Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018104679
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6374
Núm. Roj: STSJ GAL 6374/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002907
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003060 /2018 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000963 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: ROBERTO GUERRA BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ABOGADO/A: LETICIA BEJARANO RUA
PROCURADOR: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003060/2018, formalizado por el Letrado D. Roberto Guerra
Baamonde, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia número 129/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000963/2017,
seguidos a instancia de Dª Candida frente a MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Candida presentó demanda contra MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2018, de fecha doce de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Candida , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el día 2 de enero de 2003, en que firmó contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, como auxiliar administrativo, con categoría de grupo III y nivel VIII, y salario según convenio. La actora no ostenta ni ostentó condición de delegado de personal ni sindical ni ha sido miembro del Comité de empresa.
SEGUNDO.- El día 18 de octubre de 2017 recibió carta de despido cuyo tenor literal, por su extensión, se da por íntegramente reproducido y que figura, entre otros, en los folios 39 a 42, y, que, en resumen, imputa a la actora la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
TERCERO.- En fechas 4 de octubre de 2010, 22 de diciembre de 2010, 21 de febrero de 2011, 20 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2014 la actora formuló solicitudes a la empresa de reclasificación profesional por entender que ostentaba y desempeñaba labores de gestor. Esta última fue contestada a través de escrito de la Subcomisión de clasificación profesional, en que se contempla que: 'Teniendo en consideración el informe elaborado por su departamento de RRHH y el informe-descripción de puesto de trabajo remitido por usted, esta Subcomisión entiende que, conforme a los criterios técnicos de clasificación profesional de MAPFRE, las funciones que realiza corresponden al grupo/ nivel que tiene actualmente asignado. La Subcomisión considera que no procede el grupo o nivel solicitado.'.
CUARTO.- En informe de Mapfre de fecha 23 de enero de 2018 se certifica que de las 259 peticiones de revisión de clasificación realizadas entre 2015 y 2017, 131 afectan a mujeres y 128 a hombres y 107 fueron denegadas.
QUINTO.- El acto de conciliación previo se celebró en Viveiro el 17 de noviembre de 2017, con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda formulada por Dª. Candida y declarar IMPROCEDENTE su despido con efectos de fecha 18.10.2017, y condenar a MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 46.256,36 euros.
En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde el día 18.10.2017 hasta el día de notificación de la sentencia a razón de 76,80 euros/día.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, todo ello con los correspondientes pronunciamientos de condena.
Se recurre en suplicación por la parte al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la nulidad del despido con los correspondientes pronunciamientos de condena, y asimismo se condene al abono de una indemnización de 30.000 euros.
Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la recurrente, que se inserte entre los dos párrafos del hecho probado primero, un segundo párrafo con el siguiente tenor: ' La actora ostentaba a fecha del despido la categoría de grupo 2 nivel 6 y venía percibiendo un salario mensual promedio de'.
Se señala que debe figurar la categoría reconocida por la empresa a fecha del despido era la de grupo 2 nivel 6 -la pretendida, y objeto de discusión, era la de grupo 2 nivel 5-. Se señala que es un hecho reconocido por la demandada, y figura en el bloque documental 3 (nóminas), en los documentos 4 y 5. Se indica que es relevante, en su caso, a efectos del cumplimiento de la sentencia.
La empleadora señala que nada tiene que oponer a tal revisión fáctica, pues reconoce que la categoría ostentada era la de grupo 2 nivel 6.
Se admite la revisión solicitada en el sentido de adicionar un párrafo segundo con el siguiente tenor al hecho probado primero: 'La actora tenía reconocida a fecha del despido la categoría de grupo 2 nivel 6'.
Y ello dado que es un extremo admitido por la empleadora, y que consta en las nóminas invocadas.
No se admite la referencia al salario indicada, dado que en el escrito de recurso no se cuantifica, y puesto que sí lo hace la sentencia en la fundamentación jurídica, sin que con tal extremo se haya hecho constar la discrepancia.
TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula asimismo motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
En concreto, alega los siguientes: 1º.-) Infracción de los arts. 14 y 24 CE , así como de los arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS . En relación a ello se invocan por la recurrente las solicitudes de reclasificación profesional en el mismo referidas en los hechos probados, que serían un indicio de vulneración de garantía de indemnidad a pesar del tiempo transcurrido.
Además, se señala que de tres gestores que hacían las mismas funciones, las dos gestoras que eran mujeres tenían reconocida una categoría inferior. Se señala que ello serían indicios de vulneración de los arts. 24 y 14 CE , invocando en tal sentido la STC de 20 de octubre de 2008 en relación a la garantía de indemnidad y a las reglas de carga de la prueba. Por todo ello, entiende que debe declararse la nulidad del despido.
La parte impugnante se opone a la revisión interesada. Se indica que la discriminación salarial ahora invocada no fue puesta de manifiesto en la demanda ni en la vista de juicio. Además, refiere que en todo caso el trato discriminatorio no se colige de la prueba practicada y valorada por la juzgadora de instancia. Se indica asimismo que el citado trabajador Sr. Luis Carlos señaló que la diferencia con las otras trabajadoras era la antigüedad, pues la suya sería mayor. En cuanto a la petición de reclasificación, se señala que muchas otras peticiones fueron denegadas según los hechos probados, sin que además la actora ejercitara acción judicial alguna sobre el particular, lo que ha de valorarse en relación con el lapso temporal entre tales reclamaciones y el despido de la parte actora.
Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, no se estima el mismo. Y ello dado que en relación a la garantía de indemnidad del art. 24 CE y respecto de la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) no concurren indicios suficientes de su posible vulneración, a la vista de los arts. 181.2 y 96.1 LRJS , y a los efectos de que operen las reglas de carga de la prueba recogidas en tales preceptos.
En relación a tal garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 CE señala, entre muchas otras, la STS de 18 de marzo de 2016 (rec: 1447/2014 ) señaló: 'La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos -que como ya se ha anticipado- y se desprende de todo lo expuesto, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajador con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, que es dado de baja en la Seguridad Social, al poco tiempo de haber comunicado a la Administración pública empleadora que si se procedía a extinguir la relación laboral se impugnaría como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente, es similar a la que, en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26- febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13- noviembre- 2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2012 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5- julio- 2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ) y 17 de juni0 de 2015 ( rcud. 2217/2014 ). El fundamento jurídico segundo de esta última sentencia resume así la doctrina: 'Centrada la cuestión en debatir sobre la 'garantía de indemnidad', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ..; ... 125/2008 , de 20/Octubre ...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).
De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas'].
Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ;... 138/2006, de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/ Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) '.
Y, dicho esto, esta Sala ha de estar a los hechos probados de la sentencia de instancia con la modificación que ha prosperado por la vía del art. 193 b), más arriba analizada.
En tal sentido, el despido tuvo lugar el 18 de octubre de 2017 -hecho probado segundo-, y en 2010, 2011 y 2014 la actora, con el hecho probado tercero, cursó a la empresa peticiones de reclasificación profesional por entender que desempeñaba labores de gestora, las cuales no fueron estimadas por la empresa, sin que conste ni alegue la actora haber ejercitado acción judicial alguna frente a tal denegación.
Por tanto, a la vista del tiempo transcurrido entre tales reclamaciones frente a la empresa y el despido, unido a que las mismas no tuvieron continuidad en eventuales reclamaciones judiciales a pesar de haber sido denegadas; y por último, teniendo asimismo en cuenta que la denegación de peticiones de reclasificación son habituales en la empresa -hecho probado cuarto-, entendemos que, como señaló la juzgadora de instancia no concurren indicios fundados y suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad del art. 24 CE .
Y, por lo que atañe a la supuesta discriminación por razón de sexo al amparo del art. 14 CE , tampoco existen en los hechos probados -a los que esta Sala ha de estar- indicios fundados. En los hechos probados sólo consta que la actora solicitó en las fechas referidas la reclasificación profesional, y que fue denegada, sin que conste o se haya alegado continuidad respecto de tales peticiones en una eventual vía judicial. Por otro lado, consta en el hecho probado cuarto que el número de peticiones de revisión de clasificación en la empresa entre los años 2015 a 2017 es sustancialmente equivalente entre hombres y mujeres -128 y 131 respectivamente-.
Por otro lado, la magistrada de instancia no asumió como hechos probados las declaraciones testificales en los términos en que aparecen reflejadas en el fundamento jurídico segundo, pues de hecho no todo lo que en ellas se manifiesta ha sido incluido en los hechos declarados probados - art. 97.2 LRJS -. La parte recurrente hace una nueva valoración de tal testifical y pretende así deducir unos indicios de vulneración del art. 14 CE que, en todo caso, no tendrían anclaje en los hechos probados. Y, en tal sentido y como más arriba se expuso, la prueba testifical no permite una revisión de los hechos probados en suplicación.
Por último, obvia la recurrente que la magistrada de instancia refiere, en el fundamento jurídico tercero y fruto de la valoración de la prueba practicada, que en la empresa hay mujeres que ocupan el puesto pretendido de gestora ' tanto en otras oficinas como en la presente... '-extremo que aunque tampoco se recoge en los hechos probados, sí asume con valor de tal la propia juzgadora de instancia-.
En definitiva, no constan tampoco indicios fundados y suficientes de una vulneración del art. 14 CE fruto de una posible discriminación por razón de sexo -alegada en la instancia, a la vista de la propia sentencia-, pues nada puede deducirse al respecto de los hechos probados de la sentencia de instancia. Por tanto, se desestima el motivo de recurso.
2º.-) En segundo lugar alega la parte infracción del art. 183 LRJS al amparo del art. 193 c) LRJS .
Señala que declarada la nulidad del despido, procede reconocer la indemnización solicitada, para reparar el daño causado y para prevenir el mismo. Se refiere asimismo el art. 39 LISOS para graduar el importe de la indemnización.
La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir vulneración de derecho fundamental, y por tanto no haber lugar a indemnización alguna.
No se estima el citado motivo de recurso, pues la suerte de este segundo motivo viene anudada a la estimación del primer motivo de censura jurídica, que no se acogió.
CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.
235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Candida frente a la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en los autos nº 63/2017, seguidos frente a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, siendo parte además el Ministerio Fiscal. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
