Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3038/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103967

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5662

Núm. Roj: STSJ GAL 5662/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000486
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003038 /2018. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164 /2017
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: CLECE SA
ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003038/2018, formalizado por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ
DÍAZ, en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia número 121/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164/2017, seguidos

a instancia de Esperanza frente a CLECE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ
ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Esperanza presentó demanda contra CLECE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2018, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- ALVITE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. es una empresa dedicada a la actividad de limpieza y mantenimiento de interiores y que resultó adjudicataria, al menos desde el 25/03/2015 y hasta el 08/05/2016, del servicio de atención al peregrino, limpieza y gestión de cobro del precio en los albergues públicos de la S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO. Desde el 25/03/2015 al 08/05/2016, Dª. Esperanza y ALVITE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. mantuvieron contrato laboral, por el la primera se comprometía a prestar servicios con la categoría profesional de limpiadora y ordenanza, en el Albergue de Peregrinos de Hospital da Cruz-Ventas de Narón (Lugo), durante 20 horas semanales de lunes a domingo, a cambio de salario mensual según convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, que regía la relación laboral. Formalmente, el vínculo laboral se sustentó en un contrato de temporal, eventual por circunstancias de la producción (consistentes en la 'necesidad de contar con personal de refuerzo debido al aumento de peregrinos que se registra esta temporada') celebrado el 25/03/2015, vigente hasta el 30/11/2015, así como en un contrato de fecha 01/12/2015, temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'Limpieza, atención y cobro del precio del alojamiento en el albergue de Hospital da Cruz-Ventas de Narón hasta la finalización de la Contrata de Servicios con la S.A. de Xestión do Plan Xacobeo', que se extinguió el 08/05/2016. Segundo.- OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. es una empresa dedicada a la actividad de limpieza de instalaciones a la que, desde el 09/05/2016 al 08/11/2016, le fue adjudicado el servicio de atención al peregrino, limpieza y gestión de cobro del precio en los albergues públicos de la S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO. Desde el 09/05/2016 al 08/11/2016, Da. Esperanza y ALVITE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. mantuvieron contrato laboral, por el la primera se comprometía a prestar servicios con la categoría profesional de limpiadora y ordenanza, en el Albergue de Peregrinos de Hospital da Cruz-Ventas de Narón (Lugo), durante 20 horas semanales de lunes a domingo, a cambio de salario mensual según convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de A Coruña, que regía el vínculo laboral. Formalmente, la relación laboral se sustentó en contrato de 09/05/2016, temporal, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en 'arranque del servicio de limpieza atención y cobro del precio del alojamiento en el albergue de Hospital da Cruz-Lugo', vigente hasta el 09/08/2016, así como en contrato temporal, de interinidad, a tiempo parcial (20 horas semanales), de fecha 10/08/2016 y que se extinguió el 08/11/2016. Tercero.- El 2 de noviembre de 2016, S.A. DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO y CLECS, S.A. suscribieron contrato por el que la segunda, que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza, atención al peregrino y gestión de cobro de los albergues y puntos de información del Camino de Santiago de la primera, se comprometía a prestar dicho servicio en varios albergues, entre los que se encontraba el de Hospital da Cruz, sito en el Concello de Portomarín (Lugo), durante dos años contados desde el 09/11/2016. El pliego de condiciones particulares que regía el contrato contempla (véase punto 21.2) el deber de la empresa adjudicataria de hacerse cargo del personal procedente de otra contrata cuando lo exigiesen las normas, convenios o acuerdos en vigor, debiendo garantizar a los trabajadores todos los derechos que le corresponden, consignándose a efectos de subrogación del personal, en anexo al pliego de prescripciones técnicas, la información relativa al mismo. En relación al albergue de Hospital da Cruz, el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio identificaba como trabajadores/as que prestaban los servicios objeto del contrato a dos ordenanzadas limpiadores/as, uno a tiempo completo y otro a tiempo parcial, veinte horas semanales, esto es, el 51'28% de la jornada. Cuarto.- El 9 de noviembre de 2016, Da. Esperanza y CLECE, S.A. suscribieron contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'REFUERZO EXTRAORDINARIO POR INICIO DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL PEREGRINO, LIMPIEZA Y GESTIÓN DE COBROS EN LOS ALBERGUES PÚBLICOS Y PUNTOS DE INFORMACIÓN', por el que la primera se comprometía a prestar servicios, con la categoría profesional de limpiadora, en el albergue Hospital da Cruz, desde el 09/11/2016 al 09/12/2016, durante veinte horas semanales de lunes a domingo, a cambio de salario según convenio (siendo el aplicable el de Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña). El referido contrato de trabajo fue prorrogado, desde el 10/12/2016 al 27/01/2017. CLECE, S.A. abonó a Dª. Esperanza su salario mensual mediante transferencia bancaria, ascendiendo el mismo a la cantidad de 646'94 euros, parte proporcional de pagas extras incluidas. Quinto.- Dª. Esperanza constó en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de CLECE, S.A. entre el 09/11/2016 y el 27/01/2017, en que causó baja por fin de contrato. Sexto.- El 5 de diciembre de 2016, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) presentó ante la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA preaviso electoral 117/2016, comunicando el propósito de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores el centro de trabajo de CLECE, S.A. sito en la c/ Armando Durán de Lugo, con 162 trabajadores, indicando que el inicio del proceso tendría lugar el 05/01/2017, previéndose la celebración de la elección en enero de 2017. El 5 de enero de 2017 se constituyó la mesa electoral. La empresa entregó el censo electoral, incluyendo en éste a sus trabajadores del sector de la limpieza de la provincia de Lugo sometidos al Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Lugo, excluido el personal del Hospital Universitario Lucus Augusti (por contar con un convenio colectivo propio) y el de los albergues y puntos de información públicos del Camino de Santiago (por regirse por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña). El censo electoral no fue objeto de impugnación, sin que en el mismo se incluyese a Dª. Esperanza . En fecha 13/01/2017 se celebró la votación, resultando elegidas delegadas de personal las tres candidatas siguientes: Dª. Enriqueta , Dª. Esther y Dª. Eufrasia (la primera y última por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la segunda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA). Séptimo.- El 9 de enero de 2017, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) presentó ante la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA preaviso electoral 1/2017, comunicando el propósito de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores en los albergues de la provincia de Lugo que constituían centro de trabajo de CLECE, S.A., con 54 trabajadores, indicando que el inicio del proceso tendría lugar el 09/02/2017, previéndose la celebración de la elección en marzo de 2017. La mesa electoral se constituyó el 09 de febrero de 2017, aprobándose el calendario electoral, que contemplaba la exposición del censo electoral en fecha 09/02/2017; las impugnaciones al mismo el 10/02/2017; las resoluciones a tales impugnaciones el 13/02/2017; la aprobación del censo definitivo el 13/02/2017, a las 10.00 horas; la presentación de candidaturas el 13/02/2017, hasta las 20.00 horas; la impugnación de las candidaturas el 14/02/2017, hasta las 14.00 horas; la proclamación de candidaturas el 14/02/2017; y la votación y escrutinio el 15/02/2017. El 10 de febrero de 2017, CONFEDERACIÓN INTESINDICAL GALEGA (C.I.G.) impugnó el censo electoral provisional, por no incluir a Dª. Esperanza , estimando en fecha 13/02/2017 la impugnación la mesa electoral, que notificó su decisión el 14/02/2017 a CLECE, S.A. que, el mismo día de la notificación, presentó reclamación previa a la mesa a fin de que fuese excluida del censo Dª. Esperanza por haber causado baja por fin de su contrato de trabajo temporal el 27/01/2017, remitiendo censo electoral definitivo con las rectificaciones interesadas por la mesa electoral, a excepción de la relativa a la inclusión de Dª. Esperanza . La mesa electoral no resolvió la reclamación previa de CLECE, S.A. y, en fecha 15/02/2017, se celebró la votación, siendo Dª. Esperanza candidata por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y resultando elegida como representante, junto con Dª. Regina y Dª. Rosalia , igualmente candidatas por el mismo sindicato. El acta de escrutinio fue presentada ante la oficina pública dependiente de la autoridad laboral el 17/02/2017. El 24/02/2017, CLECE, S.A. presentó ante la oficina pública dependiente de la autoridad laboral impugnación del proceso electoral correspondiente al preaviso 1/2017, interesando que se anulase y dejase sin efecto lo actuado, estableciendo que Dª. Esperanza no podía ostentar la condición de electora ni elegible por haber causado baja en la empresa del 27/01/2017. Tras darse traslado de la impugnación al árbitro Da. Soledad y citar ésta a las partes a comparecencia que se celebró el 8 de marzo de 2017, en fecha 13 de marzo de 2017 fue dictado laudo 2/2017 rechazando la impugnación, declarando el derecho de D. Esperanza a constar en el censo del proceso electoral a que se refería tal impugnación. Octavo.- El 31 de enero de 2017, Da. Esperanza presentó ante el Servizo Provincial de Conciliación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo papeleta de conciliación contra CLECE, S.A. impugnando despido. El acto de conciliación tuvo lugar en Lugo, en fecha 20 de febrero de 2017, concluyendo sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la pretensión principal de la demanda presentada por Dª. Esperanza , representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra CLECE, S.A., representada por la letrada Sra. Valiño Suárez, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad del despido con efectos desde el 27 de enero de 2017. Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Dª. Esperanza , representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra CLECE, S.A., representada por la letrada Sra. Valiño Suárez, y, en consecuencia: - Declaro improcedente el despido con efectos desde el 27 de enero de 2017. - Condeno a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia, bien por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 27 de enero de 2017 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 21'56 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 1.363'67. De no ejercer en tiempo y forma la facultad de opción, se considerará procedente la readmisión con el abono de salarios de tramitación.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la trabajadora contra CLECS, S.A., y, en consecuencia declara la improcedencia el despido con efectos desde el 27 de enero de 2017, condenando a dicha empresa a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo al Juzgado por escrito o mediante comparecencia, bien por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 27 de enero de 2017 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 21'56 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 1.363'67. Frente a esta decisión, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción del art. 56.4 ET, señalando que la actora fue despedida el día 27.01.2017, y que con anterioridad ya se había iniciado el proceso electoral (concretamente el 9.01.2017), resultando la actora elegida representante legal de los trabajadores con posterioridad a su despido, una vez se celebraron las elecciones sindicales. Y que teniendo en cuenta su condición de representante legal de los traballadores el derecho de opción previsto en el art. 56.4 ET le correspondía a ella, con independencia de que la empresa conociera o no su condición de candidata en el momento del despido (27.01.2017), siendo la actora parte del censo, tanto como electora como elegible, a todos los efectos, por lo que es a ella a quien le corresponde el derecho de opción en los términos del art. 56.4 ET, con abono en todo caso y cualquiera que fuese la opción de los salarios de tramitación.



SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de suplicación consiste en determinar la parte a la que debe concederse en la sentencia declaratoria de un despido improcedente el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización cuando, tras la comunicación empresarial del despido y al constituirse la mesa electoral en un proceso de elecciones sindicales en curso, el trabajador afectado se presenta como candidato y resulta elegido representante unitario de los trabajadores antes de dictarse la sentencia de instancia, bien a la empresa porque el proceso electoral no se había iniciado al tiempo del despido, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, a la trabajadora demandante porque según señala en su recurso, resultó elegida como representante legal de los trabajadores Para la resolución de esta cuestión litigiosa debemos partir de dos datos esenciales que se declaran probados en la resolución recurrida: (a).- Que el despido de la actora se produjo el 27 de enero de 2017, presentando el 31 de enero de 2017, ante el Servicio Provincial de Arbitraje y Conciliación de Lugo papeleta de conciliación contra CLECE, S.A. impugnando despido. El acto de conciliación tuvo lugar en Lugo, en fecha 20 de febrero de 2017, concluyendo sin avenencia; y (b) que el 9 de enero de 2017, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) presentó ante la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA preaviso electoral 1/2017, comunicando el propósito de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores en los albergues de la provincia de Lugo que constituían centro de trabajo de CLECE, S.A., con 54 trabajadores, indicando que el inicio del proceso tendría lugar el 09/02/2017 , previéndose la celebración de la elección en marzo de 2017.

Y partiendo de estos datos fácticos, incontrovertidos, el recurso no puede prosperar, por las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque según constante jurisprudencia, el derecho de opción ex art. 56.4 ET en el supuesto de despido declarado judicialmente improcedente, corresponde a quien en el momento del despido fuera ' un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical' e, igualmente, al presentado o proclamado como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores. Y en el caso que nos ocupa, la trabajadora demandante no reunía ninguno de estos requisitos en la fecha en que se produjo el despido. Debiendo destacarse que en la instancia fracasó la pretensión de la trabajadora demandante tendente a que fuera declarado nulo su despido por vulneración de derechos fundamentales, al haber quedado constancia, de que la empresa en el momento del despido no conocía la intención de la trabajadora de presentarse a las próximas elecciones sindicales. En efecto, se afirma en los últimos párrafos del Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, que la demandante fue, en relación con proceso emprendido a partir de preaviso electoral 1/2017 , una de las candidatas a delegadas de personal presentada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) (folio 106), resultando elegida (folio 104-vto.). Sin embargo, aunque el preaviso electoral se presentó el 09/01/2017 (folio 105), el proceso electoral no dio inicio hasta el 09/02/2017 (folio 105 y 103), con lo que la demandada, al tiempo del despido en fecha 27/01/2017, no podía conocer siquiera que la actora iba a ser candidata en el proceso electoral en cuestión (pues la presentación de la candidatura se produjo el 13/02/2017, conforme resulta de los folios 50 y 106 de las actuaciones). Lo anterior, sumado al hecho de que, cuando se produjo el pacto en torno a la duración hasta el 27/01/2017 de la prórroga del contrato formalmente temporal, el 10/12/2016 (folio 33), no había tenido lugar inicio del proceso electoral en que resultó nombrada (el 09/02/2017 según los folios 105 y 103), impide considerar objetivados indicios de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical'. Es más, se afirma en la misma fundamentación jurídica, que la parte demandante ni siquiera ha demostrado que con anterioridad al despido que a la empresa le constase la afiliación sindical de la actora (pues no se efectuaba descuento de la cuota de afiliación en nómina, por no resultar el hecho positivo contrario de los folios 41 y siguientes) 2ª.- La doctrina jurisprudencial, en sus SSTS/Social 22-XII-1989 y 20 de junio de 2000, aborda la problemática relativa a la titularidad del derecho de opción en los despidos improcedentes en correlación con las garantías de los representantes de los trabajadores, y en concreto la cuestión de sí dicha opción aparte de a los representantes elegidos, puede ampliarse a los candidatos proclamados a los puestos de miembros del Comité, , y concluye que es claro que aunque el art. 56.3 del ET se refiere a la facultad de opción de los representantes legales de los trabajadores, tal garantía debe extenderse a los proclamados candidatos que fueran despedidos apresuradamente días antes de las elecciones, sin base alguna para ello, y siendo elegidos en dichas elecciones. Interpretando conforme a la realidad social ( art. 3 del Código Civil) que la expresión 'representantes legales de los trabajadores' debe comprender a los candidatos proclamados a las elecciones que fueron elegidos en nuestro caso, pues una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de ley tendente a evitar accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas'.

En la misma línea interpretativa sobre el alcance de las garantías frente al despido, aunque referido a un supuesto de nulidad radical por discriminación, el Tribunal Constitucional en suSTC 38/1981 de 23-XI, declaró que ' la no inclusión en la literalidad de los preceptos reguladores actualmente de las garantías sindicales de aquellos que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos a la elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores, no es obstáculo a la protección frente a despidos discriminatorios, pues, además de que ... alcanza a todos los trabajadores, recaba una especial atención cuando los actos que se denuncian como discriminatorios afectan a los candidatos en curso el proceso electoral y se les imputa propósitos de interferir decisivamente en la libre dotación de la representación obrera. Tal es, por otra parte, el contenido de la Recomendación OIT -143 (III, 7. 1)-, complementaria - con el valor que... tienen las Recomendaciones- del Convenio OIT -135-'.

3ª.- Como ya se expuso, en el caso que nos ocupa, en el momento del despido ni existía constancia de que la trabajadora hubiera pretendido presentarse a las elecciones sindicales, ni se había iniciado el proceso electoral, ni se había constituido la mesa electoral, ni se había presentado la candidatura de la trabajadora y, además, -descartada, y no cuestionada ahora, la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales por pretendida conducta empresarial tendente a impedir al trabajador mediante aquél su concurrencia como elegible al proceso electoral-, resulta que al constituirse la mesa electoral y presentarse las candidaturas el contrato de trabajo de la actora estaba jurídicamente extinguido y, aunque pudiera haber participado la trabajadora despedida en tal proceso lo sería de forma condicionada al posible restablecimiento futuro de la relación, pero sin que en la fecha del despido la trabajadora demandante ostentara a su favor garantía alguna que le atribuyera la titularidad del derecho de opción entre la indemnización o la readmisión para el supuesto de que su despido fuera declarado improcedente (en este sentido STS de 20 de junio de 2000).

Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante y la confirmación del fallo impugnado. Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora DOÑA Esperanza , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. U NO de Lugo, en los presentes autos 164/2017, seguidos sobre despido, a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada CLECE, S.A., confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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