Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3030/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104762

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6638

Núm. Roj: STSJ GAL 6638/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003826
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003030 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000759 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TECOPY SA
ABOGADO/A: ANA ISABEL FERRIN PEREZ
PROCURADOR: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Isabel
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARCOS VIDAL PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003030 /2017, formalizado por TECOPY SA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000759 /2016, seguidos a instancia de Dª Isabel frente a FOGASA, TECOPY SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Isabel presentó demanda contra FOGASA, TECOPY SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Isabel viene prestando sus servicios para la empresa demandada TECOPY S.A.

desde el día 8-9-09 con la categoría profesional de ingeniero de caminos, canales y puertos-jefa de unidad de obra y percibiendo un salario mensual de 2,800 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

La contratación fue de duración determinada por obra o servicio para control y vigilancia de las obras: autovía de acceso a La Coruña. Conexión Aeropuerto AC-14 tramo As Lonzas-Zapateira, provincia de La Coruña.

SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora mediante carta fechada el día 15-6-16 (doc. n2 1 demanda y doc nº 2 prueba actora) el cese de la relación laboral con efectos 30-6-16 por finalización de los servicios de asistencia técnica.

TERCERO.- La empresa había contratado con el Ministerio de Fomento el día 22-5-09 el control y vigilancia de las obras a que se refiere el contrato de obra de la actora (doc nº 1 prueba empresa). El plazo de ejecución se fijaba en 41 meses.

CUARTO.- La actora, desde el principio, nunca trabajó sólo para la obra o servicio que figuraba en su contrato, sino que la empresa siempre le ordenó realizar otras muchas tareas, que no guardaban relación con dicha obra o servicio: preparación de documentación técnica para varias ofertas (proyecto de construcción de la Autovía de Ciudad Real a Valdepeñas. Enlace de Granátula de Calatrava-Valdepeñas; construcción de una nueva línea ferroviaria en Torrejón de Ardoz, fase 1; Memoria, organigrama y plan de obra sobre contrato de Gestión de Firmes del Ministerio de Fomento, etc.); realización de fotografías para diferentes ofertas, por toda Galicia; también, tareas comerciales (envío a Diputaciones, organismos públicos, FEI (2010) y Plan E, de dossiers informativos de la empresa para ofrecer los servicios del grupo; reuniones con Audasa, Adif, relativas a ofertas y contratos, etc.); asimismo, tareas administrativas (bastanteos de poderes para ofertas, petición de documentación en la Demarcación de Carreteras relativa a otras obras) , informes de 1+D para TECOPYSA... En concreto, la actora participó en las siguientes actuaciones: - El 27/10/2009, reunión comercial, para una oferta, con el director de los contratos de la Seguridad y Salud de la Demarcación de Carreteras en Galicia. - El 02/11/2009, traducción, al gallego, de una metodología de control de equipos y un pliego (PAC), y envió de lo traducido, además del pliego. - El 02/11/2009, información sobre ofertas en la EPOSH. - El 18/11/2009, recoger licitación en la Demarcación, Control y Vigilancia de las obras, relativa a la Autovía Ourense-Lugo (A-56), tramo San Martiño- Enlace de Barrela Norte. Proyecto de restauración paisajística. - El 20/11/2009, Plan E, envió, a decenas de Concellos de Galicia, de documentación sobre los servicios que ofrece TECOPYSA según los tipos de inversiones financiables. - El 09/12/2009, realización y envió de fotografías para las siguientes ofertas: 32- LC-5850, rehabilitación de firme en carretera N-550, entre los PK 4 al 57.7, entre A Coruña y Santiago de Compostela; 32-LC-6080, rehabilitación firme en N-VI, entre PK 546+335-581+500 y PK 583+200-585+500 y AC-12 PK 5+200-6+000; 39-LC-3260. Seguridad Vial. Mejora local. Travesía de Padrón. N-550 de A Coruña a Tui. PPKK 82+141 al 83+683. - El 09/12/2009, otras fotografías para las siguientes ofertas: 33-LC-3430, Seguridad Vial. Mejora de curvas. Carretera N-634. PK 701.5 al 702.2. Tramo Pontecarreira N-547; 33- LC-2830. Reordenación de accesos N-547. PK 42.6 al 47.4. Tramo Lugo-Melide. - El 14/12/2009, fotos N-547 y N-634. - El 21/12/2009, traslado de detalles relativos a ofertas: Plan Move, AT para el seguimiento y gestión del Plan de Movilidad, contrato con Puertos para el equipamiento de puertos pesqueros, del Xacobeo, sobre la AT al puerto exterior de A Coruña, y las obras de la nueva estación de tren en Vigo. - En diciembre 2009, fotos ofertas de Padrón (23-LC-5580) y Lugo (12-LU-4 380 b). - El18/01/2010, Enlace de Barrela. Ir a realizar fotografías para la oferta. - El 24/03/2010, le solicitan que traduzca al gallego otro Pliego de una oferta, en concreto del Anejo nº 13, de suministración de Servizos. - Febrero de 2010, Variante de Padrón. Estudio Informativo autovía Lugo Santiago (A-54). Tramo. Enlace de Azua Oeste-Enlace de Palas de Rei Oeste. - Mayo de 2010, fotografías del Puerto Exterior de A Coruña, para la oferta de acceso al Puerto Exterior. - El 28/06/2010, fotografías para las siguientes ofertas: Proyecto de trazado y construcción. Tramo V. A. C. Tui a Guarda. Tramo 2. Enlace P0-350. Enlace de Golán; contrato de servicio para la redacción del proyecto de trazado y construcción de la obra: Ampliación del túnel de Beiramar en Vigo. Tramo final del túnel actual- calle A Coruña. - El 19/11/2010: traslado de detalles relativos a la oferta de la estación intermodal de Coruña.

- El 19/11/2010: traslado de detalles relativos a la oferta de la ampliación de la pista del aeropuerto de A Coruña. - 19/11/2010: traslado de detalles relativos a la oferta de la licitación del tercer tramo de la Tercera Ronda, de A Coruña. - El 24/01/2011, envió de información de las expropiaciones de una obra en Galicia. - El 08/02/2011, traslado de detalles relativos a la oferta de refuerzo de firmes, señalización y defensas, de control y vigilancia. - Abril de 2011, redacto toda una oferta completa, para una obra de Mintra, Inspección y vigilancia de la construcción de una nueva línea ferroviaria en Torrejón de Ardoz. Fase 1. - Mayo de 2011, realizó parte de la oferta para el Contrato de Servicios de Consultoría y Asistencia Técnica para la Dirección de obra, control y vigilancia de la ejecución de las obras: Autovía de Ciudad Real a Valdepeñas. Tramo Enlace de Granatula de Calatrava.- Valdepeñas. - Julio 2011, fotos en A Estrada. - Agosto 2011: Oferta de la Tercera Ronda.

Información sobre la licitación. - El 5 Septiembre 2011, le encargan que recoja en la Demarcación de Carreteras del estado en Galicia los siguientes proyectos de trazado: Autovía A-54. Enlace de Arzúa oeste- enlace de Palas de Rei Oeste. N- 547. Provincias de A Coruña y Lugo; Proyecto de conexión entre las carreteras N-120 y N-536, en el Barco de Valdeorras. - Entre el 8 y 12 Septiembre 2011, le encargan bastantear un poder desde Intef para una oferta de la Xunta, y llevársela después a Tranor. - El 14 de Septiembre, envía fotos de la oferta del Barco de Valdeorras a Madrid. Proyecto de conexión entre las carreteras N-120 y N-536, en el Barco de Vaildeorras. - El 19 de Septiembre, realiza fotos de la oferta de Arzüa Palas, Autovía A-54.

Enlace de Arzúa Oeste-enlace de Palas de Rei Oeste. N-547. Provincias de A Coruña y Lugo. - Diciembre 2011, fotos para un colegio en Sigüeiro, para Proyecto Básico y Ejecución. Construcción de un nuevo CEIP en Oroso. Pol nº 2 Siqüeiro. (A Coruña). Promotor: Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Febrero 13, fotografías para el Acceso Ferroviario al Puerto Exterior Ferrol. - Marzo 2013: realiza informe sobre I+D, sobre Sistemas Inteligentes de Transporte. - Agosto de 2013: Intermediación con otras empresas, para ir en UTE en ciertas ofertas. - Mayo 2014, asistencia a reunión, en Vilaboa-A Ermida, con todas las A.T., con la Dirección de Obra, en Pontevedra, en relación con oferta. - Noviembre 2015, fotos del Puente del Pasaje, para la ampliación del mismo. - Diciembre 2015, preparación de oferta, memoria, organigrama y plan de obra, sobre contrato de Gestión de Firmes del Ministerio de Fomento. - Abril 2016, realiza la memoria y fotografías para la oferta CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN PARA LA ADAPTACION DE LA ESTACION DE SANTIAGO DE COMPOSTELA A LOS NUEVOS SERVICIOS DE ALTA VELOCIDAD.

QUINTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Isabel , con citación del FOGASA, contra TECOPY S.A., debo declarar y declaro improcedente el cese efectuado por la entidad demandada, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 20.481,12 €. En el caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación que correspondan en virtud de un salario/día de 92,05 €.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada TECOPY, S.A. siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- DÑA. Isabel interpone en su día demanda contra la empresa TECOPY S.A. en ejercicio de acción de despido. La sentencia de instancia, estimando la demanda, declara el cese de la actora como constitutivo de un despido improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento con las consecuencias legales derivados del mismo. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la empresa demandada, solicitando que, previa estimación del mismo se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda de contrario, declarando la procedencia de la extinción del contrato por finalización de la obra de la trabajadora actora. El recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora solicitando su desestimación.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso por la vía del art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas sustantivas que concreta en los art. 15.1.a ) y 56 del ET en relación con el art. 49.1.c) del mismo cuerpo legal . Sostiene la recurrente que el contrato de obra o servicio concertado entre las partes no era ilícito por fraudulento, por lo que el cese por fin de obra es ajustado a derecho, y no constitutivo de un despido improcedente.

La sentencia de instancia da cuenta, en su relato de hechos probados, que la trabajadora fue contratada, el 8 de septiembre de 2009, mediante un contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto de dicha obra: control y vigilancia de las obras: autovía de acceso a La Coruña. Conexión aeropuerto AC-14 tramo As Lonzas-Zapateira, provincia de La Coruña. La empresa había contratado con el Ministerio de Fomento el día 22-5-2009 el control y vigilancia de las obras a que se refiere el contrato de obra de la actora, fijándose como plazo de ejecución el de 41 meses.

La empresa notificó a la actora, mediante carta fechada el día 15 de septiembre de 2016 el cese de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2016, el cese de la relación laboral por fin de los servicios de asistencia técnica.

La actora, desde el principio, nunca trabajó solo para la obra o servicio que figuraba en su contrato, sino que la empresa siempre le ordenó otras tareas que no guardaban relación con la obra objeto de su contratación, reflejando el hecho probado cuarto la naturaleza de esas otras muchas tareas En base a tal relato fáctico la sentencia entiende que la relación laboral de la trabajadora devino indefinida por lo que el cese ha de ser calificado como un despido improcedente. La recurrente no discute la realización de esas obras, pero considera que las mismas son excepcionales o esporádicas, por lo que no se ha mutado la naturaleza temporal de la relación laboral que vinculaba a las partes por lo que el cese es ajustado a derecho.

En primer lugar sorprende a la Sala que no exista ni un solo dato que acredite como probado un hecho que pueda encuadrarse dentro del concepto de fin de obra o servicio, y solo constan dos datos temporales que más que aclarar, enturbian esta cuestión ya que, por un lado la contrata que la empresa demandada realiza con el Ministerio de Fomento, y que formalmente justifica la contratación laboral de la actora, se firma en mayo de 2009 con un plazo de ejecución de 41 meses, y por otro lado el cese de la actora se fija con fecha de efectos del 30 de junio de 2016, con lo que la duración del contrato de la actora duplica el periodo de ejecución pactado. Sin embargo esta cuestión, la realidad del fin de otra, no se nos ha sometido a debate, por lo que ninguna manifestación realizaremos al respecto.

En segundo lugar, entrando ya en la verdadera cuestión litigiosa, que se centra en resolver si la relación laboral existente entre las partes continuaba siendo temporal , o se había transformado en indefinida por fraude hemos de tener presente que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma, habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, pronunciándose claramente el legislador a favor de la contratación indefinida hasta el punto de presumir el carácter indefinido del vínculo salvo acreditación cierta de su temporalidad, tal como se desprende del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . En relación con los contratos de obra o servicio modalidad contractual que aparece regulada en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , es preciso recordar que su licitud está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el precepto de referencia, deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que el requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 ; también , en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 - rec. 4925/03 -. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado, en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 - rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 ).

La cuestión, que discute la recurrente como antes indicamos, es que en este caso no se puede que la actora hubiera dejado de realizar esas tareas propias de su contrato, y que la participación ocasional, esporádica y de breve duración, en otros proyectos no elimina la concurrencia de este requisito exigido por el art. 15.1.a) de la ET , manteniendo la corrección de la contratación temporal.

Efectivamente la jurisprudencia ha señalado que el contrato temporal no pierde su esencia cuando el trabajador de modo principal, ha estado trabajando para el proyecto en el que ha sido contratado, y solo de forma accidental u ocasional, ha participado en proyectos diferentes al que motivó su contratación; por ello si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato.

A la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia fundamentalmente del hecho probado cuarto, entendemos que la participación de la actora en proyectos que nada tienen que ver con el objeto de su contratación no puede calificarse ni de accidental, ni de ocasional, ni de esporádica. Y así no consta que tales proyectos o los trabajos tuvieran algún tipo de conexión con el que motivó su contratación, de tal forma que su participación no puede considerarse como accidental en el sentido de causal, sino que ha de presumirse como intencionada: esto es trabajó en ellos porque se le indicó que así lo hiciera. Tampoco puede considerarse como accidental, en el sentido de no esencial, ya que no solo realizó fotografías - como pretender la recurrente - sino que también realizó proyectos y ofertas de trazados y construcciones de autovías lo que supone un trabajo de suma importancia. Finalmente tampoco puede calificarse como ocasional o esporádica ya que tal actuación se reitera a lo largo de todo el tiempo de su contratación, sin que pueda aceptarse, como antes indicamos, que lo único que realizó fue fotografías durante 12 días a lo largo de 7 años, ya que tal interpretación supone un reduccionismo inaceptable de todo el contenido del hecho probado cuarto, en donde se describe la realización de trabajos que evidentemente le ocuparon más tiempo que los 12 días que indica la recurrente.

Ya por último señalar que la recurrente, sin formular ningún tipo de denuncia concreta, hace referencia al resultado de la prueba testifical practicada y también valora la documental aportada para hacer un cálculo de las horas, que a su juicio, ocuparon a la actora las tareas recogidas en el hecho probado cuarto. Sobre esta cuestión hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en relación al art. 97.2 LPL anterior (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril , doctrina totalmente trasladable a la nueva redacción prevista en el art. 97.2 LRJS , y en las que señalan que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo en conciencia y mediante una valoración conjunta. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión nos lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.

Por lo tanto la Sala no puede modificar el sentido de la resolución de instancia con apoyo en las elucubraciones de la parte, quien realiza un cálculo aproximado de horas totales llegando a la conclusión de que como mucho la actora empleó aproximadamente un 2% de su tiempo de trabajo para realizar tareas circunstanciales para la empresa.

Reiteramos que el Juez a quo ha valorado todas esas mismas pruebas, y ha concluido que no nos encontramos ante tareas esporádicas o circunstanciales, conclusión que necesariamente ha de primar sobre la de la parte recurrente.

Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas con su recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € Igualmente una vez conste la firmeza de presente sentencia, se decreta con respecto de la recurrente la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ) Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García, actuando en nombre y representación de la empresa TECOPY S.A. y bajo la asistencia de la Letrada Sra. Ferrín Pérez, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de A Coruña , en autos nº 759/2016 seguidos a instancia de DÑA. Isabel contra la empresa recurrente, sobre despido debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se condena en costas a la empresa recurrente con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € Se decreta igualmente con respecto a la empresa la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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