Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2018 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100951

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1482

Núm. Roj: STSJ GAL 1482/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0001941
RSU RECURSO SUPLICACION 0000316 /2018
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000010 /2013
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S: ADMON CONCURSAL DE MARCIAL GARCIA (ARISTEIA ABOGADOS)
Salvadora
RECURRIDO/S: Bienvenido , Florentino , SEMAR ALUMINIO SL, MARCIAL GARCIA SL,
Maximiliano , María Antonieta , Elsa , Jose Ángel , URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES
GALLEGAS SL, SISTEMAS ESPECIALES METALICOS PARA ARQUITECTURA SL, FOGASA
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 316/2018 interpuesto por ADMÓN. CONCURSAL DE MARCIAL
GARCIA (ARISTEIA ABOGADOS) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales 10/2013 seguido a instancia del Trabajador DON Bienvenido , al que se acumuló el 62/2013 seguido a instancia del trabajador DON Florentino , tras la ampliación de la ejecución inicial, actualmente la ejecución se dirige contra los ejecutados SEMAR ALUMINIO S.L., MARCIAL GARCIA SL, Maximiliano , Jose Ángel , María Antonieta , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Elsa , SISTEMAS ESPECIALES PARA LA ARQUITECTURA SL, URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES GALLEGAS SL B15761398, RIVAS & MONTERO BUFETE DE ABOGADOS ADMINISTRADOR CONCURSAL DE: MARCIAL GARCIA SL.



SEGUNDO.- Por escrito de fecha 4 de agosto de 2016 el trabajador DON Bienvenido se instó libar oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial a fin de que remita informe actualizado de los bienes y derechos de titularidad de los ejecutados.



TERCERO.- Y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de octubre de 2016, se acordó decretar el embargo sobre las devoluciones tributarias y el saldo existente en cualquiera de las cuentas bancarias en que aparezcan como titulares los ejecutados que se indican. Así como declarar embargados los bienes inmuebles propiedad de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L. que se relacionan en dicho Decreto. Librándose los correspondientes Mandamientos para la Anotación Preventiva de los Embargos a los Registrados de la Propiedad de Noia, Cambados, Padrón y Vilagarcía de Arousa.



CUARTO.- Por escrito presentado en fecha 19 de abril de 2017, por la Administradora Concursal de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L. se formuló solicitud de levantamiento y cancelación de los embargos trabados sobre los bienes de la referida ejecutada. Y por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2017 se acordó dar traslado a la parte ejecutante por cinco días para efectuar alegaciones sobre la mencionada solicitud. Alegaciones que fueron presentada en fecha 3 de mayo de 2017 [folio 851 de las actuaciones].



QUINTO.- Por auto de 27 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de A Coruña , se acordó declarar en Concurso a la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L., al haberse acreditado su estado de insolvencia actual.



SEXTO.- Resolviendo la solicitud formulada por la Administradora Concursal de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L. sobre levantamiento y cancelación de los embargos trabados, a que se refiere el Antecedente Cuarto, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución, de fecha 9 de junio de 2017, acordando levantar el embargo trabado sobre los bienes que se relacionan en el Segundo de los Antecedentes de la resolución impugnada.

SEPTIMO.- Por la parte ejecutante se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto por escrito de fecha 15/6/2017, cuyo contenido se da por reproducido. Conferido traslado a las partes ejecutadas por Doña Salvadora , actuando en nombre y representación de RIVAS & MONTERO BUFETE DE ABOGADOS ADMINISTRADOR CONCURSAL DE: MARCIAL GARCIA SL. se formularon alegaciones por escrito de fecha 13/7/2017 [folios 1207-1208 de los autos].

OCTAVO.- Por el Juzgado de lo Social que conoce de la Ejecución se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2017 , resolviendo el referido Recurso de Reposición, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 9/6/2017 , y en consecuencia procede dejar sin efecto el alzamiento de los embargos sobre los bienes señalados en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, acordando la devolución de los mandamientos remitidos a los Registradores que no se hayan cumplimentado, o en su caso, que se dejen los mismos sin efecto, manteniendo el embargo, en su día acordado sobre dichos bienes'.

NOVENO.- Contra dicho auto se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación de la Administración Concursal de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L., que ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada que ostenta la representación de los dos trabajadores ejecutantes, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la Administración Concursal de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L, contra el Auto de fecha 13 de octubre de 2017 , que estimando el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes, deja sin efecto el alzamientos de los embargos sobre bienes que se relacionan en el Antecedente Segundo de la resolución impugnada, articulando dos motivos de suplicación, el primero de ellos amparado en el art. 193, apartado a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la nulidad de actuaciones. Y el segundo articulado por el cauce del apartado c) del mismo artículo para examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la representación letrada de la Administración Concursal de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L, se formula por el cauce del art. 193 a) de la LRJS , un primer motivo de recurso que tiene por objeto 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión' lo que llevaría, de ser estimado, a declarar la nulidad de las actuaciones, en cuyo caso sería innecesario examinar el segundo de los motivos formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . En dicho motivo, se invoca la infracción del artículo 238 LRJS , alegando que la falta de citación de las partes a la comparecencia regulada en el mencionado artículo, ha implicado un perjuicio para la concursada ejecutada que no ha podido desplegar, con todas las garantías necesarias la prueba para insistir en la necesidad de la suspensión de la ejecución y en el alzamiento de los embargos, por lo que se interesa que se repongan las actuaciones al momento previo al alumbramiento de la resolución recurrida, para, en su lugar, convocar a las partes a la comparecencia del artículo 238 LRJS a los efectos indicados en los párrafos precedentes.

Así pues, partiendo de los antecedentes que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si se ha producido indefensión a la parte recurrente, por no haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 238 de la LRJS , y esta pretensión decae, por cuanto del examen de las actuaciones se desprende que ha habido un trámite procesal a través del cual la parte recurrente ha podido efectuar alegaciones sin que hubiese alegado indefensión alguna.

Así, habiéndose formulado por la parte ejecutante recurso de Reposición contra el Auto de 9 de junio de 2017 , acordando alzar los embargos trabados sobre los bienes de la ejecutada recurrente, se le confirió traslado por plazo de tres días para su impugnación, y tal como consta en el Antecedente Séptimo, por Doña Salvadora , actuando en nombre y representación de RIVAS & MONTERO BUFETE DE ABOGADOS ADMINISTRADOR CONCURSAL DE: MARCIAL GARCIA SL. se formularon alegaciones por escrito de fecha 13/7/2017 [folios 1207-1208 de los autos], y no se puso de relieve haber sufrido indefensión alguna en la tramitación de la ejecución. En todo caso, se trata la presente de una cuestión eminentemente jurídica, sobre la interpretación que ha de darse al art. 55 de la Ley Concursal , de ahí que se rechaza la nulidad de actuaciones postulada por la parte recurrente, pues como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 19745471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 19805704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R.

1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado». Por consiguiente, debe desestimarse dicho motivo de recurso, por cuanto la resolución dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , se articula un segundo motivo de recurso destinado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 55 de la Ley Concursal , al mantener los embargos trabados en el presente supuesto, alegando que una vez declarado el concurso, no caben el inicio de ejecuciones (no es el caso que nos ocupa, toda vez que la ahora controvertida, se inicia con antelación a dicha situación). Pero, las ejecuciones anteriores sí podrán continuar solamente hasta la aprobación de la liquidación, ya que después de producido este hito en el procedimiento concursal, la ley lo proscribe. Se dice que en el supuesto que nos ocupa se ha declarado el inicio de la fase de liquidación en el procedimiento concursal y tal circunstancia determina que deba suspenderse la ejecución y, consecuentemente, alzar los embargos.

Teniendo en cuenta los Antecedentes de Hechos que se dejan expuestos, no podemos acoger dicha censura jurídica. Es sabido que, como regla general, la competencia para conocer de cuántas materias se susciten en el ámbito concursal, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, habiendo desaparecido esa posición de privilegio de que gozaban los trabajadores antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, los cuales en determinados supuestos tenían reconocida legalmente la posibilidad de una ejecución laboral separada, al margen del concurso, sin que sus créditos tuvieran que ser acumulables a la masa de acreedores.

Actualmente, una vez declarada la empresa en concurso, ha desaparecido ese privilegio.

Ahora bien, esta regla general, sobre la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil, cuenta con una excepción contemplada en el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , para el caso de las ejecuciones laborales -en lo que aquí interesa- dicho precepto, bajo el título de 'Ejecuciones y apremios', señala: '1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, el juez, a petición de la administración concursal, y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos. 4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real'.

De dicho precepto se desprende que declarado el concurso, ya no puede iniciarse ninguna ejecución laboral por el Juzgado de lo Social. Si bien el referido precepto legal permite que se pueda continuar con las ejecuciones sociales ya iniciadas antes del concurso, en las que se hubieran embargado bienes del concursado, pero siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor.



CUARTO.- Esto sentado, la competencia del Juez del Concurso exclusiva y excluyente para conocer del mismo, cuenta con una excepción conforme a lo previsto en el art. 55.1 de la Ley 22/2003 , dado que esta norma autoriza a que continúen de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos, así como las ordenas por los Jueces de lo Social, siempre que se cumplan dos requisitos: a).- Que se hubieran embargado bienes antes de la declaración del concurso. Y como en el caso que nos ocupa, según consta en el Antecedente de Hecho

TERCERO, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de fecha 31 de octubre de 2016, se acordó decretar el embargo sobre, entre otros derechos, sobre los bienes inmuebles propiedad de la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L. que se relacionan en dicho Decreto. Y como consta también en el Antecedente de Hecho

QUINTO, fue por auto de 27 de febrero de 2017 cuando el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de A Coruña , acordó declarar en Concurso a la ejecutada MARCIAL GARCIA S.L., es claro que el embargo sobre los bienes titularidad de la ejecutada se trabó con anterioridad a la fecha del concurso.

Así pues, la Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia, y considera que en el presente caso procede continuar la ejecución laboral separada respecto de los trabajadores ejecutantes, y el mantenimiento de los embargos decretados, por las mismas razones que se señalan en el auto recurrido, que cuentan con adecuado amparo en el artículo 55.1 de la Ley Concursal . En efecto, los embargos que se mantienen, es debido a que fueron decretados por el Juzgado de lo Social con anterioridad a que la empresa ejecutada- recurrente fuera declarada en concurso, y ya hemos dejado constancia de que el mencionado artículo 55 de la LC permite continuar aquellas ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, siempre que dicho embargo se hubiera trabado antes de la fecha del concurso -como asó ocurre en el presente caso-.

b).- Además de ser anterior en el tiempo el embargo frente a la declaración del concurso, es preciso la concurrencia de un segundo requisito, que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del ejecutado. Y este segundo requisito también se cumple, a la vista de lo que se declara en la resolución impugnada, según la cual, no consta por parte del Juez del Concurso -se podría decir más bien- que no consta acreditado por la Administración Concursal, que los bienes embargados se encuentren afectos a la actividad profesional o empresarial o que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Y al cumplirse la concurrencia de ambos requisitos, esta es la razón básica y decisiva por la que no se acuerda el levantamiento de los embargos trabados sobre los bienes de titularidad de la ejecutada recurrente. Sin que nada conste tampoco sobre la aprobación del plan de liquidación.

Por ello, procede rechazar la censura jurídica que se dirige contra la resolución recurrida, debiendo el Juzgado de lo social, por el momento, continuar con la ejecución laboral hasta que legalmente proceda.



QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Concursal de la ejecutada MARCIAL GARCIA, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 13 de octubre de 2017 , revocatorio del de 9 de junio de 2017 , dictados en la Ejecución de los Títulos Judiciales Acumulados 10/2013 y 62/2013, confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas a la parte vencida que incluirá la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de los ejecutantes, impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.