Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2019 de 02 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100982
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1488
Núm. Roj: STSJ GAL 1488/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2018 0003516
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003146 /2019-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leon
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003146 /2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Rita Sarria
Hermida Cachalvite, en nombre y representación de SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS
GALEGOS SA), contra la sentencia número 130 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en
el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879/2018, seguidos a instancia de Leon frente a SEAGA (EMPRESA
PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leon presentó demanda contra SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Dº. Leon , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada 'EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.' con la categoría de Peón del servicio de Defensa contra incendios forestales, en las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios forestales./
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo: - Desde el 7-9-2015 hasta el 31-10-2015, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización de tratamientos silvícolas en el Distrito XIV Ourense. - Desde el 20-7-2016 hasta el 12-10-2016, en virtud de contrato de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. - Desde el 20-7-2017 al 12-11-2017, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la convocatoria del proceso de selección. En base a dicho contrato fue llamado para las campañas de prevención, defensa y extinción contra incendios forestales prestando servicios desde el 2 de julio de 2018 en adelante. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./
TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dº Leon , contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A) debo declaro el carácter indefinido discontinuo, no fijo de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa SEAGA y declaro el carácter indefinido discontinuo no fijo de la relación laboral existente entre las partes, y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.
Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de SEAGA interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción por incorrecta aplicación del artículo 15 del ET en relación con el articulo 4.2 b) del RD 2720/1998 e inaplicación del artículo 70.1 del estatuto básico del empleado público, alegando que la sentencia de instancia entiende aplicable al contrato de interinidad formalizado con el trabajador el 20-7-2017 el régimen común derivado de los preceptos indicados, de modo que al superarse en el caso concreto el plazo de 3 meses para la cobertura de la plaza se ha infringido el artículo 4.2b) del dicha norma y el contrato ha devenido en indefinido discontinuo, y estima la recurrente que no puede compartirse la conclusión alcanzada pues es preciso partir de que Seaga en su condición de empresa pública es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo y como ente instrumental de la CA de Galicia le resultan aplicables en materia de selección de personal los principios rectores del acceso al empleo público, tal y como establece la disposición adicional primera del EBEP, dicha contratación es ajustada a derecho teniendo por objeto la cobertura provisional de una plaza vacante de peón, en el centro de trabajo ubicado en la provincia de Orense para prestar servicios en las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios en época de peligro alto, y conforme a las encomiendas que reciban de la Xunta de Galicia, por ello es una contratación regular y no fraudulenta a la que le resulta de aplicación el límite temporal de 3 años que establece el artículo 70 del EBEP , y no habiendo transcurrido este no se transforma la relación laboral en indefinida.
Y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción jurídica del artículo 15 del ET en relación con el artículo 2 del RD 2720/1998, alegando que el contrato temporal celebrado por el trabajador el 07-09-2015 y finalizado el 31-10-2015 cuyo objeto es la realización de tratamientos silvícolas (desbroces, podas y clareos) en el distrito XIV Orense, cumple los requisitos que determinan la validez de esta modalidad contractual., alegando que los trabajos para los que el actor fue contratado presentan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa de modo que aunque entren dentro de su objeto social, no constituyen una actividad cíclica e intermitentes, a diferencia de los trabajos prestados para la encomienda de prevención, defensa y extinción de incendios forestales que se trata de una encomienda con unas características muy particulares que se repiten todos los años; y siguiendo la jurisprudencia estima que no basta con que los trabajos entren dentro de la actividad de la empresa `pues el hecho de que sea una encomienda de la Xunta no implica ipso iure que estemos ante una actividad normal de SEAGA, sino que tiene que resultar acreditado su reiteración en el tiempo, el carácter cíclico, y periódico lo cual en el supuesto concreto no se ha constatado, pues estamos ante un único contrato puntual y para un periodo determinado.
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- El actor Leon viene prestando servicios por cuenta de la demandada SEAGA con la categoría de peón de servicio de defensa contra incendios forestales, en las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios forestales. 2.- la relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo: a) desde el 7-09-2015 al 31-10-2015 en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es la realización de tratamientos silvícolas en el distrito d XIV Ourense; b) desde el 20/07/2016 hasta el 12/10/2016 en virtud de contrato de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo , y c) desde el 20-07-2017 al 12-11-2017 en virtud de contrato de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la convocatoria del proceso de selección. En base a dicho contrato fue llamado para las campañas de prevención, defensa y extinción contra incendios forestales prestando servicios desde el 2 de julio de 2018 en adelante.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia de 15 de enero de 2019, que señala: '...esta Sala de suplicación ya ha tenido ocasión de pronunciarse -STJ de Galicia de 12 de mayo de 2017, rsu 5269/2016, 11 de mayo de 2017, rsu 5193/2016 - en el sentido de que a SEAGA le es de aplicación, de forma preferente, la regulación establecida en la Ley 16/10 de 17 de diciembre de Organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público autonómico de Galicia (LOFAXGA) Tal norma prevé en el art. 110 llamado Personal: El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas: a) Todas las sociedades mercantiles autonómicas dispondrán de una plantilla, que incluirá los puestos del personal directivo, que será aprobada por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, previo informe favorable de los órganos directivos de la Administración autonómica competentes en materia de presupuestos y de función pública. b) A la selección de su personal incluido en dicha plantilla, excepto el directivo, le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:- Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección. - Bases de las convocatorias. - Pruebas de selección. c) Se podrán celebrar contratos laborales de duración determinada, previa convocatoria mediante anuncio público y designación de una comisión de selección. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo.
Alternativamente, las sociedades mercantiles autonómicas podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública. d) La contratación de personal directivo podrá llevarse a cabo mediante contratos de alta dirección en los supuestos previstos en la normativa laboral, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas que demuestren su cualificación profesional. La fijación de las retribuciones de este personal y de las indemnizaciones que le puedan corresponder deberá contar con un informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda. e) Los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal, la suscripción de los convenios colectivos, las ofertas de empleo y las bases de las convocatorias de contratación de personal establecidas en los apartados anteriores serán aprobados por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, y requerirán, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública.
Por su parte el ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO L.7/2007 señala en su Disposición adicional primera Ámbito específico de aplicación 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.' Y el art. 55 de dicha norma (Vigente a la fecha de la demanda) señala, bajo el epígrafe 'Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, Principios rectores: 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.' En base a tal normativa hemos señalado que el EBEP, en cuanto a selección de personal para acceso al empleo público deviene aplicable en la selección de personal de empresas mercantiles del sector público como resulta de la literalidad del art. 55 del mismo, que transcribe el art. 103.3 de la Constitución, por lo tanto, para la contratación del actor éste ha de superar las pruebas objetivas que se establezcan con publicidad, transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de selección y como tal vía no ha sido utilizada en el acceso al puesto de trabajo, siendo le de aplicación a las Empresas públicas los criterios expuestos, no discutiéndose la existencia del fraude en la contratación del actor, el acceso del mismo al empleo en dicha mercantil debe ser el definido en la resolución de instancia, esto es, indefinido- no fijo/discontinuo, en puesto fijo discontinuo, desestimándose el recurso y manteniéndose el fallo recurrido.
Sin embargo en la DA1 nada se indica en relación al art. 70 del EBEP, que es en donde se establece el plazo de tres años para proceder a la oferta de empleo público. Pero tal falta de remisión no supone, como pretende la recurrente, que pueda permanecer en esa contratación interina sine die, sino que se aplica la normativa general establecida en el art. 4 del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45), que fija tal plazo en los tres meses. Y así lo ha declarado ya esta Sala de Suplicación en sentencia de 20 de abril de 2018 (PROV 2018, 155401), rsu 4451/2017 en el que señalamos, para un supuesto muy similar al presente que 'A la vista de los hechos declarados probados, debemos precisar, ante todo, que los tres últimos contratos de trabajo suscritos entre la empresa recurrente y el trabajador recurrido -de 13 de agosto a 8 de octubre de 2014, de 14 de julio a 13 de octubre de 2015, y de 13 de julio a 12 de octubre de 2016- convierten a este, sin lugar a dudas, en un trabajador indefinido discontinuo pues se trata de cubrir un trabajo fijo discontinuo -la prevención y extinción de incendios- y se ha cubierto a través de un contrato de interinidad por vacante que ha superado el plazo máximo establecido al efecto para la cobertura de la plaza en la normativa reglamentaria oportunamente citada en la sentencia de instancia - a saber, los tres meses del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -' Por lo tanto y dado que en el supuesto de autos , se ha superado con creces ese plazo de 3 meses, y la declaración de indefinición se mantiene...'.
En consecuencia, aún cuando sea con diferente fundamentación, la resolución recurrida es ajustada a derecho, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justifica gratuita, incluyendo la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A.(SEAGA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ourense, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de D. Leon frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES -INDEFINICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal, una vez que sea firme la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
