Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3183/2017 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018100416

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:811

Núm. Roj: STSJ GAL 811/2018

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002594
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003183 /2017
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000506 /2014
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña INDRA SOFTWARE LABS SL, Estanislao
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003183 /2017, formalizado por INDRA SOFTWARE LABS SL y D.
Estanislao , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento
CLASIFICACION PROFESIONAL 0000506/2014, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a INDRA
SOFTWARE LABS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estanislao presentó demanda contra INDRA SOFTWARE LABS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Estanislao viene prestando servicios para la empresa INDRA SOFTWARE LABS, S.L. con categoría de programador junior percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.800 euros. El trabajador percibía un complemento personal de 485,67 euros (año 2013) y de 436,28 euros (año 2014). Segundo: El trabajador se encuentra en posesión de la titulación de INGENIERO EN INFORMÁTICA. Tercero: El actor prestaba sus servicios para proyecto de ARQUITECTURA TÉC NO LÓGICAS del SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, haciéndolo con anterioridad en relación al programa IANUS también de dicho Servicio. Cuarto: Tal proyecto tiene su origen en contrato suscrito con el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE cuyo pliego de prescripciones técnicas se da por íntegramente reproducido. Quinto: En desarrollo de tal proyecto el actor realiza las siguientes actividades: -Verifica los análisis, diseños, pruebas de las aplicaciones del SERGAS. - Define nuevos estándares, criterios o arquitecturas a seguir. -Asiste a los departamentos y proyectos a la hora de emplear los procedimientos definidos. -Valora las distintas opciones existentes para los nuevos elementos a incorporar, a pautar, a usar en las aplicaciones software del Sergas.

Sexto: El trabajador suscribe informes de situación sobre arquitecturas tecnológicas. Séptimo: El trabajador sustituyó dentro del proyecto ARQUITECTURA TENCOLOGIGAS del SERGAS al trabajador D. Pedro el cual ostentaba categoría de titulado superior. Octavo: El trabajador venía utilizando correo electrónico denominado 'Dirección Arquitecturas Tecnolóxicas'. Noveno: A través de correo electrónico de 25 de junio de 2016 el trabajador solicita excedencia voluntaria desde el 28 de junio de dicho año hasta el 25 de septiembre de 2020. Décimo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña en fecha 22 de abril de 2015 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el trabajador. Dicha sentencia ha sido confirmada por la dictada por el TSj de Galicia de 15 de octubre de 2015 . Undécimo: El 12 de marzo de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Duodécimo: A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demandada formulada por D. Estanislao frente a la empresa INDRA SOFTWARE LABS, S.L.. y, en consecuencia: -Se declara el derecho del trabajador D. Estanislao a ser incluido en la categoría de ANALISTA. -Se condena a la empresa INDRA SOFTWARE LABS, S.L.. a abonar a D. Estanislao en concepto de diferencias retributivas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (3.382,68 euros).



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado por la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara el derecho del trabajador a ser incluido en la categoría de analista condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de diferencias retributivas la suma de 3.382 Euros, recurre en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando esta última con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción por aplicación indebida del art 15,1 del III Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado de la opinión pública de 18 de marzo de 2009, Sostiene el recurrente que el objeto del contrato suscrito con el SERGAS se trata de la revisión y Auditoría de Arquitectura Técnica en los desarrollos de aplicaciones del SERGAS, en el ámbito de su desarrollo adquisición de software que se realice en el marco de los proyectos de Innova Saúde y Hospital 2050'. Y de dicho objeto se concluye que INDRA no va a diseñar ninguna aplicación informática sino tan solo verificar la aplicación que tiene el SERGAS funciona o no correctamente detectando errores y proponiendo soluciones, así pues las funciones que desempeña el actor y que se describen el hecho probado quinto están encaminadas a verificar el cumplimiento del proyecto realizado por el arquitecto/analista y a corroborar que dicho proyecto cumple las expectativas, por lo que las funciones desempeñadas por el actor son las propias de un programador /senior, mas no de analista ya que no pudo diseñar el programa que ya estaba diseñado y pertenecía al SERGAS.



SEGUNDO .- La censura jurídica que se denuncia no se admite, el objeto del presente recurso se centra en determinar si las funciones tal y como se constatan en el escrito de demanda desempeñadas por D Estanislao se corresponden con las propias de programador Junior o por el contrario con la categoría de analista, y para ello hay que partir de la existencia o no de una divergencia entre la categoría profesional que el trabajador tiene reconocida en la empresa y las funciones que en la misma desempeña o alega realizar, debiendo el actor de demostrar que existe una incorrecta adecuación entre el trabajo que se realiza y la categoría asignada, que tiene reconocida en la empresa, y por tanto le corresponde acreditar que todas y cada una de las funciones que realiza corresponde a la categoría que pretende, para lo cual hay que confrontar los trabajos que se ejecutan en la adscripción que ostenta en relación con la descripción de la categoría que se reclama según el Convenio Colectivo aplicable o norma equivalente, para lo cual hay que partir ineludiblemente del inalterado, por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) 'El actor viene prestando servicios para la empresa Indra Software Labs SL con la categoría de programador Junior percibiendo un salario mensual de 1.800 Euros con prorrateo de pagas extras. El trabajador percibía un complemento personal de 485,67 E (año 2013) y 436,28 E (año 2014). Dicho trabajador se encuentra en posesión del título de 'ingeniero en informática'. 2º) 'El actor prestaba sus servicios para el proyecto de Arquitecturas Tecnológicas de SERGAS, haciéndolo con anterioridad al programa IANUS también de dicho servicio. Tal Proyecto tiene su origen en un contrato suscrito por el SERGAS cuyo pliego de prescripciones técnicas se da íntegramente por reproducido. 3º) 'En desarrollo de tal Proyecto el actor realiza las siguientes actividades: verifica los análisis, diseños, pruebas de las aplicaciones del SERGAS.

Define los nuevos stándares, criterios o arquitecturas a seguir.

Asiste a los departamentos y proyectos a la hora de emplear los proyectos definidos.

Valora las distintas opciones existentes para los nuevos elementos a incorporar, a pautar, a usar en las aplicaciones de software del SERGAS.

El trabajador suscribe informes de situación sobre arquitecturas Tecnológicas'. 4º) 'El trabajador sustituyó dentro del Proyecto Arquitectura Tecnológicas del SERGAS al trabajador D Pedro , el cual ostentaba categoría de titulado superior. Y venía utilizando el correo electrónico 'Dirección de Arquitecturas Tecnológicas'.

Y de dicho relato fáctico al que llegó el magistrado de instancia en atención a una valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto de la documental unida a la causa (informe del comité de empresa e informes de situación) y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, se llega a la conclusión de que las funciones que desarrolla el actor no se corresponden con las de programador junior, que según el Convenio Colectivo es aquel que traduce a un lenguaje compresible por el ordenador órdenes precisas para la ejecución de tratamiento a partir de la documentación realizada por un técnico de cualquiera de las categorías profesionales de rango superior. Es responsable de la prueba y puesta a punto de la unidad, tratamiento que le ha sido asignada'. Y se constata una correlación entre las funciones que vienen desarrollando el actor con las que se detallan en el Convenio Colectivo como de 'analista' a cuyo tenor: 'verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma en cuanto se refiere a: cadenas de operaciones a seguir. Diseño de documentos base, documentos a obtener. Diseño de los mismos. Ficheros a tratar: su definición puesta a punto de aplicaciones. Creación de juegos de ensayo. Enumeración de anomalías que pudieran producirse definición de su tratamiento. Colaboración al programa de pruebas de lógica de cada programa. Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas' Así pues, de todo lo expuesto se acredita que el actor realiza las funciones correspondientes a 'analista', así resulta de la documental y testifical practicada en el acto del juicio. Y dado que el Convenio Colectivo define las funciones asignadas a los 'analistas' y a los 'programadores Juniors', y las funciones que han resultado probadas (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), que viene desarrollando el actor desde el inicio de su relación laboral, coinciden sustancialmente con el detalle de funciones asignadas a los 'analistas' motivo por el cual, el magistrado de instancia llega a la conclusión de reconocerle no sólo el derecho a consolidar tal categoría profesional de sino también a percibir las diferencias salariales existentes entre ambas categorías profesionales, la reconocida formalmente y la que realmente ha venido desempeñando, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Denuncia el demandante recurrente, a través del recurso de suplicación interpuesto, infracción del art 26,5 del ET y de los arts 7 , 8 y 12 del Convenio Colectivo de Empresas de Consultorías y Estudios de Mercado . Muestra su disconformidad el demandante recurrente con la sentencia de instancia por cuanto que emplea la compensación de las diferencias retributivas por la realización del actor de las funciones de la categoría superior con la retribución que supone el complemento salarial percibido por aquel, por cuanto que la promoción profesional no puede ser objeto de compensación por la mejoras voluntarias o complementos personales que los trabajadores vengan percibiendo por razón de sus empleadores. De ahí que el propio Convenio Colectivo tras establecer en el art 7 una regla general del absorción y compensación, precisa en su art 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos, en el caso que nos ocupa, complemento personal se fueran minorando, acudiendo a al STS de 29-4-2012 , y que considera aplicable al caso de autos que el incremento salarial obtenido por el actor viene derivado de una promoción profesional, al haber ascendido por realizar funciones de la categoría superior y en consecuencia, no consta expresamente su carácter absorbible por excluirlo el Convenio Colectivo aplicable y carecer de homegenidad requerida jurisprudencialmente para proceder a dicha absorción.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, el art 7 del Convenio Colectivo dispone que 'todas las condiciones económicas que se establezcan en el presente convenio sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo o contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas por cualesquiera otras causas.

2- Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro puedan establecerse en virtud de preceptos legales convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causa con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fueren excluidos de la absorción en el texto del presente convenio'. Y del tenor literal del propio precepto convencional esta sala llega a la conclusión de que el complemento personal que ahora se discute no está excluido y aparece como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica en los términos acordados por el magistrado de instancia, considerando además que el caso que nos ocupa no se trata de una promoción profesional sino de un defectuoso encuadramiento en la categoría desde el inicio de la relación laboral, como se infiere del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'INDRA SOFTWARE LABS SL' y Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 24 de marzo de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa demandada a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.