Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012017104673

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6549

Núm. Roj: STSJ GAL 6549/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001225 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003104 /2017 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000410 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA
ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS
RECURRIDO/S D/ña: Alfonso , INCATEMA SL
ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO, ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3104/2017, formalizado por COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 410/2015, seguidos a instancia de Alfonso frente a COBRA SERVICIOS
AUXILIARES SA, INCATEMA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alfonso presentó demanda contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, INCATEMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Alfonso prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 4 de mayo de 2012 como lector de contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio para 'la lecturas de contadores de electricidad, ordenes de servicio asociadas, lectura mensual de gas en el ámbito geográfico de la provincia de la Coruña que Cobra Servicios Auxiliares SA ejecuta para Unión Fenosa, según pedido E01/5611007999 de fecha 22 de julio de 2011', debiendo percibir, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, la cantidad de de 1.577 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña

SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2015 la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Fenosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito. Igualmente se le informó que a fecha de la extinción del contrato se procedería al abono de la liquidación de los haberes pendientes así como de la indemnización legalmente prevista por la finalización del contrato temporal.

TERCERO.- La entidad Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada. Cobra Servicios Auxiliares SA).

CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de 31 de marzo de 2015 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, Cobra Servicios Auxiliares S.A.).

QUINTO.- La demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA tramito Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA.

SEXTO.- El día 26 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que declaraba que el convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA que prestaba servicios en la provincia de A Coruña era el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencia legales que le eran inherentes y condenado a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2016 . SÉPTIMO.- La entidad demandada, Incatema Servicios SL, resultó adjudicataria del contrato de prestación de servicios concertado con Unión Fenosa Distribución SA, según la oferta emitida por la segundo el 9 de febrero de 2015, por el que se desarrollaban labores consistentes en lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, Incatema Servicios SL). La entidad Incatema Servicios SL para la prestación de los servicios derivados del contrato de arrendamiento suscrito alquilo varios locales, en el polígono industrial Río do Pozo en Narón, en el polígono do Tambre en Santiago de Compostela, y en el polígono de Meicende en A Coruña, así como concertó arrendamientos de vehículos, equipos informáticos, herramientas, etc., e igualmente procedió a la contratación de personal a la que facilitó los EPIS y formación para el desarrollo de su labor, que iniciaron el día 1 de abril de 2015 (doc. 9 y 14 del ramo de prueba de la demandada, Incatema Servicios SL). OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. NOVENO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 24 de abril de 2015, que se celebró el 8 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a Cobra Servicios Auxiliares S.A., y se declara la improcedencia del despido con efectos de 29 de marzo de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,85 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de la indemnización 4.991,02 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entera que procede la readmisión. Se absuelve a la entidad Incatema Servicios SL de todos los pedimentos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido recurre la empresa demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. 3) de la LRJS , por entender que la sentencia de instancia interpreta erróneamente lo establecido en el art. 49. 1 c) del ET , en relación con el art. 15. 1 a) del mismo texto legal . A Su juicio, en los cinco primeros hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que el demandante suscribió un contrato temporal bajo la modalidad de obra y servicio determinados, identificándose la obra o servicio concertado, que en todo momento estuvo vinculado a dicho servicio y que la causa de la extinción de su contrato de trabajo fue la resolución del contrato por parte de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. a COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. Así resulta de los cuatro hechos probados de la sentencia, en concreto del primero, segundo, tercero y cuarto, recogiéndose en el hecho probado quinto corno COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. tramitó un Expediente de Despido Colectivo que finalizó con acuerdo el 29 de abril de 2015 y por el que extinguía los contratos de trabajo de los 72 trabajadores indefinidos de la empresa. El demandante al no tener la condición de trabajador indefinido no se le incluyó en el Expediente de Regulación de Empleo, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo mediante la carta de 19 de marzo de 2015 con efectos de 29 de marzo de 2015. Resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un despido sino ante una finalización de contrato prevista en el art. 49 1. c) del ET , no cuestionándose tampoco por el juzgador de instancia que el contrato laboral se ha extinguido por haber finalizado la contrata. Y el contrato de trabajo concertado estaba justificado en cuanto referido a un objeto acotado en el tiempo y en el espacio y con autonomía y sustantividad propia, produciéndose la finalización del contrato de arrendamiento de servicios que le servía de causa y ello motiva su cese y la extinción de su contrato de trabajo. Una de las actividades de la empresa es la de lectura de contadores y en consecuencia, la actividad para la que se le contrata al actor no es una actividad ajena a la propia actividad de la empresa, pero si lo es para aun servicio concreto.



SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a resolver si el cese del actor, que suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, debe ser calificado como despido improcedente tal como razona la sentencia de instancia o, por el contrario, su cese ha de estimarse ajustado a derecho tal como sostiene la empresa recurrente. Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido semejante a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar.

5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (se citan también las SSTS de 21/09/93 [RJ 19936892 ], 26/03/96 [RJ 19962494 ], 20/02/97 [RJ 19971457 ], 21/02/97 [RJ 19971572 ], 14/03/97 [RJ 19972467 ], 17/03/98 [RJ 19982682 ], 30/03/99 [RJ 19994414 ], 16/04/99 [RJ 19994424 ], 29/09/99 [RJ 19997540 ], 15/02/00 [RJ 20002040 ], 31/03/00 [RJ 20005138 ], 15/11/00 [RJ 200010291 ], 18/09/01 [RJ 20018446]). Y en cuanto a la extinción, ésta se produce una vez concluida la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes con preaviso de 15 días si la duración ha sido superior a un año. Si no hubiera denuncia expresa el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación ( arts. 49.3 ET , 8 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre , y 8. 1 b y 2 del vigente RD 2720/1998, de 18 de diciembre).

2.- Y en el presente caso, el contrato suscrito por el actor carecen de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, pues las labores desarrolladas por él constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa. Así, consta probado que prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares S.A., desde el 4 de mayo de 2012, como lector de contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud del mencionado contrato por obra o servicio determinado, para 'las lecturas de contadores de electricidad, ordenes de servicio asociadas, lectura mensual de gas en el ámbito geográfico de la provincia de la Coruña que Cobra Servicios Auxiliares SA ejecuta para Unión Fenosa, según pedido E01/5611007999 de fecha 22 de julio de 2011'.

Igualmente, consta también acreditado que las tareas de lector de contadores desarrolladas por el trabajador demandante desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha de su cese en 29 de marzo de 2015, fueron desempeñadas de manera consecutiva e interrumpida eran las mismas que realizaban otros compañeros de trabajo que estaban contratados de manera indefinida, y quienes en el momento de la resolución de la contrata por Gas Natural - Unión Fenosa, con efectos de 31 de marzo de 2015, fueron incluidos en un expediente de despido colectivo tramitado por la demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., para la extinción de la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución S.A. Sin embargo, el actor fue excluido de dicho expediente de despido colectivo y su contrato extinguido directamente con efectos de 29 de marzo de 2015 mediante comunicación que le realizó la empresa en 19 de mayo anterior.

De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia, ha de entenderse realizado en fraude de ley el contrato suscrito por la empresa recurrente con el actor ( artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrado por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ). Esta es la acertada solución adoptada en la sentencia de instancia al calificar la decisión extintiva empresarial como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal extinción ( art. 55. 4 y 56 ET ), y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado en el mismo [ art. 49 1. c) del Estatuto de los Trabajadores ], como pretendió la demandada, pues ha quedado acreditado que la contratación del actor para la misma finalidad que los trabajadores indefinidos carece de sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad de la empresa. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Alfonso , frente a la entidad recurrente y la también demandada Incatema Servicios S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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