupadas de esa forma antes del 1 de enero de 2.005, y lo siguen estando cuando se proceda a convocar o llevar a cabo por la Administración ese proceso en un momento futuro sin referencia cierta de fecha, lo que no se corresponde con la previsión normativa específica antes razonada, en virtud de la cual esa reserva de plazas interinamente desempeñadas habrá de surtir efectos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2007, que estableció el compromiso y la obligación de la Administración de llevar a cabo ese concurso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino -Fundamento de Derecho 6º-.

Dicho en otros términos, la Sentencia del Tribunal Supremo -salvo error en su interpretación- viene a reconocer el derecho a la reserva de plaza pero no en relación con la Oferta de Empleo Público de 2006 y posteriores -como se sostenía en el Voto Particular de nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009, Recurso 1128/2009 -, sino en relación con las Ofertas de Empleo Público posteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, que modifica la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia. Y, en el caso de autos, el derecho a la reserva de plaza se pretende hacer valer, precisamente, respecto a la Oferta de Empleo Público de 2008/2009, que es la primera posterior a la entrada en vigor de la ya antes citada Ley 13/2007, de 27 de julio.

Por ello el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia y condenando a la recurrente a abonar al letrado impugnante del mismo la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de A Coruña, en juicio instado por Dª Leonor , contra la recurrente la Sala la confirma plenamente y condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del mismo la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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