Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103466

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5048

Núm. Roj: STSJ GAL 5048/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000867 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003028 /2018 PM
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000123 /2018
RECURRENTE/S D/ña Matilde
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
RECURRIDO/S D/ña: Natalia , AENA AEROPUERTOS SA
ABOGADO/A: GONZALO DE PRADO MARTINEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3028/2018, formalizado por Matilde , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 123/2018, seguidos
a instancia de Matilde frente a Natalia , AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Matilde presentó demanda contra Natalia , AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Matilde , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa AENA, SME. S.A. en el aeropuerto de Vigo, desde el día 5 de marzo de 2012, con la categoría profesional de D y ocupación IIIA02-T Administrativo (E) y percibiendo un salario anual de 24.718'46 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Alega la actora que fue víctima de acoso moral, acoso discriminatorio y discriminación por discapacidad según relata en los hechos tercero a decimoctavo de la demanda, que en tal sentido se dan aquí por reproducidos, y solicita que cese la conducta que constituye tales acosos y discriminación y se la indemnice con 100.005 euros por daño moral, igual suma por igual daño derivado de su derecho a promoción profesional y 6.000 euros por lucro cesante. Tercero.- La trabajadora accedió a su empleo en la demandada con base en una convocatoria de enero de 2011 que reservaba plazas para personas con discapacidad física y sensorial a las que les exigía 'Acreditar tener una discapacidad física y/o sensorial igual o superior al 33%, mediante el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Órgano Técnico de Valoración '. La demandante no adjuntó certificado de minusvalía y fue excluida, remitiéndolo el 29 de abril de 2011 certificado de la Consellería de Traballo e Benestar en el que con fecha 13 de julio de 2010 se le reconocía una minusvalía del 48% con carácter provisional hasta el 12 de julio de 2015 y adjuntaba el dictamen facultativo en el que se hacía constar que padecía: miopía, migraña, síndrome de hiperlaxitud ligamentosa y trastorno de ansiedad en crisis . Cuarto.- La jefa de recursos humanos D. Adriana le indicó al personal que si había dos en la misma oficina, caso de la actora y del personal de seguridad, debían turnarse para realizar las pausas durante la jornada laboral, con lo que aquélla solía comer con la compañera de la actora pero no con ésta, situación que se mantuvo hasta el 30 de abril de 2013 en que, cambiada la ocupación de la actora, ésta ya podía hacer las pausas cuando quería. Quinto.- En septiembre de 2012 dicha jefa de recursos humanos les indicó a la actora y a su compañera de sección D. Amelia que trabajarían en semanas alternas con el programa informático SAP (aplicación de la empresa) y con asuntos de formación y vestuarios. Sexto.- La demandante realizó un máster en gestión y dirección laboral en la Universidad de Vigo y pretendió realizar las prácticas en la empresa demandada, a lo que la jefa de recursos humanos le contestó el día 15 de febrero de 2013 que no podía porque coincidía con su jornada laboral y porque era trabajadora del centro y lo prohibía el Real Decreto 1707/2011 en su artículo 8.1.c), ante lo que la actora hizo las prácticas en otra empresa. La demandada sólo permite prácticas en sus instalaciones a alumnos de universidades con las que tiene convenio, lo que no es el caso con la de Vigo. Séptimo.- La trabajadora solicitó las ayudas sociales para el año 2012, una por discapacidad que le fue reconocida y otra por estudios que le fue inicialmente denegada el 12 de junio de 2013 de forma provisional por considerar que no le correspondía por ser el gasto de matrícula inferior a la solicitud pero que se reunirían con los representantes sindicales y resolverían. El 17 de junio la actora remitió e-mail alegando que por su condición de discapacitada no abonaba matrícula y sí sólo las tasas adjuntando expediente académico, ante lo que en la nómina de octubre se le abonó dicha ayuda. Octavo.- El 14 de marzo de 2013 la directora del aeropuerto de Vigo D.

Natalia , que la fue hasta el 16 de septiembre de 2017, remitió un correo a todo el personal convocándolo a una reunión el 18 de marzo en la que, entre otros extremos, se le comunicó a la actora un cambio de sección pasando a ingeniería y mantenimiento en tanto que la compañera de esta sección D. Ariadna pasaría a recursos humanos en que hasta entonces estaba la demandante, a la que el 24 de abril se le indica que los trabajos con la aplicación SAP los haría Amelia . El cambio se hizo efectivo el 1 de mayo y fue motivado porque la jefa de recursos humanos no estaba contenta con el manejo que la actora tenía de los programas informáticos word y excel y así se lo hizo saber a la directora. El 3 de abril la directora convocó a las dos trabajadoras, actora y Dª. Ariadna , a una reunión el día 5 en la que les manifestó que el cambio lo había hecho ella porque quería y que si no estaban conformes que se fuesen. Noveno.- El día 14 de abril de 2014 la sección de recursos humanos le hizo entrega a la compañera de la actora Dª. Ariadna del certificado de retenciones de IRPF de 2013 en el que constaba la afiliación de aquélla a USO y le fue entregado en sobre no cerrado, frente a lo que la actora reclamó y se le indicó que en adelante se le entregaría en sobre cerrado. En las elecciones sindicales de 2012 la actora se presentó por la candidatura de USO en el número 1. Décimo.- El día 5 de mayo de 2014 la empresa convocó un ' Proceso restringido y sin resultas al que únicamente se podrán presentar los trabajadores pertenecientes al mismo centro de trabajo ' y la actora se presentó a técnico comercial A en el aeropuerto de Tenerife norte y obtuvo el quinto puesto. Dos aspirantes que quedaron detrás de ella fueron promocionados internamente: una en Girona y otra en Palma de Mallorca, centros en los que venían prestando servicios antes de la convocatoria de dicho proceso restringido. Decimoprimero.- En octubre de 2014 su jefe en ingeniería y mantenimiento le encarga tareas de calidad y medioambiente y en una conversación privada le indica que si aspira a ocupar puesto de técnico A en derecho no tiene futuro en el aeropuerto de Vigo porque no existe tal plaza. Decimosegundo.- El día 4 de noviembre de 2014 la directora del aeropuerto remitió un correo a todo el personal recordando el cumplimiento del horario y que sólo había lugar a un descanso largo de media hora durante la jornada laboral y el día 9 se lo recordó a la actora y otros dos compañeros, a pesar de lo cuál parece que el resto de la plantilla no cumplió dicha orden .

Decimotercero.- Un compañero de la actora presentó en diciembre de 2015/enero de 2016 un cuadro de tos y a los dos meses, al no pasarle, fue al médico que, tras analítica, lo diagnosticó de Tos ferina, circunstancia que dicho compañero no le comentó a la actora hasta el 20 de abril en que le indicó, diagnosticada como fue en esa fecha de la misma dolencia y que inició por ello incapacidad temporal el día 21, dónde había sido tratado, no comentándolo tampoco la jefa de recursos humanos que tuvo conocimiento de dicha circunstancia.

Decimocuarto.- El 6 de octubre de 2016 la actora fue diagnosticada de fracturas costales en los sextos arcos derecho e izquierdo. Y el 30 de septiembre de 2016 de hemorragia antigua en ojo derecho en el que refería que notaba una mancha desde hacía meses, presentando una agudeza visual de 0'05. Decimoquinto.- El día 8 de abril de 2016 la directora del aeropuerto, a petición de dos trabajadoras que vieron sus trabajos de costura y les gustaron, se ofreció a dar privadamente clases de costura y envió e-mail a 7 trabajadoras indicándoles que el lunes día 11 empezaban las clases, no invitando a la actora ni a otras compañeras. Las clases se daban en parte durante la jornada laboral, que luego las implicadas prolongaban para cumplir su horario. Decimosexto.- El día 14 de noviembre de 2017 se hizo una convocatoria de promoción interna en la empresa para 16 plazas de los niveles A y B de técnicos en varias materias. El plazo para presentar las solicitudes terminaba el día 29 de noviembre y en las bases se indicaba que si concurría algún discapacitado y. previa solicitud del mismo, la Comisión de Valoración procedería a las adaptaciones posibles para la normal realización de las pruebas y se señalaba que para ello los aspirantes con discapacidad reconocida '...deberán enviar Dictamen Técnico Facultativo emitido por el órgano Técnico de Valoración que dictaminó el grado de discapacidad...' y se recogía como mérito el máster postgrado a valorar con 1 punto si era de 300 horas y con 2 si era de 600. En la solicitud la actora indicó que debían facilitársele textos adaptados con letra Calibri tamaño 18 por pérdida de visión en un ojo pero nada indicó en el apartado de observaciones sobre adaptación de tiempos y alegaba como mérito un máster en dirección y gestión laboral de la universidad de Vigo de 1.500 horas. La demandante solicitó de la Xunta de Galicia dicho dictamen el día 20 de noviembre indicando que era para ' la adaptación de tiempos en pruebas de selección ' y, no recibido ni aportado a la Comisión de Valoración, ésta le comunica el día 11 de enero de 2018 la denegación de al adaptación de tiempos y el 12 de enero la actora recurre adjuntando certificado de la Consellería de Política Social de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que se indica que procede concederle 15 minutos más por cada hora de ejercicio, ante lo que la citada Comisión resolvió concederle dicha adaptación, realizando finalmente las pruebas con esa adaptación de tiempos y las preguntas en letra Calibri tamaño 18 pero al ser la hoja de respuestas (tipo test) de tamaño estándar se le facilitó un cartón y la ayuda de un componente del tribunal que le ayudó a ubicar las respuestas en las casillas, no mostrando la actora disconformidad ni problema alguno.

Respecto a la valoración del máster, inicialmente la Comisión de Valoración no se lo puntuó y así lo resolvió el día 21 de diciembre de 2017, recurriendo la actora el día 26 y se le denegó nuevamente el día 5 de enero pero luego la Comisión cambió de criterio y le concedió 2 puntos. Finalmente, la actora obtuvo el puesto número NUM001 . La valoración de los méritos la gestionó una empresa externa a AENA. Decimoséptimo.- El 12 de diciembre de 2017 la Dirección de Organización y Recursos Humanos de AENA le remitió e-mail a la actora comunicándole una vacante en la Asesoría Jurídica y Gestión Patrimonial de Madrid. a lo que la trabajadora comunicó el día 19 que le interesaba pero, tras conversación con la nueva directora del aeropuerto de Vigo y valorar que debía trasladarse a Madrid y no desear dicho traslado, el día 16 de enero comunicó su renuncia a la entrevista que debían hacerle en Madrid y por tanto a la plazo. renuncia que le fue aceptada el mismo día.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matilde frente a AENA SME. S.A. y D.

Natalia , debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, frente a AENA SME. S.A. y Dª. Natalia , absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con la intervención procesal del Ministerio Fiscal. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la actora, articulando dos motivos de Suplicación, el primero por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo formulado por el cauce del apartado c) del mismo artículo, referido a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, destinado a la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, tiene por objeto las siguientes modificaciones fácticas: *En primer lugar se interesa la modificación del hecho probado décimo, proponiendo la redacción siguiente: 'El día 5 de mayo de 2014 la empresa convocó simultáneamente una Provisión interna y un proceso restringido y sin resultas al que únicamente se podrán presentar los trabajadores pertenecientes al mismo centro de trabajo. La actora se presentó a la provisión interna, a la plaza incluida en el anexo I de técnico comercial A en el aeropuerto de Tenerife Norte y obtuvo el quinto puesto. Los cuatro primeros fueron convocados a la fase siguiente, de entrevista profesional y por competencias.

Dos aspirantes a dicha plaza presentadas por la modalidad de provisión interna que quedaron detrás de ella fueron promocionados internamente: D° Daniela y D. Delia . En el caso de la Sra. Delia , promocionó a Técnico Comercial en el aeropuerto de Girona después de que el 20 octubre 2016 la Dirección de Organización y Recursos Humanos comunicara la decisión de autorizar en dicho aeropuerto una plaza de técnico comercial y de cubrirla con la bolsa de titulados universitarios generada en la convocatoria de 5 mayo 2014. La decisión, adoptada dos días antes, añadía que la plaza debería cubrirse internamente con personal del propio centro.

Por lo que respecta a la Sra. Daniela , promocionó asimismo a técnico comercial en el aeropuerto de Palma de Mallorca después de que el 20 octubre 2016 la Dirección de Organización y Recursos Humanos decidiera autorizar dicha plaza y cubrirla con la bolsa de titulados universitarios generada en la convocatoria de 5 mayo 2014, con personal del propio centro'.

* Seguidamente se solicita la modificación del hecho probado decimoprimero, para incorporar al final el siguiente inciso: ' En efecto, D. Jenaro conocía la mala relación entre la actora y D° Natalia y expresaba que le hablaba bien de aquélla cuando conversaba con ésta y que no dejaría de intentar una mejora de las relaciones entre ambas'.

*También se pretende la modificación del hecho probado decimotercero, para añadir al final del mismo la siguiente redacción: 'El 28 septiembre de 2016, en el seno del comité local de seguridad y salud, el delegado de prevención pregunta a la Sra. Natalia sobre si se ha recibido alguna instrucción de Sanidad en relación con las bajas temporales (IT), a lo que ella responde que con respecto a las bajas que no son accidente laboral, la empresa no dispone de datos de la enfermedad y que no se ha dado traslado por parte de la Seguridad Social de ningún protocolo a seguir por enfermedades contagiosas'.

*En otro apartado del motivo de revisión se solicita la modificación del hecho probado decimoquinto, párrafo segundo, que debería redactarse en los términos que siguen: 'Las clases se daban en parte durante la jornada laboral. A lo largo de los meses de abril y mayo, las asistentes finalizaron su jornada en horario similar a cuando no había clase de costura'.

*A continuación se interesa la adición de un nuevo hecho probado, decimoquinto bis), con la siguiente redacción: 'Con fecha 28 julio 2017, Dª. Natalia comenta a los trabajadores de la empresa en el aeropuerto de Vigo que después del verano iniciaba una nueva etapa en la empresa, en Recursos Humanos en Madrid, de tal modo que dejaba el aeropuerto de Vigo'.

*También se solicita la modificación del hecho probado decimosexto, con el objeto de de añadir al segundo párrafo, a continuación de '...300 horas y con 2 si era de 600' lo siguiente: 'No obstante las exigencias formales de la convocatoria, la jefa de recursos humanos, D° Adriana , le manifiesta a la actora su sorpresa por el hecho de que le exijan a ésta documentar su discapacidad, pues le había preguntado al respecto a D ° Natalia , 'porque es la que está'. Y en el mismo hecho probado, párrafo quinto. A continuación de ' se le denegó nuevamente el 5 de enero', se propone la siguiente redacción: 'Después de la intermediación de.

D. Matías , delegado sindical de CCOO ante DR Lourdes , la Comisión cambió de criterio y le concedió dos puntos'. Así como añadir un nuevo párrafo al mismo hecho probado decimosexto, que sería el séptimo (antes de 'finalmente, la actora obtuvo el puesto NUM001 ', con el siguiente tenor literal: 'La Concisión de valoración estaba compuesta por los siguientes trabajadores de la empresa: D° Lourdes , DI Marisol , D. Ramón , D' Silvia , D. Secundino , D.. Silvio , D. Victorio y Dª Soledad , y en reserva Dª Tomasa , D. Luis Alberto y Dª Natalia '. Consiguientemente, se insta la supresión del último párrafo del hecho probado: 'la valoración de los méritos la gestionó una empresa externa a AENA '.

*A continuación se solicita incorporación de un hecho probado, decimosexto bis), con el siguiente tenor: 'La jefa de recursos humanos, Dª. Adriana , le expresó a la actora que Dª Natalia se quedó justo en el peor puesto para la demandante, que está 'jorobao' que promocione en la empresa, que en la selección, le pueden hacer una entrevista y gustar más o menos, pero si ella (Dª. Natalia ) dice ella..., que D' Natalia va a estar tiempo allí y que la demandante la lleva clara con este tema'.

*Finalmente se interesa la modificación del hecho probado decimoséptimo, para que quede redactado en los siguientes términos: 'En virtud de proceso de selección por el sistema de provisión interna convocado el 14 febrero 2017, en una de las plazas convocadas, de técnico jurídico, la actora obtiene la segunda mejor puntuación, por encina, entre otras, de Dª Angelina , que alcanza la tercera posición. Con estos resultados, se constituyó una bolsa de reserva con fecha de 7 julio 2017. El 12 de diciembre 2017, a causa de la jubilación obligatoria de D. Amador , y sin que hubiera candidatos en fase de reingreso de excedentes, la Dirección de Organización y Recursos Humanos de AENA le remitió e-mail a la actora comunicándole una vacante en la Asesoría Jurídica y Gestión Patrimonial de Madrid. Igualmente, remitió mail a todos los 8 candidatos que conformaban la referida bolsa. Todos ellos, incluida la actora, manifestaron su interés en concurrir a la entrevista. Sin embargo, la actora, tras conversación con la nueva directora del aeropuerto de Vigo y valorar que debía trasladarse a Madrid y no desear dicho traslado, el día 16 de enero comunicó su renuncia a la entrevista que debían hacerle en Madrid y por tanto a la plaza, renuncia que le free aceptada el mismo día. El 26 de diciembre 2017, se comunica por correo electrónico a la División de Desarrollo de Directivos modificaciones de nombramientos, entre otros, el de D. Angelina , en la Dirección de Asesoría Jurídica, codo Jefa del Departamento de Patrimonial y Expropiación'.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas la revisión interesada no prospera. Respecto de la primera, la relativa al hecho probado décimo porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que la promoción a que se refiere este hecho probado se halla plenamente justificada y ajustada a las bases de la convocatoria dado que la promoción era dentro del mismo Centro de Trabajo en el que se venía trabajando, y en ninguno de los Centros referidos la actora venía prestando servicios, luego la resolución es correcta, por lo que no procede la modificación interesada.

Y respecto de la modificación del hecho probado decimoprimero, no la acogemos porque se fundamenta conversación privada de mensajería telefónica (whatssApp), que es irrelevante para la decisión del litigio, al no aportar nada que sea trascendente en relación con la cuestión litigiosa. Y por otra parte, aunque fuera cierta la existencia de malas relaciones entre la actora y la codemandada Sra. Natalia -lo que tampoco se acredita-, lo que manifiesta el jefe de ingeniería y mantenimiento se produce en un contexto determinado, en relación con una concreta plaza de técnico jurídico en el aeropuerto de Vigo, cuyo dato objetivo es que no existe en dicho Centro de trabajo de la actora, sin mayor relevancia.

En cuanto a la modificación del hecho probado decimotercero, se fundamenta esta redacción en el documento 12.4 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 720 y 721 y ss, alegando la trabajadora una negligencia de la empresa en la lucha contra un brote de tosferina. Tampoco acogemos esta revisión, de una parte por su intrascendencia en relación con la cuestión objeto de debate, y de otra porque la empleadora no puede disponer de datos privados que pertenecen a la intimidad de cada trabajador.

Respecto de la modificación del hecho probado decimoquinto, párrafo segundo, sobre los trabajos de costura, era una actividad privada, que la Directora del Aeropuerto es lógica que comporta con aquellas trabajadoras con las tengan una relación más cercana, entre las que no estaba la actora, ni otras muchas trabajadoras, por lo que no existió ningún trato discriminatorio hacia ella, discriminación que como se afirma en la sentencia recurrida, carecería de toda trascendencia al tratarse de una actividad privada ajena al trabajo, sin que de la misma se desprenda una conducta violadora de algunos derechos fundamentales de los invocados por la parte recurrente, sin que por otra parte se pueda discrepar del criterio judicial, sobre la compensación del tiempo invertido en la costura por las trabajadoras, declarándose probado que las clases se daban en parte durante la jornada laboral, que luego las implicadas prolongaban para cumplir su horario.

En lo referente a la adición de un nuevo hecho probado, como ordinal decimoquinto bis), sobre el comentario que hace la codemanda de que después del verano iniciaba una nueva etapa en la empresa, en Recursos Humanos en Madrid, de tal modo que dejaba el aeropuerto de Vigo. Ese dato es algo totalmente irrelevante para la decisión del litigio, de ahí que no pueda acogerse, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del relato fáctico haga variar el pronunciamiento de la sentencia.

*En cuanto a la modificación del hecho probado decimosexto. Tampoco acogemos esta revisión, por cuanto aunque la empleadora y, en particular, la codemandada Dª Natalia , conociesen perfectamente la discapacidad de la actora, lo cierto es que las bases de la convocatoria exigían acreditar el grado de discapacidad, por lo que de ello no se desprende ninguna argucia que deliberadamente se interponga en las pruebas selectivas a las que se presenta la actora.

En cuanto la incorporación de un hecho probado nuevo como decimosexto bis), Esta adición se sustenta en la grabación de la conversación entre la actora y Dª Adriana , sin que conste las circunstancias en que fue obtenida dicha grabación, en todo caso las únicas pruebas aptas para la revisión son las pruebas documentales y periciales, por lo que la conversación incorporada al informe pericial no es apta y eficaz a efectos revisores. A mayor abundamiento, la posible existencia de una mala relación entre la actora y una de los cargos de la empresa, no comporta, sin más, la existencia de una situación de acoso laboral, es que la mala relación puede presentarse en un ámbito de conflicto, o no, y en el presente caso nada se acredita sobre la existencia de una conducta vulneradora de derechos de la trabajadora. Por otra parte, debe recordarse que según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, que es precisamente lo que ocurre en la adición que se postula, ya que de la existencia de esa conversación ya se pretende dar por hecho que ha existido, o va a producirse en un futuro, una vulneración de algún derecho fundamental, lo que resulta un tanto sorprendente.

Finalmente, en cuanto a la revisión del hecho probado DECIMOSEPTIMO, nada nuevo aporta de los datos declarados por el Magistrado de instancia, es la actora la voluntariamente renuncia a efectuar la entrevista en Madrid, ' y no desear dicho traslado a Madrid', expresión contenida en el texto propuesto, poco más se puede decir. La renuncia de la actora es voluntaria, sin constar dato alguno de coacción o de otra naturaleza por parte de algún miembro de su empleadora, la renuncia se hizo porque la actora no quería trasladarse a Madrid, y de todo ello no cabe deducir la existencia de una conducta hostil o de hostigamiento hacia la demandante, razón por la cual el relato fáctico de la sentencia recurrida ha de permanecer invariable.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, y con amparo en el art. 193, apartado c).de la Ley Procesal Laboral, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 10 -dignidad de la persona-, 14 -derecho a la no discriminación- 15 -derecho a la integridad moral-, y 18 -derecho a la intimidad personal- de la Constitución española. Asimismo se denuncia la infracción del art. 4.2 e) ET: respecto a la intimidad y consideración debida de la dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de discapacidad. También, el art. 17.1 ET: decisiones unilaterales del empresario en materia de condiciones de trabajo que den lugar a discriminaciones directas por razón de discapacidad. También se afirma que se ha vulnerado el art. 34.2 de la Ley 62/ 2003, de 30 diciembre - ausencia de toda discriminación por discapacidad, y el art. 2.3 de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación concepto de acoso discriminatorio.

Dicho precepto, en conexión con el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -prohibición de discriminación por discapacidad- goza de eficacia directa horizontal, como ha declarado la jurisprudencia del TJUE, por ejemplo, en el asunto C-441/14 Dansk Industri, sentencia de 19 abril 2016. Se añade que se ha vulnerado, igualmente, el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales -deber de la empresa de protección eficaz de los trabajadores, en este caso frente a los riesgos psicosociales, reconocidos como condición de trabajo, (cualquier característica del mismo que tenga una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador, incluyendo las relativas a su organización y ordenación) en el art. 4.7 d) de la misma y en relación también con el art. 15.1 g) que establece la obligación del empresario de planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo y con el art. 25 -protección de trabajadores especialmente sensibles frente a determinados riesgos. Así como infracción de la jurisprudencia de los Tribunales internos en torno al acoso moral. Todo ello, a partir de las consideraciones y de la valoración que de los hechos probados hace la parte recurrente y que se expone su escrito de recurso, respecto de los cuales afirma que revelan un panorama de maltrato y aislamiento de la demandante y un panorama de hostigamiento y acoso Así pues, la cuestión central objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar sí se ha producido la alegada vulneración de los Derechos Fundamentales invocada por la trabajadora recurrente, por una conducta de maltrato, aislamiento y hostigamiento y acoso de la empresa demandada AENA y de quien fue Directora del Aeropuerto de Vigo la codemandada Dª. Natalia , y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque el éxito de la pretensión actora estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado y no ha quedado acreditado, en absoluto, la vulneración de ningún Derecho Fundamental de la trabajadora recurrente, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia cuando a través del relato de hechos probados, y del Primero de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia, analiza pormenorizadamente cada uno de los hechos invocados como constitutivos -a juicio de la parte recurrente- de una conducta vulneradora, alcanzando la conclusión de que las decisiones empresariales adoptadas son justificadas, proporcionadas y no representan vulneración alguna; de este modo se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de demanda.

Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado.

2ª. Por otra parte, en relación con el acoso denunciado, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2002 (Recurso de suplicación nº 3806/2002, AS 2002 2603), seguida por la 18 de julio de 2.003 (rec. 3706/03) 'en el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral -'mobbing'- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen -más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la Empresa.

Los mecanismos del 'mobbing' -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ('mobbing' horizontal) como al personal directivo ('bossing'), el que incluso puede ser sujeto pasivo ('mobbing' vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso, es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero) [LCEur 197644], vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE, y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET, para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad'.

3ª.- En cuanto a la consideración que esta figura del acoso ha tenido en la doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia, cabe significar lo declarado por la Sentencia del TSJ Madrid de 4 febrero 2003 [AS 2003, 2753]; Sentencia del TSJ Castilla y León/Burgos de 14 diciembre 2004 [AS 2005, 378]), 'el acoso moral o 'mobbing' es una situación en que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Y según loa Sentencia del TSJ Cataluña de 10 junio 2005 [AS 2005, 1602]), 'la violencia psicológica o conducta abusiva que constituye el acoso laboral se manifiesta especialmente a través de reiterados comporta mientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Es preciso, para que estemos ante acoso moral, que la conducta abusiva del empresario, u otro trabajador de la empresa, ponga en peligro el empleo y denigre el puesto de trabajo del trabajador igual, inferior o superior agredido. ( STSJ Cataluña de 10 junio 2005 [AS 2005, 1602]). Debe tratarse de una conducta sistemática repetitiva y reiterada que, por su duración en el tiempo, puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima. No cabe considerar, por ello, acoso moral, los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados. ( STSJ Cataluña de 10 junio 2005 [AS 2005, 1602]).

El acoso moral no puede ser objeto de una amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad, ya que sus consecuencias pueden en ser muy graves en el plano laboral, incluso con trascendencia penal. Por tanto, a la hora de determinar su existencia hay que ser cauteloso, y, más si se tiene en cuenta, que parece que en España se ha introducido como una auténtica novedad judicial, siendo frecuentes las demandas que vienen sucediéndose en estos últimos tiempos, por lo cual se ha de estar atento a situaciones abusivas, o incluso a aquellas otras en las que si bien se produce un ilícito laboral, no adquieren tal dimensión. ( STSJ Madrid de 15 julio 2002 [AS 2002, 2827]; STSJ Islas Canarias de 27 diciembre de 2005 [JUR 2006, 64161]).

-Conductas de acoso moral: En el acoso moral se advierte un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden a minar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. ( SSTSJ Madrid de 31 marzo 2006 [ AS 2006, 16941, 10 septiembre 2007 [ AS 2008, 9251, 21 julio 2008 [AS 2008, 24751). Véase también STSJ Cataluña de 9 noviembre 2006 (AS 2007, 1258). Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores. ( STSJ Madrid de 4 febrero 2003 [AS 2003, 2753]; STSJ Castilla y León/Burgos de 14 diciembre 2004 [AS 2005, 378]).

4ª.- Pues bien, partiendo de la expuesta doctrina, y de la declaración de hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [singularmente del Primero de los Fundamentos de Derecho], resulta claro que la censura jurídica no puede acogerse, vistos los impecables razonamientos de la sentencia recurrida, que nos podríamos remitir a su decisión,-porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 06/07/09 R. 1681/09, 09/06/09 R. 2646/06, 19/05/09 R. 1013/09, 13/03/09 R. 218/09, 14/11/08 R. 4383/08, 07/10/08 R. 4270/08,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'); Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia - Demanda núm. 49684/99- Ar. 558).

Y aunque la parte recurrente no comparta los razonamientos de la sentencia recurrida por las razones -amplias, extensas- que expresa en su recurso, sin embargo, la sentencia es profusa en cuanto a su Fundamentación Jurídica, y de forma pormenorizada llega a la conclusión de la inexistencia de acoso moral o de una conducta de hostigamiento hacia la trabajadora, examinando individualmente cada uno de los hechos de la demanda, y en función de la valoración de la prueba efectuada conforme a su sana crítica, concluye declarando la inexistencia de ningún tipo de acoso imputable en la conducta de los demandados, y la Sala comparte plenamente este criterio, y tal como acabamos de señalar, no es necesario insistir de nuevo en el examen de cada uno de los hechos, siendo admisible la motivación por remisión. Sin que de la valoración probatoria que consta en la sentencia recurrida, se desprenda la existencia de ninguna vulneración de Derechos Fundamentales, como no podría serlo aún en el supuesto de que la actora mantuviera una mala relación con la entonces Directora del Aeropuerto de Vigo, posteriormente trasladada a Madrid, pero es que incluso de lo que se declara probado por el Magistrado de instancia, tampoco se desprende que pudiera haber conflicto o malas relaciones entre ambas, más allá de las propias que pueden darse entre un jefe y su subordinado. En resumen, no apreciamos ninguna situación de acoso moral en la conducta de los demandados, ni tampoco ningún trato discriminatorio por razón de la discapacidad de la trabajadora demandante.

En suma, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, por no resultar acreditado, en absoluto, la existencia de acoso moral o 'mobing', ni trato discriminatorio alguno, no dándose la vulneración de los Derechos Fundamentales alegados, procede la desestimación del recurso, y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora DOÑA Matilde , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de VIGO , en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados AENA SME. S.A. y Dª. Natalia , con intervención del Ministerio Fiscal; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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