Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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23/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3192/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Núm. Cendoj: 15030340012007101546

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1941

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo sobre incapacidad permanente total. Las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual. Así, el trabajador sólo podrá ser declarado en situación de IPT cuando las lesiones que presente le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. En el caso de autos, el actor padece espondiloartrosis lumbar, inestabilidad mecánica lumbar y gonartrosis. Atendiendo a que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, en el caso de autos, tales requisitos no pueden ser cumplidos por el trabajador.

Encabezamiento

Recurso núm. 3192/06

BC

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3192/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Yolanda en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 17/06 sentencia con fecha cinco de abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Yolanda , nacida el 18-07-4c, con D.N.I. número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, REEH, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora de hogar./ Segundo.- Con fecha 01-09-05 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 13-10-05, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 18-10-05 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 20-10-05, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 01-12-05, presentando demanda en fecha 09-01-06 ./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 416,28 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: espondiloartrosis lumbar, inestabilidad mecánica lumbar con mínima anterolistesis L4 sobre L5, gonartrosis./ Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Yolanda , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 416,28 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con base en los padecimientos antes transcritos. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada articulando un único motivo de suplicación al amparo del art. 191. c) L.P.L ., en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la L.G.S.S ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta bis) de la misma ley , y ello porque la actora padece un problema artrósico a nivel de la columna lumbar que de momento no tiene la intensidad lo suficientemente grave como para impedir a la actora el desarrollo de su trabajo. Únicamente se objetiva una mínima estabilidad mecánica con mínima anterolistesis L-4 sobre L-5, motivo por el cual el médico oficial habla únicamente de limitaciones en fases de agudización sintomática para sobrecargas mecánicas del raquis lumbar. La actora es empleada de hogar abarcando este trabajo un elenco de múltiples tareas que no tienen por qué implicar todas ellas intensas sobrecargas a nivel lumbar. El EVI entiende por lo tanto que la actora puede desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual evitando en momentos de reagudización los esfuerzos lumbares.

SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues como señala la STSJ de Galicia de 11-2-03 las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social (art. 137. 4 de la LGSS ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; siendo así que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Y en el presente caso, los padecimientos que presenta la demandante y que no han sido objeto de impugnación son: "Espondiloartrosis lumbar, inestabilidad mecánica lumbar con mínima anterolistesis L4 sobre L5, gonartrosis". Constando además acreditado, según la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, aunque con valor de hecho probado, que la demandante "deambula con un apoyo y con evidente cojera a expensas de MII, limitación de la flexión lumbar, hipotrofia de cuadricipital izquierda de 2 cm. respecto a contralateral, rodillas globulosas y con deformidad articular mas significativa de RI la cual presenta genu valgo, moderado derrame articular, dolor a la presión y limitación últimos grados de flexión, disminución de compartimento femoro-tibial de ambas rodillasep. C. lumbar escoliosis. Cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis con discopatías degenerativas, signos de inestabilidad mecánica".

Tales dolencias impiden a la demandante el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, pues el núcleo central de las mismas comporta la realización de trabajos físico - manuales continuados, en bipedestación prolongada, que resultan incompatibles con los referidos padecimientos, ya que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (STS de 12 junio y 24 julio 1986, así como STSJ de Cataluña de 25 septiembre de 2002 y STSJ de Canarias de 8 de mayo de 2003 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que así ocurre en el presente caso a la vista de la importancia y entidad del descrito cuadro patológico que la demandante presenta. En consecuencia, el artículo 137. 4 de la L.G.S.S . debe entenderse correctamente aplicado y no infringido, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos sobre invalidez promovidos por la actora Dña. Yolanda frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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