Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3097/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019103919

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5672

Núm. Roj: STSJ GAL 5672/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002309
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003097 /2019
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000460 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, CENTRAL UNITARIA DE
TRABALLADORES/AS (CUT)
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO NACIONAL DE
COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE
DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT FSI
ABOGADO/A: LOURDES ALVAREZ ALVERTE, RAMON HERMIDA MOSQUERA , BIRINO MARCOS
BAAMONDE , LORENZO SABELL PELAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003097 /2019, formalizado por PEUGEOT CITROËN
AUTOMOVILES ESPAÑA SA, CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT), contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000460 /2018,
seguidos a instancia de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT) frente a PEUGEOT CITROËN
AUTOMOVILES ESPAÑA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO NACIONAL DE
COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO INDEPENDIENTE
DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT FSI, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ
MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT) presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT FSI, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Desde julio/17 se llevaron a cabo diversas reuniones entre empresa y comité de empresa reducido para abordar la industrialización de los nuevos proyectos, tratándose, entre otros puntos, la modificación sustancial del régimen de trabajo de rotaciones específico para los trabajadores del taller de ferraje, llevándose a cabo reuniones el 17-7, 21-7, 31-8, 29-09, 14-11 y 29-11.

Segundo.- El 19-12-17 se firmó entre la dirección de la empresa y la representación sindical un acuerdo sobre industrialización 2018, después de reuniones celebradas los días 5, 12, 14 y 19 de diciembre, dado que en el 2018 se llevaría a cabo el lanzamiento del K9 en el sistema 2, mientras que el B9 finaliza su ciclo, lo que requiere de la adopción de una pluralidad de medidas organizativas con impacto en la configuración de los equipos y en la distribución de la actividad entre el sistema 1 y 2, y también en la adscripción a los puestos de trabajo, o en días laborables etc.... Entre otros puntos se hizo constar la integración en el 4 equipo de personas de otros turnos que voluntariamente lo soliciten.

Tercero.- El 19-01-18 y 02-02-18 se llevaron a cabo reuniones con el comité de empresa reducido continuando con la implementación de la nueva organización industrial. El 09-03-18 tuvo lugar otra reunión en donde se aportó calendarios por la parte empresarial, y se especificó que para el taller de mantenimiento la actividad durante el fin de semana desde abril se cubrirá con tres turnos de ocho horas durante el sábado y domingo, que se organizarán también por medio de un calendario rotativo por periodos de 15 semanas, haciéndose constar que en las próximas jornadas se explicitaran los criterios de organización a los trabajadores de taller y se contestará a las preguntas que formule la representación social, favoreciéndose la incorporación voluntaria de las personas al fin de semana. Los sindicatos solicitaron disponer de la documentación, pidieron aclaración sobre la retribución aplicable por trabajo en fin de semana, y que se revise si los calendarios presentados son los mejores posibles.

Cuarto.- En reunión de 16-03 se continuó el tratamiento de los calendarios presentados en la reunión anterior para su implantación en ferraje con la finalidad de acompañar la producción una vez que se ponga en marcha el 4 equipo. Respondiendo a las preguntas de los sindicatos, la dirección aclaró las siguientes cuestiones: 1. Puesta en marcha: Los nuevos equipos de mantenimiento rotativos deberían ponerse en marcha en abril y los de CIM y PSP a partir de junio.

2. Voluntariedad: en estos días, la jerarquía está verificando con el personal de mantenimiento y los CIM y PSP concernidos su disponibilidad para incorporarse a un régimen de trabajo en fin se emana por un mínimo de 3 meses(frente a los 6 que resultan habituales) 3. Aplicabilidad: el trabajo voluntario en fin de semana prevalece frente a los calendarios rotativos, de manera que, los calendarios sólo se pondrán en marcha si no es posible contar con voluntarios en número y competencias suficientes como para cubrir las necesidades asociadas al funcionamiento del 4 equipo.

Adicionalmente, la incorporación de voluntarios en el fin de semana permitiría suavizar la exigencia y número de personas impactadas por los calendarios rotativos.

4. Remuneración: en caso de adscripción voluntaria se percibirá el complemento normalmente asociado al trabajo voluntario en sábado y domingo. Las personas en régimen de calendario rotativo percibirían el complemento de 4 euros/hora por el trabajo desarrollado en sábado y domingo.

Tras estas aclaraciones la Dirección expuso que en una nueva reunión a celebrar a finales de la semana próxima, se dará cuenta del estado del avance de la voluntariedad para el trabajo en fin de semana y las restantes cuestiones que podrían asociarse a la puesta en marcha de estos equipos.

Quinto.- Se llevó a cabo otra reunión el 22-03, en donde se puso en conocimiento que en mantenimiento, para el turno de noche los propios del taller han aportado un calendario con actividad rotatoria en fin de semana cuya aplicación se considera factible y que permite generalizar la voluntariedad en este equipo. Dicho calendario confeccionado por los trabajadores se implantó desde el 02-04.

Para el turno de día existen varias propuestas que permitirían incrementar la adhesión voluntaria, quedando la dirección en estudiar las propuestas, manteniéndose el calendario que viene aplicándose, hasta el 16-04, y si a partir de dicha fecha los voluntarios actuales se mantienen, la voluntariedad en fin de semana alcanzaría ya un 75% de las presencias necesarias.

En fabricación se hace constar que continúa el intercambio con los profesionales del taller para recibir sus propuestas y verificar su voluntariedad, e igualmente se trabaja para incorporar a 12 nuevos profesionales al equipo de ferraje que a su vez, se incorporaran a un programa de formación específico.

Con todo lo anterior, se da por finalizado el periodo de intercambio y consultas con la representación de trabajadores de cara a la organización del acompañamiento a la fabricación en 7 noche y 4 equipo; se continuará el intercambio con las personas del taller para resolver dudas y verificar la participación los equipos de voluntarios.

En ruegos y preguntas UGT pide conocer las propuestas de calendario surgidas del taller, cree que se debe compensar adecuadamente a los voluntarios y concretar el tiempo de aplicación de los calendarios, SIT-FSI comenta que es positivo el dialogo y que conocen las aportaciones realizadas por los trabajadores porque lo trabajaron conjuntamente con ellos. CCOO considera positivo el dialogo y expone su desacuerdo con los horarios del turno de noche de abril.

Sexto.- En reunión celebrada el 13-04, se constató que en el turno de día se ha alcanzado un volumen de voluntarios próximo al 70%, continuando el intercambio con los trabajadores también acerca de las distintas propuestas planteadas por estos.

Séptimo.- Finalmente, al no alcanzar la voluntariedad el tanto por ciento necesario, se implantó calendario rotativo en el turno de día. El 16-04-18 se notificó a 12 personas de dicho turno su modificación sustancial de condiciones de trabajo, con calendario rotativo que se pondría en marcha el 02-05-18.

El 24 de Abril se comunica por la Dirección al Presidente del Comité de Empresa que el total de población concernida en los nuevos calendarios de actividad en fin de semana de los equipos de mantenimiento Ferraje asciende a 79, acompañando listado de personas que se han adscrito voluntariamente, así como los calendarios del turno de día y de noche. Se acompaña listado de las personas a las que se aplican los calendarios rotativos, y copia de los mismos; para finalmente comunicar que los calendarios en fin de semana en ferraje para el turno de día se pondrán en marcha el 2 de mayo.

Octavo.- La adscripción voluntaria fue de 67 personas.

Noveno.- El Comité de Empresa reducido funciona como una sección del Comité de Empresa, de 33 miembros, y está compuesto por Presidente y Secretario del Comité y 2 miembros de cada sindicato con representación en el Comité, siendo uno de ellos el Secretario General de cada sección sindical con representación en dicho órgano.

Décimo.- A los 12 trabajadores a los que se les notificó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, se les abona un complemento de 4 euros/hora para el trabajo que desarrollen en sábado y domingo.

A los que se adscribieron voluntariamente, además de este complemento se les abona un suplemento de voluntariedad de 2,452 euros/hora.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CUT, declaramos la nulidad de la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, así como la nulidad de los acuerdos individuales alcanzados en este sentido, condenando a la empresa PSA PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, y a abonar la suma de 1.500 euros al sindicato demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT) impugnando cada una de las partes recurrentes el recurso articulado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, respectivamente, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la mercantil PSA Peugeot Citröen Automoviles España S.A., aquella para interesar en un único motivo, con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, el examen de la normativa aplicada, denunciando la infracción de los artículos 7.6, 7.7, 8.11, 39 y 40 de la LISOS en concordancia con lo establecido en los artículos 183.1 y 2, de la LRJS en relación con el artículo 1.101 del Código Civil y la mercantil interpelada en sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) de la LRJS, solicitando, la CUT que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se eleve la cuantía de la indemnización fijándola en 106.255 euros y la PSA Peugeot Citröen Automóviles España S.A., que se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento. Cada una de las partes recurrentes impugnó el recurso articulado de contrario.



SEGUNDO.- Comenzaremos por sustanciar lo concerniente al recurso entablado por la empresa PSA Peugeot Citröen Automóviles España S.A. pues, de prosperar, haría inútil el pronunciamiento sobre lo interesado por la CUT y, así las cosas, la referida mercantil pretende en el motivo primero de su recurso, con amparo procesal correcto, que se incorpore al relato fáctico un nuevo ordinal, que señala como duodécimo, para lo que propone la redacción siguiente: 'La empresa demandada emplea a más de 5.000 trabajadores', aseverando que es un hecho no controvertido por las partes, siendo así que, con independencia del alcance que pudiera otorgársele en sede jurídica, cabe acoger la pretensión de que se incorpore el referido nuevo ordinal, siendo de reseñar que, no solo en el escrito rector del procedimiento sino, incluso, en el de recurso interpuesto por la CUT, se hace expresa mención de lo que se pretende ahora añadir al relato fáctico.



TERCERO.- En el ámbito de lo jurídico, la empresa demandada, PSA Peugeot Citröen Automoviles España S.A., denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 41.2 del ET y 153.1 de la LRJS, aseverando que el núcleo esencial del litigio pivota sobre dos cuestiones, a saber, la determinación de si ha existido o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sin ajustarse a las exigencias del artículo 41 del ET y, asimismo, si dicha modificación reúne las notas que califican el carácter colectivo de la modificación.

A la luz de los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia, se desprende, en esencia, que en el seno de la empresa demandada se efectuaron entre la dirección de la misma y la representación unitaria desde el mes de julio/2017 diversos contactos y reuniones en aras de encarar un proceso de industrialización de nuevos proyectos y, entre otros aspectos, se hizo mención de la modificación del régimen de trabajos para los empleados en el taller de ferraje y tras un dilatado periplo de encuentros y reuniones a que se hace expresa mención en los referidos ordinales de la resolución 'a quo', se llevó a cabo el encuentro de 22/3/2018 en la que se puso de manifiesto por la empresa que en mantenimiento el turno de noche los propios (trabajadores) del taller habían aportado un calendario con actividad rotatoria en fin de semana, considerando factible dicha aplicación e implantándose dicho calendario desde el 2/4/2018, en tanto que para el turno de día la dirección acordó estudiar las diversas propuestas que permitirían incrementar la adhesión voluntaria y se hizo constar que, en fabricación, continuaba el intercambio con los profesionales del taller para recibir sus propuestas y verificar su voluntariedad, dándose por finalizado las consultas con la representación de los trabajadores y, refiriendo literalmente el incombatido ordinal quinto, 'se continuará el intercambio con las personas del taller para resolver dudas y verificar la participación del equipo de voluntarios', siendo significativo, asimismo, que en el propio ordinal quinto, párrafo final, se recoge la mención de que 'en ruegos y preguntas UGT pide conocer las propuestas de calendario surgidas del taller...', en tanto que otros sindicatos comentan, SIT-FSI, que '...es positivo el diálogo...' y CCOO expone su desacuerdo con los horarios del turno de noche y celebrada otra reunión en 13/4, al no alcanzar la voluntariedad el porcentaje necesario, la mercantil empleadora notificó el 16/4/2018 a 12 trabajadores del turno de día su modificación sustancial de condiciones de trabajo con calendario rotativo a poner en marcha el 2/5/2018 y el 24/472018 la Dirección comunicó al Presidente del Comité de Empresa que el total de trabajadores concernidos en los nuevos calendarios de actividad en fin de semana de los equipos de ferraje ascendía a 79, siendo la adscripción voluntaria de 67 trabajadores; asimismo, recogen los ordinales que a los trabajadores a quienes se comunicó la modificación de condiciones de trabajo se les abona un complemento de 4 euros/hora para el trabajo en sábado y domingo y a los que se adscribieron voluntariamente se les abona, además, un suplemento de voluntariedad de 2,45 euros/hora.

Deviene inconcuso, a tenor de inveterada doctrina que, cuando la parte empleadora pretenda adoptar medidas que afecten a condiciones sustanciales de trabajo y se proyecten sobre una colectividad de trabajadores, está obligada al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 41 del ET, sin que quepa o se justifique el recurso a la negociación o comunicación individual que afecte a varios trabajadores sin la participación de la representación de los trabajadores, de manera que no se ajusta a la norma que la empresa entre en contacto individualmente con todos y cada uno de los empleados a los que haya de afectar la medida en cuestión sin efectuar los períodos de consulta en los términos formales y con el alcance a que se refiere el meritado precepto, pues aun cuando la decisión que individualmente pudiera tomar cada uno de los trabajadores afectados no estuviese viciada ni se viese alterada la voluntad individual de aquellos, no cabe que se eluda u obvie la negociación colectiva, es decir, el derecho a la misma que asiste a la representación de los trabajadores y que se lleven a cabo acuerdos individuales que obstaculicen o se impida el ejercicio de las facultades que, en el ámbito colectivo, tiene la representación de los trabajadores.

En el caso de autos, consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y ello por cuanto, además de que la decisión empresarial tiene indudables efectos colectivos, cabe señalar que se superan los umbrales a que se refiere el párrafo 2.a) del antes citado precepto del ET, pues, al efecto, cabe incluir en el cómputo no solo los 12 trabajadores del turno de día a lo que la empresa notificó la modificación sustancial con calendario rotativo, sino también los que, en número de 67, manifestaron su adhesión voluntaria, lo que implica un total de 79 trabajadores que en el seno de una empresa con una plantilla de 5.000, determina la consideración del carácter colectivo de la medida adoptada por la mercantil empleadora y, por ende, la necesidad de ajustarse a las formalidades y exigencias referidas en el tan citado artículo del ET, sin que, en el caso, se hayan cumplido las mismas, ítem más, las circunstancias concurrentes en el caso no ponen de manifiesto que la parte social y en concreto la representación de los trabajadores tuviese, en todo momento, cabal y completo conocimiento de los pasos que la mercantil iba efectuando para lograr la adhesión 'voluntaria' de los trabajadores, lo que, además y ello es relevante, demuestra que las negociaciones o contactos se mantuvieron, por la empresa, directamente con los trabajadores sin contar con la representación de éstos, siendo, en tal sentido, diáfana y certera la línea argumental que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, llegando a la consideración de que se vulneró el derecho a la negociación colectiva con la consecuencia de la nulidad de las modificaciones adoptadas por la empresa.



CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica, la empresa referida denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 37.1 de la CE, del artículo 4.1c) del ET y del artículo 7.6 de la LISOS, arguyendo, en síntesis, que la empresa no ha obviado a la representación de los trabajadores sino que, por el contrario, les ha tenido informados en todo momento y dicha representación ha tenido pleno conocimiento de las propuestas de calendario sin que la empresa les haya obstaculizado o negado el ejercicio de la facultad negociadora. Así las cosas, ratificamos las consideraciones 'ut supra' reseñadas en orden a la inexistencia de una exigible formalidad procedimental a que se contrae el artículo 41 del ET que no se cumple en el caso de autos, esto es, no ha existido un período de consultas ni se han cumplido las exigencias allí contempladas sin que los contactos entre la empresa y de los trabajadores individualmente considerados y extramuros de lo que sería una formal negociación y consulta con la representación de los mismos - es de señalar que en el escrito de impugnación del recurso de la parte actora, la propia empresa señala literalmente que '(...) no se puede decir que se haya eludido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sino que se ha seguido hasta el punto en que dejó de ser necesario', siendo, obviamente, la mercantil la que decidió cuando, por su propia y subjetiva consideración, llegó dicho momento - devenga sustrato hábil y asaz para considerar ajustada a derecho la forma en que se abordó y materializó la modificación de las condiciones laborales del colectivo afectado y ello aun en la consideración de que la decisión que individualmente adoptada por cada uno de los trabajadores afectados no estuviese viciada ni se viese alterada su voluntad individual pues lo relevante es que, dada la índole y alcance de la medida, no cabe que se eluda u obvie la negociación colectiva, es decir, el derecho a la misma que asiste a la representación de los trabajadores. En consonancia con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la mercantil PSA Peugeot Citröen Automóviles España S.A. frente a la resolución de instancia.



QUINTO.- La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la mercantil PSA Peugeot Citröen Automóviles España S.A., pretende en un único motivo, con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, el examen de la normativa aplicada y denuncia la infracción de los artículos 7.6, 7.7, 8.11, 39 y 40 de la LISOS en concordancia con lo establecido en los artículos 183.1 y 2, de la LRJS en relación con el artículo 1.101 del Código Civil, mostrando su disconformidad con la cantidad - 1.500 euros - señalada en la resolución de instancia en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la CUT, arguyendo, en esencia, que la misma no se ajusta a los parámetros fácticos acaecidos en el presente litigio y que el grado medio a que se contrae el importe de la sanción no se justifica fáctica ni jurídicamente. Así las cosas, el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga al Tribunal a pronunciarse sobre la indemnización de los daños y perjuicios, siendo así que, en el caso, la actuación de la empresa implica la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical en lo atinente a negociación colectiva lo que determina la procedencia del otorgamiento de la tutela judicial auspiciada por la actora en los términos a que se contrae la resolución de instancia cuyos argumentos no ha logrado desvirtuar la parte recurrente y, asimismo, ha de mantenerse inalterada la indemnización fijada por el Juzgador 'a quo' a favor de la actora a que se contrae el presente proceso pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones, cuando se trata de daños morales - por definición menos tangibles - no se puede exigir una prueba directa que sería imposible, y en que, entre las bases de cálculo de la indemnización, se pueden considerar el alcance del incumplimiento, la intencionalidad del agente y los efectos de todo tipo que su actuación tenga sobre el colectivo de trabajadores, de modo que resulta adecuada una cuantía señalada en la sentencia de instancia - 1.500 euros - como indemnización por daños morales no se ofrece inadecuada o desproporcionada a las circunstancias del caso, por lo que ha de ratificarse la cuantía acordada en la sentencia de instancia, cuya confirmación, en consecuencia con lo expuesto, deviene procedente.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la mercantil PSA Peugeot Citröen Automóviles España S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 18 de febrero de 2019, en autos nº 460/2018, instados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) frente a la mercantil PSA Peugeot Citröen Automóviles España S.A., compareciendo la Central Intersindical Galega (CIG) y el Sindicato SIT-FSI, sobre conflicto colectivo, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la mercantil recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 601 euros Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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