Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2006 de 09 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100482

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:482

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, sobre invalidez. La patología que aqueja al trabajador no le hace tributario de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de cubista, al no impedirle la realización de las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado del demandante aconseje, así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos de la enfermedad.

Voces

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Incapacidad permanente absoluta

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Régimen General de la Seguridad Social

Encabezamiento

Recurso núm. 3035/06

RMR

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3035/06, interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia del

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 10/06 sentencia con fecha 7 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , y nacido el 29 de octubre de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como cubista.- SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 4 de noviembre de 2005, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La agotó con la formulación de Reclamación Previa que por resolución de 15 de diciembre de 2005 fue desestimada.- TERCERO.- La base reguladora es la de 2.126,11 euros, y la fecha de efectos el 3 de noviembre de 2005.- CUARTO.- D. Casimiro presenta un cuadro clínico residual de raquialgias en paciente con hernia discal. Denervación mixta, leve, en los niveles C5, C7 y C8".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de acceso al grado absoluto o subsidiariamente total de la incapacidad permanente, se alza en suplicación el demandante, Casimiro , solicitando, en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del ordinal cuarto del relato histórico de dicha resolución y denunciando, en sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en un segundo motivo, la infracción del artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se dicte sentencia con un pronunciamiento conforme con el suplico de la demanda de instancia con los efectos legales oportunos.

SEGUNDO. En lo que atañe a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, pretende la parte demandante, en su recurso, que se modifique la redacción del ordinal cuarto en atención al texto que propuso, invocando como base, a tales efectos de revisión, los informes médicos obrantes a los folios 20 a 30 y 42 de autos, en los que se plasman, respectivamente, informe de psicología, de fecha 6.2.2006; certificación del Jefe de relaciones industriales de la Unidad de Trabajo Aluminio Español S. - Alúmina Española S.A., datado en 17.10.2005; dos informes de resonancia magnética fechados ambos en 29.8.2005, dimanantes del ámbito de la medicina no oficial; informe de interconsulta - traumatología de 1.9.2005; informe de resonancia magnética de 16.11.2004; informe de laboratorio de neurofisiología clínica, del ámbito de la medicina privada, emitido con fecha 27.9.2005 y copia del informe, antes señalado, de resonancia magnética de 29.8.2005, sin que se haya puesto de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y acogiendo, en esencia, las conclusiones del informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, fechado en 31.10.2005 siendo de recordar que, en atención a reiterada doctrina, por ello de ociosa cita, la referencia global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación viniendo obligado el recurrente a determinar con exactitud el documento o documentos sin que sea bastante con aludir a la documental que invoque, sino que además han de exponerse por el recurrente las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian, a su juicio, la existencia del error que denuncia, de manera que ha de explicar suficientemente cuales son los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en error, siendo inaceptable la mera enumeración o cita de tales documentos, y cabe señalar que en el recurso de referencia no se cumplen, las exigencias a que hemos hecho mención, por lo que, en atención a lo expuesto, ha de permanecer inalterado el hecho probado cuarto de la resolución de instancia en donde se establece que el demandante presenta "Un cuadro clínico residual de raquialgias en paciente con hernia discal. Denervación mixta, leve, en los niveles C5, C7 y C8.".

TERCERO. Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la parte demandante - en el que la parte actora, aun cuando en el suplico se remite a la demanda rectora en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total, realmente ciñe la censura jurídica a la normativa que se refiere a esta última, señalando en el motivo de referencia que "las lesiones que padece el trabajador lo incapacitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual" - habida cuenta de que la patología que le aqueja, no le hace tributario de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de cubista, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al no impedirle la realización de las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, siendo de destacar que en capítulo de "limitaciones orgánicas o funcionales" el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, hace mención a "compatibles con su trabajo", de manera que, sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado del demandante aconseje, así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 7 de Abril de 2006 , en autos nº 10/06, sobre invalidez, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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