Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3223/2018 de 17 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100694

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1038

Núm. Roj: STSJ GAL 1038/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004409
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003223 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000874 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A: GLORIA PIRE CASTAÑO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, INTERTRANS MONCHO SL , TRANASPORTES ANMASA 2014 SL ,
Bernardino , TRANSPORTES DE MERCANCIAS PERSONALIZADOS SC
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, VICTOR MANUEL MUÑOZ MEILAN ,
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003223 /2018, formalizado por la letrada Gloria Pire Castaño, en
nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 55 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000874 /2017, seguidos a instancia de
Argimiro frente a FOGASA, INTERTRANS MONCHO SL, TRANASPORTES ANMASA 2014 SL, Bernardino
, TRANSPORTES DE MERCANCIAS PERSONALIZADOS SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Argimiro presentó demanda contra FOGASA, INTERTRANS MONCHO SL, TRANASPORTES ANMASA 2014 SL, Bernardino , TRANSPORTES DE MERCANCIAS PERSONALIZADOS SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55 /2018, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho , por la que se desestimò la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Argimiro , prestó servicios con la categoría profesional de 'conductor', a tiempo completo para el empresario individual D. Bernardino , entre el 25 de abril yel 24 de julio-de 2.017, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción 'acumulación de tareas', por lo que debería percibir un salario mensual bruto de 1.509,09 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. A la relación laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de A Coruña (B.O.P. 02/12/2014). Segundo.- D. Argimiro , prestó servicios para las siguientes entidades y durante los siguientes de 2014; en el año 2.015 los días 25 y 26 de enero, 17 de febrero, 8 a 8 de marzo, 16 a 20 de abril, 6 de mayo, 2 a 4 de junio, 8 y 9 de junio, 30 de junio a 3 de julio, 7, 10, 14 a 16 de julio, del 27 de julio al 1 de agosto, del 8 de agosto al 1 de septiembre, 8 a 11 de septiembre, 3 a 5 y 15 de octubre, 31 de octubre a 6 de noviembre, 19 a 21 de noviembre, 5 13, 14 a 16, 18, 22 a 25, y 28 de diciembre. En el año 2.016, 4 de enero a 5 de julio, 6, y del 11 al 22 de julio, 28 de julio a 15 de agosto, 22 de agosto, 1 a 14, 21 y 22 de septiembre, y desde el 11 de octubre de 2.016, hasta el 24 de abril de 2.017, en que causó baja voluntaria, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial. Tercero.- A D. Argimiro , se le entrega el 7 de julio de 2.017, comunicación del siguiente tenor literal: 'Por la presente se le comunica que se ha tornado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo el próximo día 24 de julio de 2.017 y que le vincula a la empresa desde el 25 de abril de 2.017 con la categoría de CONDUCTOR FURGONETA, en base a los siguientes hechos: FINALIZACION DEL PERIODO DEL CONTRATO Le informamos que para esa fecha tendrá a su disposición la liquidación que por saldo y Finiquito le corresponde, y que se encuentra en la sede de esta empresa. Así mismo, le informarnos que ha de depositar en las dependencias de la empresa todo el material facilitado por la misma para el desempeño de su trabajo, concretamente lo siguiente: GPS Móvil con su cargador y tarjeta SIMM Llaves de la nave y la taquilla Mando de la alarma Ropa de trabajo: zapatos, 3 polos, 1 chaleco, 1 Polar y 2 pantalones) Talonarios CNR y talonarios de Kilómetros.....

Cuarto.- La entidad Transportes Anmansa 2014, S.L., se constituyó el 28 de abril de 2.014, con el objeto sociaflóntrotros-de-transporte de mercancías por carretera', con domicilio en Avenida Nostián La Artística, Nave 18 A, de A Coruña, de la que es administrador y socio único D. Nicanor . La entidad lntertrans Moncho, S,L se constituyó el 2 de enero de 2.014, con el objeto social 'transporte de mercancías por vía terrestre, aérea, o marítima, agencia de transportes y transporte público de mercancías por carretera', con domicilio social en Polígono Alvedro, calle J, nave 26 de Culleredo (A Coruña), de la que es administrador D. Rubén . Quinto.- El empresario individual D. Bernardino , mantiene relaciones mercantiles con la entidad Transportes Anmansa 2014, S.L.,. Sexto.- La entidad Transportes de Mercancías Personalizados, S.L. (Toppers Santa Cristina, S.L.), consta de baja desde el 20 de noviembre de 2.015. Se constituyó el 20 de marzo de 1.995, con domicilio social C/Orquídeas Bloque 53 de A Coruña, con el objeto social 'transporte mercancías por vía terrestre, aérea y marítima, agencia de transporte de carga completa o fraccionada' de la que se único socio y administrador D. Santos . Séptimo.- D. Argimiro , inició proceso de incapacidad temporal por 'trastorno de ansiedad generalizado' el 23 de junio de 2.017, situación en la que permanecía a 11 de enero de 2.018. Octavo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Noveno.- Con fecha 30 de agosto de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 11 de agosto de 2.017, frente a las entidades lntertrans Moncho, S.L., Transportes de Mercancías Personalizados, S.L. y Transportes Anmansa 2014, S.L., y contra D. Bernardino , con el resultado de intentado sin efecto, respecto a las dos primeras que constaban citadas, y sin avenencia respecto a Transportes Anmansa 2014, S.L., y D. Bernardino .



CUARTO.- En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente; DISPONGO.- RECTIFICAR el error de transcripción contenido en la Sentencia dictada en los presentes auto en fecha de 26 de enero de 2018 , cuyo Encabezamiento, en donde dice D Basilio , ha de decir D Argimiro , manteniéndose los restantes pronunciamientos.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, D. Argimiro , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art.

193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) y 2º) y adicionar nuevos ordinales 10º) al 14º) para que reciban la siguiente redacción: Primero, para suprimir la referencia que contiene al empresario individual y sustituirlo por prestación de servicios para '(..)las empresas Transportes de mercancías Personalizados SL, Intertrans Moncho SL y Bernardino desde el 10/octubre/ 2014 (..)'; cita en su apoyo los f. 339 a 345.



SEGUNDO, para adicionar al final del mismo la expresión: 'Para el empresario D. Bernardino , entre el 25 de abril y el 24 de julio de 2017'; cita en su apoyo los f. 339 a 345 de los autos.

DECIMO, para que exprese: 'Tanto la entidad INTERTRANS MONCHO SL como la entidad TRANSPORTES ANMASA 2014 SL, tienen designado como apoderado a D. Ezequias ' ; cita en su apoyo los f. 476 al 483.

UNDECIMO, para que exprese: ' Bernardino realizó servicios de transporte para Transportes Anmasa que supusieron en el ejercicio de 2016 mas del 20% de la facturación anual de Bernardino '; cita en su apoyo los f. 185 a 192 de los autos.

DUODÉCIMO, para que exprese: 'Intertrans Mocho SL, sufragó los gastos de viaje a Londres del demandante, en fechas en las que era trabajador de Bernardino , y de D. Gregorio trabajador de Intertrans Moncho. Sin embargo, en el modelo 347 de Bernardino no consta Intertrans Moncho como cliente'; cita en su apoyo los f. 185 a 192, 240,405 a 410.

DECIMO

TERCERO, para que exprese: 'Los trabajadores (con código CAF) MADEJ y VIVAJ prestaron servicios en distintas fechas tanto para Transportes Anmasa 2014 SL como para Bernardino . Asimismo, los trabajadores (con código CAF) PEGYV, GOGAJ y VECRA prestaron servicios en distintas fechas para INTERTRANS MOCHO SL y TRANSPORTES ANMASA 2014 S.L'; cita en su apoyo los f.180 a 184, 209 a 247 y 256 a 307.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . En este sentido se pronuncian también las STS de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). La aplicación de la doctrina expuesta, citada en parte por la propia parte recurrente, a las revisiones fácticas propuestas conlleva que, en relación a la modificación del ordinal primero la misma no es admisible por cuanto es valorativa de la parte y no resulta de dichos documentos tal propuesta, así los f.339 y siguientes, vida laboral, contiene periodos de trabajo a tiempo parcial, lo que omite el recurrente ya así resulta del contrato de trabajo con Intertrans Moncho SL, por lo tanto, se rechaza la propuesta. En relación con la modificación del ordinal segundo se rechaza por cuanto al mantenerse el ordinal primero en los términos de la versión judicial, dicho aditamento resulta inútil.

En cuanto a la adición de los nuevos ordinales, el décimo se rechaza por cuanto no resulta útil para resolver dado que el actor nunca prestó servicios en ANMASA 2014 S.L, y resulta intrascendente la coincidencia de apoderados entre estas mercantiles. En cuanto al ordinal undécimo se rechaza por cuanto el dato que se pretende introducir resulta inútil para resolver el presente litigio toda vez que en el año 2016 el actor no trabajaba para la persona física J.J Ruz ni para la mercantil ANMASA, cuando además ya consta que entre ambas empresas han existido relaciones mercantiles (HDP 5º). En cuanto a la adición del ordinal decimosegundo se rechaza tal adición por cuanto es falaz en sí misma, así el f.186 es una declaración de operaciones del ejercicio de 2016 (modelo 347) y en dicho año el actor no prestaba servicios para Bernardino , pero además de tal documento no puede extraerse la conclusión de que en dicho año hubiera vínculos entre ambos empresario, persona física e Intertrans Moncho, tampoco del f. 240 puede deducirse que el actor estuviera trabajando para dicha mercantil y de los f. 405 a 410 no se deduce el abono que indica el actor, por lo tanto se rechaza la adición.

En cuanto a la adición del ordinal decimotercero, se rechaza por cuanto no se individualizan de forma concreta las coincidencias de prestación de servicios que se pretende de diversos trabajadores, pero a mayores resulta inútil toda vez que no se dice que tales coincidencias sean sucesivas, ni en el mismo centro de trabajo, ni con superiores comunes, por lo que el cambio de empleador de un mismo trabajador no convierte a los sucesivos empleadores en grupo de empresas, por lo que se rechaza la adición.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción: A) En primer lugar, de los arts. 1.2 y 8.1 LET en relación con los arts. 6.4 y 7.2 CC así como la doctrina de STS 20/10/2015 sobre los requisitos para declarar la existencia de grupo patológico de empresas conformado por los codemandados y responsabilidad solidaria de los mismos frente al actor. B) En segundo lugar infracción del art. 15.3 LET en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del CC , argumentando sobre la existencia de fraude en la contratación del actor y por lo tanto cómputo de su antigüedad a efectos indemnizatorios desde el 10/10/14.

En cuanto al primer motivo del recurso el mismo se rechaza toda vez que la doctrina que se invoca es precisamente la aplicada en la resolución recurrida y que este Tribunal viene aplicando de forma reiterada, habiendo matizado la mas reciente jurisprudencia contenida en la STS de 10/11/17 sobre el grupo de empresas lo siguiente: 'Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y el trascendente -hablamos de responsabilidad- 'grupo patológico de empresas'. Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél - el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation ' ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ' ;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente - hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'. b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.'' Y la STS 20/6/18 incluso matiza la intrascendencia de la simultaneidad temporal de prestación de servicios por solo dos trabajadores. La doctrina expuesta excluye la existencia de grupo fraudulento a efectos de responsabilidad patronal frente al actor de los codemandados toda vez que no concurre ninguno de los elementos indicativos no ya del fraude sino incluso de la propia existencia del grupo mercantil pues no consta ni cruce de capital social, ni dirección conjunta, ni centros de trabajo compartidos, ni personal prestando servicios con cierta asiduidad de forma indiscriminada, por lo tanto el motivo decae al no infringirse ninguno de los preceptos invocados ni la doctrina traída a colación y ya aplicada en instancia.

En cuanto al segundo motivo de recurso, al no existir grupo empresarial entre los codemandados no es computable a efectos indemnizatorios el tiempo de servicios prestados para otros empleadores, sino única y exclusivamente los prestados para el empleador que extingue el contrato, lo cual es lo aplicado en la resolución recurrida por lo que no se infringen los preceptos invocados por a recurrente en este segundo motivo, desestimándose y confirmándose el fallo recurrido en su integridad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Argimiro contra la sentencia dictada el 26/1/18 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de A CORUÑA en autos Nº 874-17 sobre DESPIDO contra INTERTRANS MONCHO SL, Bernardino , TRANSPORTES ANMANSA 2014 SLL, TRANSPORTES DE MERCANCIAS PERSONALIZADOS S.L (TOPPERS SANTA CRISTINA SL) FOGASA Y MINISTERIO FISCAL resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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