Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3179/2017 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018100417

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:812

Núm. Roj: STSJ GAL 812/2018

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003707
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003179 /2017
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000740 /2015
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Josefina
ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003179 /2017, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
CLASIFICACION PROFESIONAL 0000740 /2015, seguidos a instancia de Josefina frente a la XUNTA DE
GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Josefina presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'1º.- La demandante presta sus servicios para la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, en el Centro de Educación Especial 'MARÍA MARIÑO', como personal laboral, con antigüedad de 13/09/2011, con la categoría profesional de Auxiliar de Cuidador/a, y las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo de aplicación.

2.- La actora ha venido prestando dichos servicios laborales en virtud de contratos temporales, durante el curso escolar, en los periodos de 03/05/1997 a 30/06/1997, de 15/09/1997 a 18/09/1997, de 14/10/1997 a30/06/1998, de 15/09/1998 a 30/06/1999, de 15/09/1999 a 30/06/2000, de 15/09/2000 a 30/06/2001, de 15/09/2001 a 30/06/2002, de 15/09/2002a 19/07/2003, de 10/09/2003 a 19/07/2004, de 10/09/2004 a 13/03/2005, de 14/03/2005 a 21/07/2005, de 19/09/2005,a 20/07/2006, de 11/09/2006 a 16/07/2007,de 12/09/2007a 30/06/2008, de 01/07/2008 a 28/02/2011de 10/06/2011 a 27/06/2011 y de 13/09/2011 a 28/06/2013.

3º.- Por la ahora actora se formuló demanda en reconocimiento de categoría profesional y salarios, en virtud de la cual se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, en fecha de 14/03/2005 , en sus autos nº 475/2004, por la que se le reconoció a la demandante la categoría profesional de Cuidador/a y las retribuciones inherentes a tal condición, cuando prestaba sus servicios en el Centro de Educación Especial 'CARMEN POLO', en Ferrol.

4º.- La actora, en su prestación de servicios, realiza las siguientes funciones, vinculadas a niños con minusvalías físicas y psíquicas: colaboración en la guarda de transporte, apoyo a las funciones del tutor dentro del aula, apoyo al desenvolvimiento individual de cada niño, colaboración en la acción educativa tendente a desenvolver las potencialidades psicomotrices, intelectuales, sociales, afectivas lingüísticas de los niños, así como a la adquisición de hábitos de autonomía personal y atención a las necesidades básicas de los niños (alimentación, higiene, control de esfínteres, traslados,), colaboración en las actividades de grupo y externas desarrolladas por el centro, con el equipo educativo en relación a los menores que precisan su atención en el comedor escolar, en tiempo de ocio posterior a la comida.

5º.- La categoría de Cuidador/a a extinguir se encuentra incluida dentro del Grupo III Categoría 99 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la XUNTA DE GALICIA.

6º.- La INSPECCIÓN DE TRABAJO emitió informe en fecha de 05/07/2016, y que se da aquí por íntegramente reproducido. Por el Comité de Empresa del Personal Laboral se emitió en fecha de 06/07/2015 informe favorable a la reclamación de la actora.

7º.- En el Centro de Educación Especial 'MARIA MARINO' de A Coruña prestan servicio otras trabajadoras (Dª. Adriana , Dª. Crescencia , y Dª. Inmaculada ), que tienen reconocida la categoría profesional de Cuidador/a Grupo II Categoría 99 desde el 26/05/2009, en sentencias de este Juzgado de lo Social nº 1, en autos nº 449/2007, y por sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de fechas 06/10/2016 y 30/09/2016.

8º.- Por la demandante se presentó solicitud con valor de reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha de 19/08/2015.

9º.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Fallo: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Josefina , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Cuidador/a, y en consecuencia QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora la categoría indicada, con las retribuciones inherentes a la misma, y al abono de las diferencias desde el 01/06/2014, entre la categoría indicada de Cuidado/a Grupo III categoría 99 y la de Auxiliar de Cuidador/a Grupo IV Categoría 4, por la que se le vino retribuyendo, en la cuantía fijada en el Convenio Colectivo, y que se cifra, hasta el 31/05/2015, en un total de dos mil seiscientos treinta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (2.634,36 €), incrementada en un interés moratorio del 10%.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/07/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de cuidador/a, y en consecuencia condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora la categoría indicada, con las retribuciones inherentes a la misma, y al abono de las diferencias desde el 01/06/2014, entre la categoría indicada de Cuidador/a Grupo III categoría 99 y la de Auxiliar de Cuidador/a Grupo IV Categoría 4, por la que se le vino retribuyendo, en la cuantía fijada en el Convenio Colectivo, y que se cifra hasta el 31/05/2015, en un total de dos mil seiscientos treinta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (2.634, 36 euros), incrementada en un interés moratorio del 10%.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, con carácter principal, se revoque la sentencia recurrida y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, mande reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia.

Subsidiariamente, de entrarse en el fondo (motivo 193.) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocados, estime el recurso de suplicación y se desestime la demanda.

Y como último subsidiario, estime el recurso de suplicación y solo estime parcialmente la demanda, desestimando la pretensión de reclasificación por prescripción.



SEGUNDO.- Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte, en el primero de los motivos del recurso, la reposición de las actuaciones al momento posterior a la celebración de juicio y al dictado de la sentencia, por infracción del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por indebida aplicación del artículo 137 del mismo texto legal , en sus tres apartados, por entender que debió ser estimada la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la recurrente y tramitarse por el procedimiento ordinario, argumentando, en síntesis, que no es de aplicación el procedimiento especial sobre clasificación profesional cuando se pretende la adecuación de las funciones reales realizadas por el trabajador a initio, o la categoría superior se viene desempeñando desde hace años con la categoría o grupo profesional que se le asignó en el contrato y que tampoco se puede acudir a este procedimiento especial en el caso autos, pues tal posibilidad procedimental queda reducida a los supuestos en los que reclamando una categoría superior solo se cuestionan los hechos y las circunstancias del trabajo realizado, pero no cuando al clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos.

Tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 , sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos, que han de seguir la tramitación por el cauce ordinario. Ello no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -las funciones realmente desempeñadas- como jurídicos -la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable-, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 y 3 de mayo 2006 .

En todo caso, la doctrina insiste en que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 ); y que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1993 , 28 de septiembre de 1993 , 17 de noviembre de 1993 , 29 de octubre de 2001 , 10 de junio de 2002 y 30 de mayo de 2005 ).

O, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 '...la doctrina de la Sala, que se resume en las recientes sentencias de 16 de marzo ( RJ 2011, 3267), 20 de julio (RJ 2011, 6682 ) y 10 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7273), ha señalado que 'lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral' y, aunque efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función-categoría, que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos...' En el presente caso, la parte pretende que siempre ha realizado las funciones descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia y que estas no son propias de la categoría que figura en su contrato -Auxiliar de Cuidador/a, Grupo IV, categoría 4-, sino de la de Cuidador/a, Grupo III, categoría 99, es decir, se limita a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que dispone el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es correcto el trámite procedimental seguido, es decir el de la modalidad procesal de clasificación profesional, a la que acumula una acción de reclamación de cantidad, acumulación permitida por el artículo 26.4 del mismo texto legal , por lo que no puede apreciarse la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento alegado y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo del recurso.



TERCERO.- A continuación, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte nuevamente la infracción del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por indebida aplicación del artículo 137 del mismo texto legal , en sus tres apartados y la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender prescrita la acción ejercitada de clasificación profesional.

En cuanto a la primera de las denuncias, ya se ha dado cumplida respuesta en el anterior fundamento de derecho, considerando que la modalidad procesal de clasificación profesional empleada es correcta y desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento.

Por ello no puede entrarse a conocer sobre la denuncia de infracción de norma sustantiva realizada, toda vez que se trata de una cuestión de orden procesal, no siendo admisible el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que una vez analizada la denuncia realizada sobre falta esencial del procedimiento, tal y como ordena el artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tan sólo se entrara a conocer sobre el fondo del asunto, tal como señala el citado precepto, cuando estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, y si no lo estuviera, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado, que es lo que ocurre en el presente caso, ya que el artículo 191.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no cabe recurso de suplicación en Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137, que indica que contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) es de tres mil euros (3.000 euros), cantidad a la que no alcanza la reclamada en el procedimiento, que asciende a dos mil seiscientos treinta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (2.634, 36 euros).



CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9- 1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de A Coruña, en fecha quince de mayo de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de DÑA. Josefina frente a la RECURRENTE, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en cuanto a la petición de nulidad de actuaciones e inadmitiendo el recurso formulado, en cuanto a las denuncias jurídicas realizadas, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.