Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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27/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100549

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:549

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, sobre incapacidad permanente total. El cuadro patológico que la recurrente padece consiste en Hernia discal L5S1 derecha, discopatía degenerativa lumbar, rotura completa de tendón del hombro derecho y artrosis glenohumeral, bocio multinodular y hallux valgus. A la vista de estas dolencias, entiende la Sala que la trabajadora no está incapacitada de manera permanente para desarrollar su actividad profesional de empleada de hogar, puesto que la patología que padece, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación, no incide en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento preciso.

Encabezamiento

Recurso núm. 3203/06

SGP

Iltmo. Sr. D. José María Cabanas Gancedo

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López

Iltma. Sra. Dª. Isabel Olmos Parés

A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3203/06 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Emilia en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el I.N. S.S., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 873/05 sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil seis , por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Emilia , nacida el 10-07-46, con D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, REEH, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./ SEGUNDO.- Con fecha 04-07-05 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 30-08-05, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 01-09-05 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 06-09-05, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 28-10-05, presentando demanda en fecha 30-11-05./ TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 375,49 euros./ CUARTO.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: hernia discal L5-S1 derecha, discopatía degenerativa lumbar, rotura completa de tendón de SE hombro derecho y artrosis glenohumeral, bocio multinodular, hallux valgus bilateral./ QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Emilia , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora de 375,49 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por la actora, declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de EMPLEADA DE HOGAR. Contra esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, construyendo su recurso a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece la actora carecen de entidad suficiente como para inhabilitarla por completo para su profesión habitual de EMPLEADA DE HOGAR.

La Sala entiende que el motivo debe ser acogido. El cuadro patológico que la recurrente padece y se ha declarado probado, tomando el magistrado de instancia el Dictamen del E.V.I. y consistente en Hernia discal L5S1 derecha, discopatía degenerativa lumbar, rotura completa de tendón de SE hombro derecho y artrosis glenohumeral, bocio multinodular y hallux valgus, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar. El E.V.I. con las mismas dolencias ha concluido que está limitada para sobrecargas mecánicas- posturales intensas de raquis lumbar y/o períodos de reagudización sintomática. Que el recurso del INSS se basa en esencia en el Informe médico de síntesis que señala que a nivel lumbar la limitación es inferior al 50% y que en los hombros la movilidad activa es completa y no hay atrofias musculares. En cuanto a la existencia de radiculopatía que señala la magistrada de instancia, el E.V.I. solicitó un estudio eléctrico a la Mutua que da un resultado de radiculopatía L5S1 de MIS en un estadio cronificado siendo los estudios de conducción nerviosa sensorial y motor normales. Por tanto no se puede concluir que existan limitaciones funcionales derivadas de dichas dolencias que le impidan llevar a cabo su trabajo pues, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no debe ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total

Entiende así la Sala que la patología que padece la actora, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación, no incide en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos. En suma, el conjunto patológico no propicia una situación de incapacidad permanente total conforme al art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , y al no haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con estimación de éste, revocar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 8 de marzo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Vigo , en proceso sobre incapacidad promovido por doña Emilia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de la actora como afecta de incapacidad permanente total que la sentencia contiene.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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