Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2019 de 29 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100622
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1003
Núm. Roj: STSJ GAL 1003/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0000398
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003080 /2019-IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maite
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003080/2019, formalizado por el Letrado da Xunta de Galicia, en nombre y
representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 442/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento ORDINARIO 0000213/2018, seguidos a instancia de
Dª Maite frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maite presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Maite presta servicios retribuidos bajo la dependencia de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral temporal, con una antigüedad de 16.3.2011, categoría profesional de camarera-limpiadora (grupo V, categoría I) y ocupa en la Residencia de Mayores de Ferrol el puesto con código NUM000 , percibiendo un salario bruto mensual de 1.776,26 incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora no tiene reconocido el complemento de peligrosidad Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos? en la relación de puestos de trabajo (RPT).
TERCERO.- En la Residencia de Mayores de Ferrol en que presta servicios la actora las camareras-limpiadoras no perciben el citado complemento de peligrosidad. En relación a dicho centro, se pasan a enumerar los puestos de trabajo que sí perciben el complemento de peligrosidad Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos? y los que no: -Sí perciben complemento de peligrosidad: titulado/a superior médico; ATS/DUE; fisioterapeuta; terapeuta ocupacional; animador/a socio-cultural; y auxiliar de enfermería. - No perciben el complemento: asistente/a social; gobernante/a; encargado/a de almacén; jefe/A de servicios técnicos; jefe/a de cocina; oficial 1º cocina; subgobernante; oficial 2º cocina; ayudante servicios técnicos; ayudante de cocina; camarero/a-limpiador/a; y ordenanza.
CUARTO.- En la Residencia de Mayores de Oleiros los/as camareros/as-limpiador/as sí perciben el complemento de peligrosidad Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos?.
QUINTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo único para o personal laboral de la Xunta de Galicia (código de convenio nº 8200302) publicado en el DOGA de 3.11.2008 que regula en el artículo 26.3 letra c el complemento de peligrosidad en los siguientes términos: ' Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto que será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo. El derecho a la percepción del plus de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. El derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto así como el de especial dedicación será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo'.
SEXTO.- Según Orden de la Consellería de Facenda da Xunta de Galicia de 10 de febrero de 2017 (DOGA de 15.2.2017) por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2017, el complemento de peligrosidad ascendía para dicho año a 79,34 euros (Anexo VII). En el año 2018, el citado complemento ascendía a 81,33 euros conforme al mismo Anexo VII de la Orden de la Consellería de Facenda de 10 de julio de 2018 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2018 y se actualiza, con efectos de 1 de enero de 2018, la cuantía de las retribuciones. SÉPTIMO.- Las funciones que realiza la actora como camarera-limpiadora son: -Labores propias de su oficio en el comedor de acuerdo con las comidas establecidas: desayuno, comida y cena. -Lavandería-lencería: recoger ropa sucia, bajarla a lavandería, realizar el lavado, repasar en su caso la ropa en mal estado, y volver a distribuirla entre los residentes.
-Limpieza de habitaciones y zonas comunes. -Participar en el lavado de loza y limpieza de la zona de lavado (la residencia cuenta con un túnel de lavado).-Comunicación de incidencias relacionadas con su actividad.
OCTAVO.- Durante los años 2017 y 2018 las camareras-limpiadoras del centro de trabajo no registraron en el libro de incidencias del Departamento de Gobernantía ningún altercado, situación de conflicto o agresión por parte de los usuarios de la residencia..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Maite frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA: -Debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a percibir el complemento de peligrosidad previsto en el Convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia (código B 10). -Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, incluidos los efectos económicos derivados de la misma a partir de la eventual firmeza de la presente sentencia. -Debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena dineraria deducida contra ella..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/06/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la Conselleria de traballo e benestar, reconoció el derecho de la actora a percibir el complemento de peligrosidad previsto en el convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, incluidos los efectos económicos derivados de la misma a partir de la eventual firmeza de la presente sentencia.
Se alza en suplicación El letrado de la Xunta de Galicia, interesando que se revoque la de instancia y se le absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda. La parte actora impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- Así las cosas, como hemos señalado en anteriores ocasiones, es deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabe o no recurso, habida cuenta de que el principio de legalidad, que ha de presidir el orden formal del proceso en atención al carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales a velar por su aplicación, siendo una de sus manifestaciones la relativa al cumplimiento de las normas que regulan la procedencia o no de los recursos frente a las resoluciones jurisdiccionales y, a tales efectos, cabe no soslayar que el artículo 191.2. g) de la LRJS, deja patente que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ...g) párrafo primero. reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', en tanto que, en orden a la determinación de la cuantía litigiosa, se ha señalado que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho laboral - trienios, pluses, vacaciones - el recurso depende de sus consecuencias económicas próximas (así las sentencias del TS de 7 y 8/4/2009 y 13/7/2009); en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (en tal sentido las sentencias del TS de 9/7/2009; 17/9/2009 y 20/1/2010), a lo que cabe añadir que es indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce o que aúne formalmente ambas peticiones o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago (así las sentencias del TS de 14/4/2010 y 22/6/2010) y que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la anualización del importe ( sentencias del TS de 28/1/2010 y 23/12/2010), siendo excepción a estas reglas las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina antes referida al presente recurso - en el que se pretende el percibo del plus de peligrosidad, cuya cuantía mensual, según se hace constar en la demanda, es de 79,34 euros mensuales en el año 2017 y 80,13 euros mensuales en el año 2018, reclamando la demandante el abono de la cantidad de 1.033,79 euros relativos a las mensualidades de marzo 2017 a marzo 2018, ampliada al inicio de la vista, según refiere la sentencia de instancia, con la cantidad de 641,04 euros, relativos al período abril 2018 a noviembre 2018 - determina que la cantidad reclamada es sensiblemente inferior a la de 3.000 euros a que se refiere el citado artículo 191.2.g) de la LRJS, por lo que no compartimos el criterio sentado en la sentencia de instancia que, en su fundamento de derecho quinto, admite la posibilidad de recurso de suplicación con cita del artículo 191.3.b) de LRJS, que hace referencia a 'reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', siendo de recordar que en los casos de reclamación de derecho y cantidad el elemento que determina la competencia funcional de la Sala de suplicación es la cuantía que se reclama y no la previa declaración que se pide y, asimismo, que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, habiendo establecido esta Sala en anteriores resoluciones, por todas la de 20/3/2017, que si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el tan citado artículo 191.2.g) de la LRJS, esto es, 3.000 euros, por lo que, en el caso, no superándose la citada cuantía, cabe recordar que la afectación general, como determina la doctrina del TS, por todas las sentencias de 21/7/2010 y 27/4/2015, supone la existencia 'a) de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. c) tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia, sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. d) la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten. e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. f) en cuanto a los medios para probar la afectación general se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa y, asimismo, se advierte que el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba', por lo que, aun cuando la Juzgadora 'a quo' entienda que existe dicha afectación general por la existencia de diversos procedimientos, lo cierto es que no se ha demostrado que concurra una conflictividad real extendida o de la existencia de una masiva y relevante controversia actual sobre la concreta reclamación de autos, por lo que, no siendo vinculante para la Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, deviene procedente, por lo expuesto, declarar defectuosa, por razón de la cuantía, la admisibilidad del recurso de suplicación y firme la sentencia recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia - Consellería de Traballo e Benestar Social contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en autos nº 213/2018, instados por Dª Maite , sobre derecho y cantidad, declaramos firme dicha resolución y condenamos a la Xunta de Galicia a abonar las costas del recurso que incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso en la cantidad de 550 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
