Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3187/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018104631

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6326

Núm. Roj: STSJ GAL 6326/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001119
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003187 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA
ABOGADO/A: AMALIA PARRA SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Íñigo
ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003187 /2018, formalizado por el/la D/Dª REALSOCIEDAD
DEPORTIVA HIPICA DE A CORUÑA, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2018,
seguidos a instancia de Íñigo frente a REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA,siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Íñigo presentó demanda contra REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Íñigo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada REAL SOCIAL HIPICA DEPORTIVA DE A CORUÑA, con la categoría profesional de Socorrista, con contrato indefinido a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.161,34 euros.

SEGUNDO.- Al actor le fue entregada carta de despido con fecha 26 de febrero de 2018 y con efectos 13 de marzo del mismo año, en base al cumplimiento de sentencia judicial que le obliga a la readmisión de otro socorrista y en base a causas productivas, cuyo contenido se da aquí por íntegramente por reproducido (doc. Aportado con la demanda)

TERCERO.- El trabajo de Socorrista se ha venido desarrollando en las instalaciones de la demandada por tres Socorristas a tiempo completo: el actor, el trabajador readmitido tras sentencia Romeo y el de mayor antigüedad Ruperto .

CUARTO.- En junio de 2017 se contrató un nuevo socorrista, que sigue prestando sus servicios para la demandada.

QUINTO.- La demandada establece que el motivo del despido del actor y no del nuevo socorrista contratado es que este último es más apreciado por los socios; ya que el otro socorrista - Ruperto - le era más caro su despido por razón de antigüedad - unos quince años-.

SEXTO.- El actor al igual que sus otros dos compañeros, Romeo y Ruperto , iniciaron en el año 2016 una serie de reclamaciones a la demandada relacionadas con sus condiciones de trabajo: jornada, descanso semanal, manejo de productos nocivos entre otras que no fueron atendidas por la Empresa por lo que acudieron a la Inspección de Trabajo que inició actuaciones apreciando irregularidades en: jornadas, descanso mínimo entre jornadas y descanso semanales, pluses no abonados entre otras- doc. Aportado con la demanda-. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año representación legal de los trabajadores ni figura afiliado a ningún Sindicato. OCTAVO.- En fecha 13 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC que concluyo con el resultado de SEN AVINZA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda formulada por D. Íñigo frente a la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA declarando NULO el despido del mismo y se condena a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REAL SOCIEDAD HIPICA DEPORTIVA DE LA CORUÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 208 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el demandante y declara la nulidad del despido, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Sostiene el recurrente que a la vista del contenido de la demanda se infiere que la petición de nulidad del despido se fundamentaba en la supuesta vulneración del derecho a la garantía de la indemnidad, modalidad procesal en la cual es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal. Y en el caso de autos se dio traslado al mismo, el cual respondió que a la vista de la demanda no se expone a su criterio, con la debida especificidad y circunstancias de tiempo y lugar u otras los hechos en que se funda la presunta vulneración alegada, por lo que termina comunicando que no acudirá a la vista, salvo que se lo pidan las partes. Y la actora no lo solicitó, por lo que la ausencia del Ministerio Fiscal en la sala para pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental, ocasionó a la parte una situación de indefensión al celebrarse el juico sin la presencia del Ministerio Público; considerando que, la razón de la no intervención del Ministerio Fiscal no ha sido su propia indefensión sino la petición de nulidad solicitada.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Y en el caso que nos ocupa, no se trata de un supuesto en el que el Ministerio Fiscal no fuese citado a los actos de conciliación y juicio para el debate sobre un posible despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales, en su vertiente relativa a la garantía de la indemnidad, sino que fue citado expresamente, sin que se produzca indefensión alguna por el hecho de su incomparecencia al haber comparecido ambas partes demandante y demandada y esta ninguna protesta formuló al respecto ni se le generó ningún perjuicio ni indefensión, pudiendo en el acto del juicio proponer y practicar todas las pruebas que tuvo por conveniente, considerando por otra parte, en cuanto a la proposición alternativa de tener por no articulada la pretensión de nulidad y sólo la improcedencia, una incongruencia omisiva de la sentencia.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados.

Respecto de la revisión de los hechos probados debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los precitados requisitos no concurren en ninguna de las variaciones fácticas solicitadas; así, en cuanto a la revisión del HP 1º, por cuanto que no se acredita de los documentos que cita, en relación con la restante documental unida a la causa por cuanto que se trata de analizar dados los distintos contratos de trabajo a los efectos de la determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, cuando existe una concatenación de sucesivos contratos temporales, debiendo de comprender la redacción alternativa el detalle de los contratos suscritos a los efectos de la unidad contractual del vínculo, o del último contrato que en todo caso tendría que ser analizada a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica .

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del HP 2º, por cuanto que no cita documento alguno a excepción de la mención a la carta de despido, remitiéndose a la misma, lo que no constituye un documento hábil a los efectos revisorios.

En cuanto a la supresión del HP 3º no se admite, por cuanto que si la revisión fáctica solo es posible si se fundamenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros medios probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho probado, lo que no es el caso en el que la juzgadora de instancia ha elaborado dicho hecho probado cuya eliminación se ha solicitado en base a la prueba documental interrogatorio y testifical practicada en el acto del juicio, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica hasta el punto de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia. Y que además por otra parte, resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida.

A igual conclusión, y por los mismos motivos, en cuanto a la intranscendencia para el resultado de la litis ha de predicarse en cuanto a la supresión del HP 4º. Y sin que proceda estimar la revisión del HP 6º, al que llegó la juzgadora de instancia tras un análisis de toda la prueba practicada y en relación al cual la empresa recurrente se ampara en criterios totalmente valorativos que extrae de su propia valoración de la prueba practicada.



TERCERO .- Solicita la parte actora revisión de hechos probados, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , en el escrito de impugnación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 197,1 del citado texto legal y en concreto del HP 6º fin de que se le adicione el siguiente tenor ' El actor, en fecha 17-1-2018 y a propuesta de D Adrian , declaró como testigo en los autos 782/2017 tramitados ante el juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña, sobre despido contra la ahora demandada, resuelto en primera instancia mediante sentencia de fecha 19-1-18 que califica como nulo el despido de Adrian ', pretensión que ha de tener favorable acogida, pese a que no se trata de un hecho controvertido, al que incluso hace referencia la empresa demandada en el escrito de recurso, pero que procede su introducción para un mejor esclarecimiento de los hechos objeto de debate al resultar su contenido indubitadamente de los documentos que cita unidos a la causa a los F 62,83,64 y 66 a 70.

A igual conclusión se llega en relación a la adición consistente en 'En fecha 6-2-208 la empresa decide incoar expediente sancionador al actor por unas supuestas faltas disciplinarias', por cuanto que así se constata de los documentos unidos a la causa a los Folios 59 y 60.

Por el contrario, no se admite el resto de la adición que propone a dicho ordinal fáctico, por introducir elementos de carácter valorativo; pretensión desestimatoria que ha de predicarse del HP 1º que resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida.



CUARTO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , denuncia el recurrente infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de la STCo que cita en el recurso.

Sostiene el recurrente que el actor no ha acreditado hecho alguno que pueda indicar, ni aun indiciariamente, de manera razonable, que la extinción de su contrato obedece a una represalia empresarial, Sostiene el recurrente que debe descartarse como indicios tanto la declaración testifical de Romeo (amigo del actor) como la declaración del propio actor, por lo que las únicas pruebas consistirían en la declaración del SR Ruperto , que declaró haber realizado las mismas reclamaciones que el actor, sin sufrir jamás represalia alguna y la documental obrante en autos que desmienten la existencia de una represalia por ejercer sus derechos el actor.

Y en ausencia de prueba de indicios racionales para conectarlos con la alegación de represalia, no se puede estimar que procede el desplazamiento de la carga probatoria al demandado, pues aun de probarse tales indicios la demandada ha probado que su actuación se debió a causas objetivas, exceso de trabajadores.

Así las cosas, acerca de la garantía de indemnidad es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española (RCL 1978 , 2836 ) y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero (RTC 2003 , 5) FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/ Octubre (RTC 2010, 75) , FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76) , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 (RJ 2008, 3036) -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 (RJ 2013, 3814) -rcud 349/12 ) En cuanto a la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales , no es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre (RTC 1981, 38) - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio (RTC 2006 , 168) , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero (RTC 2007 , 17) , FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257) , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010 , 75) FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76) , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 (RJ 2008, 3038) -rcud 723/07 - [....] SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -; 24/07/14 (RJ 2014, 4790) -rco 135/13 -; y 22/12/14 (RJ 2015, 744) -rcud 3059/12 -).

Pero conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero (RTC 2006 , 16) , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo (RTC 2006 , 138) , FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125) , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' [ SSTC 114/1989, de 22/Junio (RTC 1989 , 114) , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio ( RTC 2005, 144) PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero (RTC 2006 , 44) , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) , FJ 3]; se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993 , 293) , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007, 183) , FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 2) , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 (RJ 2014, 3312) -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 (RJ 2014, 3312) -rco 11/13 -).



QUINTO .- En el supuesto enjuiciado, y en lo que ahora interesa, como a tal efecto se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que : 1º) ' EL actor viene prestando servicios para la Sociedad Hípica Deportiva como socorrista percibiendo un salario mensual bruto de 1.162,34 Euros con prorrateo de pagas extras, 2º) ' El trabajo de socorrista se ha venido desarrollando en las instalaciones de la demandada por tres socorristas a tiempo completo, el actor, el trabajador readmitido D Romeo y el de mayor antigüedad D Ruperto .

En junio de 2017 se contrató a un nuevo socorrista que sigue prestado servicios para la demandada'.

3º) ' El actor al igual que sus otros compañeros Adrian y Ruperto iniciaron en el año 2016 una serie de reclamaciones a la empresa demandada. Relacionadas con sus condiciones de trabajo, jornada, descanso semanal manejo de productos nocivos entre otras, que no fueron atendidas por la empresa, por lo que acudieron a la inspección de trabajo que inició actuaciones apreciando irregularidades en jornadas descansos mínimos entre jornadas y descansos semanales pluses no abonados por la empresa entre otras reclamaciones'.

Así pues, son reiteradas las quejas y protestas del actor en relación con las funciones encomendadas relativas a la limpieza de la piscina destacando con datos fático a través de la fundamentación jurídica la juzgadora de instancia, tras una correcta valoración de la prueba practicada al amparo del art 97,2 de la LRJS que 'El actor junto con los otros dos socorristas, depusieron como testigos en el acto de juicio, que rotaban en régimen de turnos para la realización de sus funciones e iniciaron una serie de reclamaciones frente a la demandada por entender que se les encomendaba una serie de trabajos que no le correspondían y que ello acarreaba que tuvieran que desatender sus funciones propias de socorristas con el riesgo que implicaba para las personas que estaban en las piscinas, tales como limpiar charcos, bajar la garrafas de cloro sin medidas de seguridad y de protección incumpliendo los descansos entre jornadas y descansos semanales.

Si a ello le unimos que el actor intervino como testigo en el juicio por despido en el pleito promovido por D Romeo cuyo cese fue calificado como nulo, y que tras ser recurrido fue confirmado por esta misma sala y sección en sentencia dictada en noviembre de 2018 (RSU 2545-18) se llega a la conclusión de que existe una conexión directa entre las mismas y cese notificado por la empresa al trabajador lo que lleva, a tenor de la prueba practicada y correctamente analizada por la magistrada de instancia a la conclusión de que tales represalias originadas en las quejas del trabajador dirigidas a la empresa, aún sin trascender, las primeras del ámbito intraempresarial, pueden ser constitutivas de una vulneración de derechos fundamentales, en la que medida en que, por ser arbitrarias las represalias se puede considerar vulnerado el principio de igualdad en su sentido más tradicional de prohibición de tratamiento diferente irrazonable, contemplado en el primer inciso del artículo 14 de la Constitución , o en la medida en la que una queja puede ser ejercicio de una libertad constitucionalmente protegida, como ocurre en al caso de autos, pues la denuncia de irregularidades dentro del propio ámbito empresarial entra dentro del marco de la libertad de expresión del artículo 18 de la Constitución ; como ha señalado esta sala en la ya citada STSJ Galicia dictada en RSU 2545-18, referido al despido del también demandante Adrian , a lo que aquí hay que añadir que el actor fue testigo en el juicio de aquel trabajador por el que su cese por causa objetivas fue declarado como despido nulo Y frente a ello la empresa demandada no aportó ninguna prueba para despedir al actor, a excepción de la causa objetivas por exceso de personal con motivo de tener que readmitir al otro trabajador D Adrian , cuando como resulta acreditado tenía mayor formación, antigüedad y titulación que el otro trabajador, que fue contratado precisamente para sustituir al Sr Adrian cuando fue despedido, decisión empresarial que en otras circunstancias no tendría especial transcendencia, si la adquiere en el caso que nos ocupa, ante los indicios de represalia que concurren en el supuesto de autos y que nos lleva a afirmar que aquellas quejas y protestas del demandante a la empresa demandada, fueron el detonante de la decisión de aquella para despedir al actor, y cuando la causa del despido es la represalia contra la persona que lleva a cabo una legítima reclamación, se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal conducta resulta claramente incardinable en los invocados artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997 ) y 108.2 de la Ley Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), que califican como nulo aquel despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 19 de junio de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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