Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3074/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018104526
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6221
Núm. Roj: STSJ GAL 6221/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0001780
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003074 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003074/2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA MERCEDES
MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ, en nombre y representación de Eva María , contra la sentencia número
152/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000460/2015, seguidos a instancia de Eva María frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eva María presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2018, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- La demandante Da Eva María , DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia con una antigüedad del 1 de septiembre de 1995 y categoría profesional de Auxiliar Técnico Administrativo.
SEGUNDO.- La actora inició la relación laboral en virtud de contrato temporal para obra a servicio determinado para la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. contrato al que sucedieron muchos otros, hasta que la trabajadora interpuso reclamación previa y posterior demanda que dio lugar al procedimiento n ° 631/2006 seguido ante el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra, en el que se dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007 en la que apreciando la existencia de cesión legal se declaraba que la demandante era trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia al servicio de la Consellería de Medio Rural. Esta sentencia fue confirmada por el T.S.J. de Galicia el 13 de febrero de 2008 .
TERCERO.- En ejecución de esta sentencia la Dirección General de la Función Pública extendió diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 en la que se hacía constar el puesto de trabajo con el Código NUM001 y vínculo jurídico según RPT.
Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, que la actora viene ocupando como personal laboral indefinido no fijo, desde el 1 de Septiembre de 1995. La demandante recurrió esta decisión e interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de naturaleza laboral que debería ser reservada para el futuro proceso extraordinario de consolidación al que la actora tiene derecho a participar. La demanda dio lugar al procedimiento n° 688/14 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 desestimando las peticiones de la demandante, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 , en cuyo fundamento jurídico segundo, segundo párrafo, se establece que la actora no tiene derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, porque la fecha de la sentencia que le reconoce la condición de personal laboral indefinido es de 13 de febrero de 2008 , es decir posterior al 17 de septiembre de 2007 por lo que no cumple los requisitos legalmente previstos para ello.
CUARTO.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la parte demandante, no habiendo recaído resolución en la actualidad.
QUINTO.- Mediante resolución de 19 de mayo de 2015, la Dirección Xeral de la Función Pública convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral de la Xunta de Galicia y en el Anexo I de la citada orden figura con el n° NUM003 el puesto vacante del subgrupo Cl con código NUM002 .
SEXTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la trabajadora demandante un recurso potestativo de reposición en el que solicita que la plaza que está cubriendo se reserve para el proceso extraordinario de consolidación de empleo sin que quepa la posibilidad de que el mismo pueda ser cubierto por cualquier otro proceso que no sea este de carácter extraordinario y consolidatorio. Cautelarmente además solicita que la plaza sea retirada del proceso de concurso.
El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 10 de Julio de 2015.
SÉPTIMO.- Notificada la desestimación del recurso, la actora presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento y en cuyo suplico se solicita que se declare que la plaza y puesto que la actora ocupa se reserve para el preceptivo proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que quepa la posibilidad de que el mismo pueda ser cubierto por ningún otro proceso que no sea éste de carácter extraordinario y consolidatorio.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eva María contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-9-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-11-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'En ejecución de esta sentencia la Dirección General de la Función Pública extendió diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 en la que se hacía constar el puesto de trabajo con el Código NUM001 y vínculo jurídico según RPT.
Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, que la actora viene ocupando como personal laboral indefinido no fijo, desde el 1 de Septiembre de 1995.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la demandante interpuso demanda de reconocimiento del derecho solicitando lo siguiente: a) Que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo comprendido dentro del ámbito del V Convenio Colectivo.
b) Que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo comprendido dentro del ámbito de la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo en su apartado primero.
c) Que la actor tiene derecho, al amparo de dicha disposición transitoria, a participar en el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo mediante concurso a fin de poder obtener la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.
d) Que la actora tiene derecho a la ocupación de una plaza de personal laboral, reservada para el proceso extraordinario de consolidación.
La demanda dio lugar al procedimiento n° 688/14 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 desestimando las peticiones de la demandante, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 , en cuyo fundamento jurídico segundo, segundo párrafo, se establece que la actora no tiene derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, porque la fecha de la sentencia que le reconoce la condición de personal laboral indefinido es de 13 de febrero de 2008 , es decir posterior al 17 de septiembre de 2007 por lo que no cumple los requisitos legalmente previstos para ello.' Se ampara en los siguientes documentos: a. - Documento Numero 2, incorporado a la carpeta relativa a la prueba de la parte actora, consistente en la demanda a la que se acompaña copia de la reclamación previa presentada y de la resolución dictada por la Consellería de Medio Rural en respuesta a la misma.
b. - Documento Numero 3, incorporado a la carpeta relativa a la prueba de la parte actora, consistente en la sentencia dictada en los autos que se tramitaron ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Pontevedra y en el que se refiere textualmente la pretensión planteada en demanda.
c. - Documento Numero 4, incorporado a la carpeta relativa a la prueba de la parte actora, consistente en la sentencia dictada en suplicación con motivo de la demanda referida.
Se acepta la revisión propuesta. Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo texto y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R.
4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...).
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de la Disposición Transitoria 14 de la Ley de la Función Pública de Galicia , decreto Ley 1/2008, art 7 de la Ley Gallega 1 /12 de 29 de febrero de Medidas temporales en determinadas materias de empleo público. Y art 3 del Código Civil , en materia de interpretación de normas. Alegando en esencia que el actor tiene derecho a reserva de plaza, con vistas a un futuro proceso extraordinario de consolidación de empleo, y a continuar desempeñando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.
El recurso ha sido impugnado por la Xunta de Galicia, Consellería demandada, quien se opone a su estimación señalando que no procede la revisión de hechos probados, por innecesario y en cuanto a la infracción jurídica al considerar que la plaza la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, fue creada por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 que aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta dicha plaza y, que no cabe confundir la vinculación a la plaza con la antigüedad de la actora, desde el 1 de Septiembre de 1995. Alegando en esencia, que la plaza ha salido a concurso, y ha sido cubierta por funcionario de carrera, por lo que decae el segundo de los presupuestos normativa y jurisprudencialmente requeridos, que es 'que se encuentre vacante a la fecha de la convocatoria'.
TERCERO .- Para la solución jurídica del supuesto de autos, tenemos que decir como así lo hicimos en sentencia de esta mismo STSJ, Social sección 1 del 15 de febrero de 2018 ROJ: STSJ GAL 1679/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:1679 Recurso: 4373/2015, y para ello hemos de partir de que: La demandante Da Eva María , vino prestando servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia con una antigüedad del 1 de septiembre de 1995 y categoría profesional de Auxiliar Técnico Administrativo. Y que inició la relación laboral en virtud de contrato temporal para obra a servicio determinado para la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. y que se dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007 en la que apreciando la existencia de cesión legal se declaraba que la demandante era trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia al servicio de la Consellería de Medio Rural. Esta sentencia fue confirmada por el T.S.J. de Galicia el 13 de febrero de 2008 . En ejecución de esta sentencia la Dirección General de la Función Pública extendió diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 en la que se hacía constar el puesto de trabajo con el Código NUM001 y vínculo jurídico según RPT. Y por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, que la actora viene ocupando como personal laboral indefinido no fijo, desde el 1 de Septiembre de 1995.
Pues bien, en la sentencia de esta Sala anteriormente referida, dijimos que: '..... mantenida por esta Sala de Suplicación, entre otras en sentencia de 30 de octubre de 2015, rec. 3149/2014 , que a su vez se remite a los señalado en sentencias 24 de marzo de 2014 , 18 de diciembre de 2014 , 24 de febrero de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de julio de 2015 o 15 de julio de 2015 conforme a las cuales concluimos que la adscripción de un trabajador, como el actor, a una plazo de funcionario no altera su condición de personal indefinido no fijo, ya que el trabajador en este caso no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. En dichas resoluciones, después de examinar la naturaleza jurídica de la relación laboral de esos trabajadores (indefinidos no fijos) y la regulación existente en relación a los procesos de consolidación de empleo temporal y la fijación de determinación parámetros temporales ( DT4 del EBEP en relación con la DF2 del mismo, Ley 13/2007 de 27 de julio referida a plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria y para plazas con declaraciones de indefinición por sentencia anterior al 17 de septiembre de 2007, DT16 de la Ley 13/2007 ) señalamos: 'Desde el momento en que es posterior a 17 de septiembre de 2007, la sentencia que ha reconocido a los demandantes la condición de personal laboral indefinido, los actores no cumplen los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo único y, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la RPT los puestos ocupados por aquélla de cara a un proceso de consolidación en el que ella no tiene derecho a intervenir. Y del mismo modo, en nada le afecta la Ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la CA pues su artículo 7 está previsto para el personal afectado por la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley 1/2008 y de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio y ya hemos dicho que la actora no está afectada por ellas.
Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, los puestos ocupados por el actor como puestos de personal laboral. Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.
Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.
En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).
Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ). Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.
f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.
La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1.
Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral.
Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.
En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' En resumen, que es perfectamente posible que el puesto ocupado por el actor pase a ser funcionarial sin que ello suponga, la transformación de la relación que tenía con la Xunta de Galicia de laboral indefinida, no fija en funcionario interino, pues el actor conserva (como se hace constar expresamente en la diligencia de toma de posesión) su condición de personal laboral. Por otro lado, la sentencia por la que se declara su indefinición no le da derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo en su condición de personal laboral indefinido no fijo, tampoco se vulnera el EBEP ni la Ley de la Función Pública de Galicia pues nada impide que en los procesos de consolidación de empleo o en el caso de concurso, el actor pueda concursar pero no al puesto que ocupa sino a todas aquellas plazas que resulten incluidas en la oferta de consolidación. Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2009 recaída en Sala General (Recurso de suplicación nº1128/2009), en relación a la DT 14ª del RDL 1/2008 , la válida y correcta interpretación del proceso de consolidación previsto en esa disposición no supone crear una figura laboral nueva, la del 'interino o temporal con derecho de reserva de plaza por una sola vez', figura que no cuenta con amparo normativo en la referida legislación, y que supondría una alteración o novación del vínculo laboral establecido entre el trabajador demandante y la Administración Autonómica demandada. En suma, pues, la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. Esta normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de ' concurso-oposición abierto', y no impide al trabajador a acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación'.
Lo que nos lleva a rechazar las argumentaciones contenidas en la impugnación del recurso, en cuanto que la plaza es de funcionario, cubierta por concurso, y que no podrá estar vacante a la hora de la convocatoria.
Pues hemos afirmado que es perfectamente posible que el puesto ocupado por el actor pase a ser funcionarial sin que ello suponga, la transformación de la relación que tenía con la Xunta de Galicia de laboral indefinida no fija, en funcionario interino, pues el actor conserva su condición de personal laboral. Por otro lado, la sentencia por la que se declara su indefinición no le da derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo en su condición de personal laboral indefinido no fijo, tampoco se vulnera el EBEP ni la Ley de la Función Pública de Galicia pues nada impide que en los procesos de consolidación de empleo o en el caso de concurso, el actor pueda concursar pero no al puesto que ocupa sino a todas aquellas plazas que resulten incluidas en la oferta de consolidación.
CUARTO .- Y afirmado lo anterior, el recurso debe ser resuelto como lo hicimos ya en la sentencia referida e igualmente en la dictada por este STSJ, Social sección 1 del 08 de junio de 2018 ROJ: STSJ GAL 3485/2018- ECLI:ES:TSJGAL:2018:3485 seleccionar, Recurso: 722/2018 en la que dijimos '...lo que ahora se discute es la aplicación de la disposición transitoria 14ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia , y cuáles son los requisitos allí exigidos para la aplicación de la misma.
Así es que, cuando se nos ha planteado esta cuestión de manera frontal esta Sección lo ha resuelto con toda claridad a la luz de la disposición transitoria 14ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia , y así lo expresamos -por citar una de nuestras Sentencias- en nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2016 , en los siguientes términos: 'La antigüedad de la trabajadora demandante es de 25.9.2006, y la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiere, al momento de delimitar su presupuesto de hecho, a 'aqueloutro persoal que teña unha antigüidade posterior ao 30.6.1998 e anterior ao 1.1.2005'. Pero no es menos cierto que esa norma se debe ajustar a lo establecido en la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia que establece que 'el proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'.
Por lo tanto, lo relevante es que la plaza esté vacante desde antes de 1.1.2005, aunque la trabajadora que pretende reservarla -como es el caso de la trabajadora aquí demandante, cuya antigüedad es de 25.9.2006- tenga una antigüedad posterior'.
Igualmente este criterio ha sido avalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de noviembre de 2016, RCUD 1880/2015 (que precisamente revoca una Sentencia de la Sala tomando como de contraste una de nuestra Sección), en el sentido de que lo importante es que la plaza esté cubierta de forma interina o temporal desde antes del 1 de enero de 2005, con independencia de que sea o no la misma persona, argumentando al efecto que hay dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo con exigencias diferentes, una referida a la plaza -que es la que se contempla en la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia -, y otra referida al personal -que es la que se contempla en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia-. Matizando el Tribunal Supremo que, en el supuesto que enjuicia en su Sentencia, 'la plaza, aunque reclasificada, es la misma, siendo incluso irrelevante que hubiera estado servida por otra persona'.
No se trata -permítasenos añadir en línea con lo que hemos razonado en anteriores ocasiones y tomando como fundamento lo argumentado por el Tribunal Supremo- de una solución contradictoria con lo resuelto en relación con la exigencia de indefinición en fecha anterior a 17 de septiembre de 2007 con independencia de la fecha de la sentencia en la que se declare esa condición, sino que estamos antes dos soluciones perfectamente lógicas en una aplicación combinada de los principios de ordenación de las fuentes de la relación laboral que aparecen recogidos en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores : el convenio colectivo no puede establecer una exigencia más restrictiva que la ley como sería la de excluir a quienes fueron contratados con posterioridad a 1 de enero de 2005 para cubrir una plaza que a esa fecha estaba cubierta temporal o interinamente por otra persona -principio de norma mínima: el derecho a la reserva de plaza nace en este caso directamente de la ley, o sea en aplicación de la consolidación de empleo legal basada en la plaza-; pero el convenio colectivo sí puede mejorar la ley contemplando la posibilidad de consolidación de personal que, habiendo sido contratado antes del 1 de enero de 2005, era personal de carácter indefinido ya a la entrada en vigor de la norma legal, y ello aunque la plaza ocupada al ser declarado indefinido no estuviera ocupada temporal o interinamente antes del 1 de enero de 2005 -principio de norma más favorable: el derecho a la reserva de plaza nace en este caso del convenio colectivo, o sea en aplicación de la consolidación de empleo convencional basada en la clase de personal-. Todo ello sin perjuicio de que el convenio colectivo y la ley pueden llegar a ser cumulativamente aplicables, y ello será probablemente lo más usual: el trabajador o trabajadora tienen una antigüedad anterior a 1 de enero de 2005 precisamente ocupando la plaza de que se trata. ....' Queda por reseñar que estos criterios ya vienen siendo asumidos -como no podía ser de otro modo a la vista de la jurisprudencia de unificación- por la totalidad de la Sala, y, en este sentido, véase la Sentencia de 15 de febrero de 2018 de esta Sala de lo Social , donde se detalla la posición actual de la Sala y se aclara, en una argumentación perfectamente extensible al supuesto de autos, que, si no tenemos datos en la declaración de hechos probados de los cuales se pueda derivar sin discusión que la plaza no existía antes del 1 de enero de 2005, o que, existiendo, estaba cubierta de manera permanente, debemos partir de que existía y estaba ocupada por personal temporal o interino. Y es que la carga de la prueba de lo contrario es de la empleadora porque, frente a la constancia de existencia de la plaza en el momento de su cobertura por el trabajador o trabajadora -que nunca va a ser muy alejado en el tiempo a 1 de enero de 2005 dado que a 17 de septiembre de 2007 debe ser ya indefinido/a-, es a la empleadora a quien le interesa esa prueba y tiene mejores medios para probarlo.
Por tanto existen dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo, con exigencias diferentes, una referida a la plaza (la legal prevista en la DT4 EBEP y DT14 Decreto Legislativo 1/2008 ), y otra referida al personal (DT 10 VCCPLXG) y que en lo que afecta a la primera de ellas lo importante es la fecha desde la que lleva cubierta con personal temporal, con independencia de la identidad de ese personal. La segunda es la relativa si la sentencia de indefinición a la que se remite la modalidad convencional para la consolidación de empleo necesita tener o no, una fecha determinada, aclarando en el sentido de que la norma convencional tan solo exige la sentencia.
Así lo expreso el TS entre otras en sentencia de 18 de mayo de 2017 rcud 2211/2015 , que precisamente revocando sentencia de esta Sala de suplicación, señala que existen dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo, con exigencias diferentes, una referida a la plaza, y otra referida al personal y así lo expusimos en la sentencia citada de 08 de junio de 2018 ROJ: STSJ GAL 3485/2018- ECLI:ES:TSJGAL:2018:3485 seleccionar, Recurso: 722/2018, en la que finalmente concluimos que: '..... Y en cuanto a la interpretación del contenido de dicho precepto en relación con la DT4 del EBEP (de similar redacción a la DT 14 del Decreto Legislativo 1/2008 ) en lo que afecta a la plaza objeto de reserva la doctrina ha de ser también reformulada a la vista de lo que han señalado las STS de 29 de noviembre de 2016 (rec. 1880/2015 y 1881/2015 ) en el sentido de que lo importante es que la plaza esté cubierta de forma interina o temporal desde antes del 1 de enero de 2005, con independencia de que sea o no la misma persona. Y en el presente caso hemos afirmado que tenemos datos para señalar que el actor ocupaba esa plaza desde el año 2009, pero no tenemos datos para afirmar que esa plaza no existiera ya con antelación.
Por eso dijimos en el auto de nulidad que la sentencia de comparación propuesta de 29 de febrero de 2016 no parte del mismo supuesto de hecho porque en el mismo se decía de forma clara y contundente, de una plaza vacante desde antes del 1 de enero de 2005,' y en nuestro caso el relato de hechos probados no nos permite realizar tal aseveración, aunque tampoco nos permite afirmar lo contrario'. Y de hecho la Xunta en su recurso - a la vista del contenido de la sentencias de suplicación que alega- , no discute que esa plaza no estuviera vacante desde antes del 1 de enero de 2005, sino que el actor no era quien ocupaba la plaza desde esa fecha....' Y en el supuesto de autos, consta en hechos probados que en ejecución de sentencia, la Dirección General de la Función Pública extendió diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 en la que se hacía constar el puesto de trabajo con el Código NUM001 y vínculo jurídico según RPT. Y que por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, que la actora viene ocupando como personal laboral indefinido no fijo, desde el 1 de Septiembre de 1995 .
Por todo ello procede la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante recurrente, y así con estimación de la demanda rectora, declarar que la plaza que viene siendo ocupada con anterioridad al 1 de Enero de 2005, sea reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación. Sin que proceda la pretensión de que se reserve la concreta plaza identificada como NUM002 , pues, como afirmamos, la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. Esta normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de 'concurso-oposición abierto', y no impide al trabajador a acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 22/05/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Pontevedra , en autos 460/15, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos el derecho de la demandante, a que la plaza que viene siendo ocupada con anterioridad al 1 de Enero de 2005, sea reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
