Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3214/2006 de 30 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007100553

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:553

Resumen
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT. La declaración de incapacidad debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar. Así, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y, habida cuenta de las patologías de la recurrente y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de empleada del hogar, máxime cuando no se objetiva déficit funcional ni radicular significativo.

Voces

Incapacidad permanente total

Reglas de la sana crítica

Empleados de hogar

Encabezamiento

Recurso núm. 3214-2006

RR

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3214-2006 interpuesto por Dª Encarna contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña siendo Ponente el ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Encarna en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1011-2005 sentencia con fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, nacida el 25 de noviembre de 1946, con D.N.I. n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados del Hogar con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez.

3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 22 de noviembre de 2005 confirmó el pronunciamiento inicial.

4.- La base reguladora de la prestación asciende a 170,12 euros.

5.- Padece la parte actora: Cervicoartrosis. Discopatía C4C5. Lumbolistesis grado II L4L5. Pendiente de valoración de posible dedo en resorte en mano derecha. No se objetiva dedo en resorte. Pendiente de intervención de Síndrome Túnel Carpiano bilateral moderado.

6.- Acredita la parte actora 3.586 días de cotización.

7.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 2 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Da Encarna , debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas INSS y TGSS de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO.- No aceptamos la revisión propuesta, dado que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ) prescindir del especializado y objetivo parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informes, que aunque ciertamente puedan ser atribuibles a Médicos del SERGAS, sin embargo, entendemos que no se confeccionaron en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fueron producto de actuaciones calificables de privadas y a instancia de parte, de manera que respecto a los mismos ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 23/02/007 R. 2513/06, 29/01/07 R. 1746/06, 03/10/06 R. 6160/05, 19/09/06 R. 6034/05, 18/09/2006 R. 5839/05, 11/07/06 R. 5065/05 ,...).

TERCERO.- La censura no puede aceptarse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTJ Galicia 19/03/07 R. 2965/06, 16/03/07 R. 2913/06, 12/03/07 R. 2661/06, 14/03/07 R. 2569/06, 23/02/07 R. 2364/06, 19/02/07 R. 2343/06, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/91, de 10/Diciembre; y 53/96, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 2/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 9/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Pues bien, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 135 LGSS/74 -DT 5ª bis LGSS/94-) y habida cuenta de sus patologías (vid ordinal quinto) y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de Empleada del Hogar; máxime cuando no se objetiva déficit funcional ni radicular significativo, ni dedo en resorte, sin que se aprecie -según el IMS, f. 63- menoscabo funcional alguno. Con mayor razón, se rechaza su inclusión en el grado superior (Absoluta). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Encarna , confirmamos la sentencia que con fecha 18/04/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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