Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3177/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012020100836

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1294

Núm. Roj: STSJ GAL 1294/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002910
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003177 /2019-RMR
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000584 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Valeriano
ABOGADO/A: JAIME LOPEZ DEQUIDT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC.
TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
A CORUÑA, A SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003177/2019, formalizado por el LETRADO D. JAIME LÓPEZ DEQUIDT, en
nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA
en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000584/2017, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Valeriano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: D. Valeriano presentó solicitud de alta en el IAE para la actividad de limpieza de locales, con fecha de inicio de la actividad el 1 de abril de 2015. Se dio de alta en el RETA el 1 de abril de 2015 comunicando una base de cotización de 1000 euros. Se dio de baja en el IAE comunicando una fecha de fin de actividad de 31 de agosto de 2015. Se dio de baja en el RETA el 31 de agosto de 2015 en virtud de comunicación de 2 de septiembre de 2015.- Presentó una nueva alta en el IAE para la misma actividad el 29 de septiembre de 2015, con fecha de inicio de la actividad de 1 de octubre de 2015 y con comunicación de baja el 1 de julio de 2016 con efectos de 31 de marzo de 2016 por jubilación. Se dio de alta en el RETA el 1 de octubre de 2015, en virtud de solicitud presentada en la misma fecha con una base de cotización de 1500 euros.-

SEGUNDO: El demandante estuvo incurso en un primer proceso de incapacidad temporal con inicio el 14 de mayo de 2015 por contusión de espalda hasta el 27 de julio de 2015 en que se le dio el alta a los efectos de iniciar propuesta de invalidez la cual fue rechazada el 24 de agosto de 2015.-

TERCERO: El actor es invidente en un 80%, no tiene carnet de conducir. Durante el tiempo en que estuvo de alta en el IAE y en el RETA para el desarrollo de la indicada actividad de limpieza no tenía ningún medio de publicidad del negocio como carteles, anuncios, tarjetas, página web o similar, no tenía ninguna vehículo profesional, la actividad carecía de nombre comercial, carecía de material de trabajo, no realizó ninguna actividad profesional del 1 de abril al 14 de mayo de 2015.-

CUARTO: El 24 de noviembre de 2016 se extiende acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el contenido que consta en el expediente administrativo y se da por reproducido. En la misma se propone la imposición de la sanción consistente en pérdida durante un período de seis meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal desde el 2 de octubre de 2015 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.-

QUINTO: Por resolución del INSS con fecha de salida 20 de marzo de 2017 dicho organismo acuerda imponer la sanción de pérdida de la prestación de incapacidad temporal por un período de seis meses a partir del 2 de octubre de 2015 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.- Contra dicha resolución el actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 4 de mayo de 2017'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en demanda'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No hay impugnación de adverso.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado primero, donde se dice que 'Don Valeriano presentó solicitud de alta en el IAE para la actividad de limpieza de locales, con fecha de inicio de la actividad el 1 de abril de 2015 // se dio de alta en el RETA el 1 de abril de 2015 comunicando una base de cotización de 1.000 euros // se dio de baja en el IAE comunicando una fecha de fin de actividad de 31 de agosto de 2015 // se dio de baja en el RETA el 31 de agosto de 2015 en virtud de comunicación de 2 de septiembre de 2015 // presentó una nueva alta en el IAE para la misma actividad el 29 de septiembre de 2015, con fecha de inicio de la actividad de 1 de octubre de 2015 y con comunicación de baja el 1 de julio de 2016, con efectos de 31 de marzo de 2016 por jubilación // se dio de alta en el RETA el 1 de octubre de 2015, en virtud de solicitud presentada en la misma fecha con una base de cotización de 1.500 euros', para pasar a decir que 'Don Valeriano presentó solicitud de alta en el IAE para la actividad de limpieza de locales, con fecha de inicio de la actividad de 1 de octubre de 2015 y con comunicación de baja el 1 de julio de 2016, con efectos de 31 de marzo de 2016 por jubilación // se dio de alta en el RETA el 1 de octubre de 2015, en virtud de solicitud presentada en la misma fecha con una base de cotización de 1.500 euros // que el día 1 de octubre de 2015 ya dado de alta en el RETA en los términos señalados el SR. Valeriano sufrió un accidente de tráfico (atropello) a raíz del cual el mismo tuvo que ser intervenido hasta en 4 ocasiones, estar hospitalizado 65 días con una posterior baja médica de 9 meses, restándole además varias secuelas'. Tal modificación fáctica, si comparamos el relato fáctico judicial con el relato fáctico alternativo, pretende suprimir la referencia contenida en el relato fáctico judicial a la existencia de un alta anterior como trabajador autónomo, a la vez que pretende añadir la referencia al grave accidente sufrido por el trabajador demandante para indicar expresamente que es posterior a la fecha de la posterior alta como trabajador autónomo de la que traen causa estas actuaciones, sin que, ni para la pretensión de supresión de una parte del relato fáctico judicial ni para la pretensión de adición de hechos al relato fáctico judicial, se cite ningún documento obrante en las actuaciones del cual se deduzca un error notorio en su valoración judicial.

Así las cosas, la supresión no procede porque la revisión fáctica negativa no entra dentro de los estrechos cauces de un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación en la medida en que obligaría a analizar la totalidad del material alegatorio y probatorio obrante en las actuaciones; además en el caso de autos los hechos reflejados en el relato fáctico judicial cuya supresión se pretende, referidos a un alta anterior como trabajador autónomo, están perfectamente documentados; siendo aún de añadir que la juzgadora de instancia los valora, en la fundamentación jurídica de su sentencia, como indiciarios de la existencia de un fraude en el alta posterior como trabajador autónomo de la que traen causa estas actuaciones. Y en cuanto a la adición, la circunstancia realmente relevante de que el alta de la que traen causa estas actuaciones fue anterior al grave accidente sufrido por el trabajador no se puede contrastar en ningún documento obrante en las actuaciones simplemente porque -como ya se ha dicho- no se cita ninguno; la juzgadora de instancia, en una afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alerta al respecto que 'el alta en el RETA se produce el mismo día del accidente, probablemente cuando ya sabía (el trabajador) que tenía motivo para iniciar un proceso de incapacidad temporal'.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, al considerar acreditado la ausencia de circunstancias de las cuales se pueda deducir una actuación fraudulenta para la obtención de prestaciones sociales, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser rechazada porque, a la vista de los inalterados hechos declarados probados, se aprecian una serie de circunstancias de las cuales sí se puede deducir una actuación fraudulenta para la obtención de prestaciones sociales, a saber: el recurrente, antes del alta como autónomo de la que traen causa estas actuaciones, se dio de alta como autónomo en la actividad de limpieza, con una base de cotización de 1.000 euros, de 1 de abril a 31 de agosto de 2015 -hecho probado primero-, estando de baja médica de 14 de mayo a 27 de julio de 2015, siendo alta a los efectos de iniciar propuesta de incapacidad permanente, rechazada a 24 de agosto de 2015 -hecho probado segundo-; el recurrente, que es invidente en un 80%, no realizó, de 1 de abril a 14 de mayo de 2015, ninguna actividad profesional, el negocio carecía de nombre comercial, no realizó publicidad, no tenía ningún vehículo profesional, ni carné de conducir, y tampoco tenía material de trabajo -hecho probado tercero-; de nuevo se da de alta como trabajador autónomo el mismo día en que sufre un grave accidente, en esta ocasión con una base de cotización de 1.500 euros -hecho probado primero-, lo que es un dato especialmente significativo del ánimo de fraude si consideramos la nula actividad de negocio en el periodo de alta anterior; finalmente, la juzgadora de instancia valora las contradicciones en que el recurrente incurrió ante el inspector de trabajo - en orden al lugar donde se produjo la caída determinante de la baja acaecida de 14 de mayo a 27 de julio de 2015-, para restar verosimilitud a las alegaciones del recurrente, entendiendo la Sala razonable la valoración hecha por la juzgadora de instancia.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Valeriano contra la Sentencia de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Activa 2008, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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