Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:515

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol, sobre incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial. El cuadro patológico que presenta el trabajador consiste en una meniscectomía parcial en la rodilla derecha por rotura parcial de cuerno posterior del menisco interno de dicha rodilla y una condromalacia rotuliana, así como en ambas rodillas un afilamiento de espinas tibiales, que en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar su actividad profesional de conductor-repartidor. Esas limitaciones le suponen cierta dificultad por dolor al subir o bajar escaleras o al ponerse en cuclillas, pero apenas existe limitación de la movilidad y su trabajo no le exige de forma continuada las acciones descritas. Del mismo modo, no ha quedado acreditado que el trabajador se encuentre incapacitado de forma parcial para la misma profesión.

Encabezamiento

Recurso núm. 3117/06

BC

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.

A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3117/06 interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia del Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "BLAS PEDRE REY, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 384/05 sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Leonardo , nacido el 09/01/1967, con D.N.I. núm: NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Conductor-Repartidor./ SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 08/05/03 del que fue dado de alta el 07/11/2004 por la Inspección Médica con propuesta de demora de calificación. Tramitado el correspondiente expediente administrativo por la entidad gestora demandada, expediente cuya copia obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución de 14/03/2005, previo dictamen propuesta E.V.I. de 14/03/2005, denegó al demandante prestación por incapacidad permanente por considerar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Disconforme con la anterior resolución interpuso Reclamación Administrativa Previa el 02/05/2005 que, asimismo, fue desestimada por resolución de 13/06/2005 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- El demandante padece: IQ por rotura del cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha realizándosele meniscectomía parcial CP MI astroscópica (agosto 2004); RMN rodilla derecha 11/2004: disminución de tamaño y alteración en la morfología del menisco interno, hallazgos en relación con cirugía previa, además dicho menisco presenta aumento de la intensidad de señal sin clara apertura a la superficie articular, hallazgo sugestivo de degeneración meniscal, cambios degenerativos, más marcados en el compartimento femorotibial interno, con pinzamiento del espacio articular y formación de osteofitos; RX de ambas rodillas 03/05: ambas rodillas presentan un afilamiento de espinas tibiales, que es evidente en la derecha, los espacios articulares están conservados y no se ven calcificaciones meniscales ni descalcificación en los condilos; condromalacia rotuliana en rodilla derecha que le provoca dolor al subir y bajar escaleras; a la exploración: chasquido articular, dificultad para ponerse en cuclillas con la extremidad inferior derecha, dolor a la palpación en cara interna de rodilla derecha, la movilidad está conservada, ha perdido unos 15º de la flexión, pequeñas cicatrices de la artroscopia, ligera atrofia del cuádrices derecho, mide 50 cm. y el izquierdo 51 cm./ CUARTO.- La base reguladora no controvertidas de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la suma de 565,87 euros/mes, y por incapacidad permanente parcial a la suma de 910,92 euros/mes./ QUINTO.- El demandante acredita 2383 días de cotización".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra I.N.S.S. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total (o subsidiariamente parcial ), construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparados ambos en el art. 191 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea del art. 137 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social respectivamente, por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente y total para ejercer su profesión habitual o subsidiariamente en el grado de parcial.

SEGUNDO.- La censura jurídica que efectúa el recurrente en el primer motivo del recurso no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador y que declara la sentencia ( no revisado por el recurso) y consistente, en esencia, en una meniscectomía parcial en la rodilla derecha por rotura parcial de cuerno posterior del menisco interno de dicha rodilla y una condromalacia rotuliana ( sin especificar grado ) así como en ambas rodillas un afilamiento de espinas tibiales, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de conductor-repartidor ( de cerveza ). Que en definitiva hay que atender a las limitaciones funcionales que de ellas se derivan, como hace el magistrado de instancia y esas limitaciones le suponen cierta dificultad por dolor al subir o bajar escaleras o al ponerse en cuclillas, pero apenas existe limitación de la movilidad y su trabajo no le exige de forma continuada las acciones descritas. Alega el recurrente una sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ferrol confirmada por otra de esta Sala ( folios 30 y ss y folio 41 ), alegando que se trata de casos idénticos, cuando a la vista de dichas resoluciones judiciales se trataba de una repartidora a pie de publicidad y las dolencias, por ejemplo, la condromalacia rotuliana era del grado II. En este caso, se centra el recurso en ésta última patología alegando que dicha condromalacia es en grado IV, pero no ha solicitado la revisión de hechos probados para incorporar ese dato y también se fundamenta en la repercusión que el desarrollo de su actividad pueda suponer en dicha patología, y dichas cuestiones no pueden ser tenidas en cuenta, pues hay que atender a las patologías que declara probadas la sentencia al encontrarnos en un recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, casi casacional que no permite valorar de nuevo toda la prueba practicada en autos, como se desprende de su recurso, y muchos menos si no se ha señalado expresamente a efectos de revisar los hechos declarados probados. El E.V.I. señala que la gonartrosis es en grado I, que puede incorporarse su trabajo; también señala el médico forense, al que acudió el juzgador para mejor proveer que no está limitado para la realización de su trabajo habitual. En definitiva, de los hechos declarados probados no se desprende la existencia de limitación orgánica ni funcional suficiente para impedirle llevar a cabo su profesión habitual y por ello resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de lo previsto en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por el trabajador, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarle para su trabajo habitual, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, y sin perjuicio, además, de que acceda a la situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de sus dolencias, y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede su desestimación.

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, en relación a la interpretación errónea del art. 137 3º del mismo texto legal y en lo que se refiere al grado de parcial, de igual modo, dada la clínica limitada a dolor al subir y bajar escaleras o a la posición de cuclillas, acciones no exigidas en su trabajo como a las limitaciones de movilidad, tan sólo 15 grados en la flexión, no ha quedado acreditado que el trabajador se encuentre incapacitado de forma parcial para la misma profesión, puesto que sus dolencias no causan tampoco limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo , contra la sentencia de fecha 20 de marzo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ferrol , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y la empresa Blas Pedro Rey S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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