Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2006 de 27 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100529

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:529

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, sobre revisión por agravación de la incapacidad permanente total. Si bien el actual cuadro patológico explicita cierta agravación respecto del precedente, motivante de la situación del IP Total, en ningún caso implica una IP Absoluta, manteniendo el actor aptitud física y psíquica para llevar a cabo actividad laboral de signo sedentario, de exigencias físicas livianas y sin especial complejidad. Así lo supone el actual cuadro clínico, destacándose que al lado de las dolencias de columna lumbar y rodilla derecha, se declara un trastorno somatomorfo, todas ellas sin tal dimensión de gravedad que provoquen limitaciones físicas y psíquicas determinantes a los efectos de la IP de que se trata.

Voces

Actividad laboral

Incapacidad permanente total

Revisión por agravación de la incapacidad

Encabezamiento

Recurso núm. 3159/06

MCR

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ILMA. SRª Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3159/06 interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos número 130/06 se presentó demanda por Hugo en reclamación de rev. invalidez siendo demandado INSS, TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El actor d. Hugo , nacido el 4-4-1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 ./ Segundo. Por resolución de la D.P. del INSS, de fecha 28-7-2000, fue declarado afecto de una invalidez permanente en Grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: atrofia cuadriceps derecho./ Tercero. Solicitada revisión de invalidez el 24-6-2005, fue desestimada por resolución de 16-11-2005, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 1-3-2006 por la cual se confirma la impugnada./ Cuarto. La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: Lumboartrosis leve. Gonalgia derecha en relación con laxitud del LCA y rotura del LCP. Trastorno somatomorfo asociado a enfermedad medica./ Quinto. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 492,63 €."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por d. Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revisión de invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia dictada en la instancia y estimación de la demanda, sea declarado en situicón de IP Absoluta, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C de la LPL denuncia en un único motivo de suplicación la infracción del art. 143.2 LGSS en relación con el art. 137.5 LGSS y 12.3 OM 15/4/1969 .

SEGUNDO. Mantenidos en suplicación los HDP en la instancia (no se ha formulado motivo al efecto y por la legalmente correspondiente vía del art. 191.B LPL ), de los mismos resulta que el demandante, nacido el 4/4/1952, afiliado a la SS, fue declarado en IP total por resolución del INSS de 28/7/00 por padecer atrofia cuadriceps derecho; solicitada revisión de la IP, denegada que fue por resolución de 16/11/05, actualmente padece (HP 4º) lo siguiente: "Lumboartrosis leve. Gonalgia derecha en relación con laxitud del LCA y rotura del LCP. Trastorno somatomorfo asociado a enfermedad medica".

A partir de ello, la pretensión de demanda, la declaración en IP Absoluta, no es viable, rechazándose la infracción denunciada. Considerando al efecto que la posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido (art. 143-2 LGSS ) se halla sometida al triple condicionamiento de que: a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación; b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22.07.96 Ar. 6383 - si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y c) que este deterioro revista entidad cualitativa en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Tomando en consideración asimismo que la agravación ha de referirse a la IP apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no solo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino también las distintas que pueden advenir , como ha dicho esta Sala (sentencia 19.7.2002) citando SSTS de 1.10.87, 18.10.88 y 13.2.89 .

Y es que si bien el actual cuadro patológico explicita cierta agravación respecto del precedente, motivante de la situación del IP Total declarada, en ningún caso implica un IP Absoluta, manteniendo el actor aptitud física y psíquica para llevar a cabo actividad laboral de signo sedentario y/o cuasisedentario, de exigencias físicas livianas y sin especial complejidad, de modo que no se encuentra en la situación prevista en el art. 137. 5 LGSS .

Así lo supone el actual cuadro clínico consignado, en sí mismo y tal como se declara, por naturaleza y dimensión de la afectación patológica, destacándose que al lado de las dolencias de columna lumbar y rodilla derecha, se declara un trastorno somatomorfo, todas ellas sin tal dimensión de gravedad (la Lumboartrosis es leve y la dolencia de rodilla y el trastorno constatado no se objetivan con tal trascendencia) que provoquen limitaciones físicas y psíquicas determinantes a los efectos de la IP de que se trata. En ningún caso, en definitiva, la situación patológica actualmente constatada implica incapacidad para actividades laborales sedentarias y sin una especial responsabilidad o complejidad, en sí mismas y por lo expuesto. Como consideró el juzgador de instancia aplicando al caso rectamente el art. 137.5 LGSS :

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por d. Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Ourense de fecha 29/3/06 en autos nº 130/06 seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y TGSS confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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