Última revisión
29/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3053/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101525
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1920
Encabezamiento
Recurso nº 3053-06
MGL
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3053-06 interpuesto por DOÑA Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 713/05 se presentó demanda por DOÑA Elsa en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que Dª Elsa figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual auxiliar administrativo. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandad prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 08.04.05, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: trastorno mixto depresivo ansioso a tratamiento desde 1989 con estado de ánimo fluctuante".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no incapacitan de manera permanente a la actora, interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
A.- Sustituir lo dispuesto en el HDP 2º por otro que indique lo siguiente: "La actora agotó el plazo máximo de IT en fecha 31/12/04, por acumulación de procesos, incoándose de oficio, por remisión del SERGAS, expediente de determinación del derecho a la prestación económica de IP, siendo desestimada la solicitud a propuesta del EVI de fecha 08-04-05, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad ". El motivo se apoya en la documental obrante en los folios 76, 77 y 78 de los autos. Se accede a la revisión propuesta, en el sentido de dejar establecido que el expediente de determinación de derecho a la prestación económica de IP se inicia de oficio.
B.- Modificar el HDP 4º, en el sentido de incluir en él las siguientes lesiones: "Dx Distimia. No mejoría a pesar del tratamiento, dificultad o limitación para concentración mental". Tal revisión fáctica, que la parte recurrente pretende apoyar en los documentos unidos a los autos en los folios 7 y 64 (informe del EVI) y 47 y 56 (informe psiquiátrico del CHUS) procede en parte, en el sentido de añadir que la actora padece también Dx Distimia. Sin embargo, el resto de la revisión no procede, puesto que esta Sala tiene manifestado de manera insistente que no es factible la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como así ocurre en el supuesto presente, en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado en este concreto aspecto cuando la revisión propuesta resulta en parte del criterio valorativo de la parte recurrente, ya que ésta realiza su propia interpretación de los documentos que alega, con el objeto de sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el subjetivo e interesado de parte.
SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por inaplicación, del art. 137.1 a) y b) de la ley General de Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, ya que las mismas le impiden desarrollar las tareas propias de su oficio de auxiliar administrativa, siendo, en todo caso, tributaria de una Incapacidad Permanente Parcial.
Atendiendo al cuadro patológico que la demandante-recurrente presenta, tal y como ha quedado modificado en el fundamento de derecho precedente, la Sala entiende que debe rechazase el recurso, puesto que la actora no está incapacitada de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de auxiliar administrativo. En efecto, si ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca (se encuentra limitada para tareas con exigencia mantenida de concentración de intensidad media) con los cometidos propios de su quehacer profesional (que no exige grandes esfuerzos físicos ni especiales requerimientos emocionales), resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione a la trabajadora una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión, puesto que, como ya se dijo, sus dolencias psíquicas (que se encuentran a tratamiento, presentando carácter fluctuante), no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro (y sin perjuicio, además, del acceso a la situación protegida de IT durante los períodos álgidos de las dolencias que presenta la actora), no propicia situación alguna incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia, y con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en la instancia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa , contra la sentencia de fecha siete de abril del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
