Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3243/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019100456
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:611
Núm. Roj: STSJ GAL 611/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0001164
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003243 /2018 -IG
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000306 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS CARNOTA, S.A.U
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003243/2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Alberto Verdia
Rodríguez, en nombre y representación de CONSERVAS CARNOTA, S.A.U, contra la sentencia número
241/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000306/2018, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL
GALEGA frente a CONSERVAS CARNOTA, S.A.U, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra CONSERVAS CARNOTA, S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que desde el año 2003 los trabajadores de la empresa venían percibiendo mensualmente un plus denominado 'plus de vinculación'. Desde enero de 2017 los trabajadores de la empresa percibieron, además del anterior, otro plus denominado 'plus convenio'.
SEGUNDO.- En enero de 2018 la demandada dejo de abonar a los trabajadores el 'plus de vinculación' y el 'plus convenio', y pasó a abonar el denominado 'complemento personal'.
TERCERO.- Se declara probado que la supresión del 'plus de vinculación' afectó a todas los trabajadores de la empresa.
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.
El 20 de diciembre de 2016 se publica en el BOE un nuevo Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco, en cuyo su artículo 4 disponía que si bien la entrada en vigor del mismo era a partir del día siguiente a su publicación, sus efectos económicos se retrotraían al día 1 de enero de 2015. La duración del convenio se estipula para un año en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2015 y el 31 de diciembre de 2015. De nuevo, el 25 de enero de 2017 se publica en el BOE nuevo Convenio colectivo recogiendo en su artículo 4 que si bien la entrada en vigor del mismo era a partir del día siguiente a su publicación, sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2016. La duración del convenio se estipula para 5 años, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2016 y el 31 de diciembre de 2020.
QUINTO.- En fecha 15 de enero de 2018 se celebró acto de conciliación ante el SMAC finalizado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demandada presentada por la Confederación Intersindical Galega contra Conservas Carnota SAU sentido de reconocer el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir el plus de convenio para la anualidad 2016, en las cuantías que correspondan. Notifíquese a las partes la presente resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSERVAS CARNOTA, S.A.U formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1/02/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de conflicto interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y reconoció a los trabajadores de la demandada Conservas Carnota SAU el derecho a percibir el plus de convenio para el ejercicio 2016.
La empresa interpone suplicación contra dicho pronunciamiento y, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
El sindicato accionante impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: [A] El HP 1º dice: 'Desde al menos el año 2003, los trabajadores de la empresa venían percibiendo mensualmente un plus denominado
Propone sustituirlo por: 'Desde al menos el año 2003, todos los trabajadores de la empresa venían percibiendo mensualmente un plus denominado
Se basa en las nóminas de los años 2006 a 2010 (tomo II, folios 37 a 319) y 2012 (tomo II, ff. 321 a 338).
[B] El HP 2º dice: 'En enero de 2018 la demandada dejó de abonar a los trabajadores el
Propone sustituirlo por: 'En enero de 2018 y como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio Colectivo 2016-2020, la demandada, en virtud de la DA 6 ª del mismo, dejó de abonar a los trabajadores el plus de vinculación/antigüedad y el plus de convenio bajo dicha forma, pasando a abonarlas complemento personal.
Dicha cantidad, en su conjunto y como complemento
Se basa en las nóminas de los años 2006 a 2010 (tomo II, ff. 37 a 319), 2012 (tomo II, ff. 321 a 338), 2015 a 2018 (tomo II, ff. 340 a 539), resúmenes de nóminas de las trabajadores con desglose de conceptos (ff. 541 a 558) y Convenios Colectivos 2006-2010, 2010-2014, 2016 y 2016-2020 (tomo II, ff. 560 a 575, 577 a 607, 609 a 628, 630 a 654).
[C] El HP 3º dice: 'La supresión del
Propone sustituirlo por: 'La supresión del
Se basa en la documental antes citada.
[D] Los HHPP nuevos siguientes: - '6º. El plus de vinculación que venía abonando la empresa es un complemento derivado de convenio colectivo y se corresponde con el de antigüedad establecido en el art. 20 del Convenio Colectivo de los años 2014-2020'.
Se basa en la documental citada en los dos apartados anteriores.
- '7º. 'El plus de convenio no fue abonado a ningún trabajador de mi representada durante el año 2016, ya que en todos los casos los importes que venían percibiendo en concepto de plus de vinculación -así denominado por la empresa el referido plus de antigüedad- resultaba ser superior cuantitativamente a los 750 € anuales que percibirían como consecuencia del mismo'.
Se basa en la documental citada en los tres apartados anteriores.
TERCERO.-I. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
II. La aplicación actual de la doctrina expuesta determina las siguientes consideraciones: 1ª.- El recurso utiliza, en cada uno de sus apartados, la práctica totalidad de su prueba documental que, como es sabido, no es eficaz para revisar los hechos probados ( TS s. 3-5-2001 ), al tiempo que implica una nueva y particular apreciación de ese medio probatorio que excede los límites la suplicación, porque la actividad del Tribunal Superior se limita normalmente a efectuar un simple control de legalidad de la sentencia y sólo de forma excepcional pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándolo para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente ponga de manifiesto de manera incuestionable la equivocación del juez ( TC ss. 12-6-1987 , 8 , 21-3-1990 ). En definitiva, la Sala tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Además, la parte otorga preferencia a su propia valoración de la prueba, lo que es incompatible con el carácter extraordinario de la suplicación, ya que en el proceso laboral esa apreciación probatoria se confiere por el art. 97.2 LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' ( TS ss. 7-10-2011 , 6-3-2012 ); por tanto, la revisión de sus conclusiones sólo puede efectuarse cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo del juzgador 'a quo' por el subjetivo de parte ( TS ss. 23-9-2014 , 22-7-2015 ).
2ª.- Junto a lo anterior y de forma específica, las pretensiones fácticas no resultan aceptables: (A) La primera, porque: [a] La percepción mensual del plus vinculación desde 2003 ya consta en el HP 1º. [b] La equiparación plus vinculación/plus antigüedad excede los límites de la revisión de hechos probados, por integrar esencialmente la cuestión litigiosa de fondo. [c] La supresión del plus antigüedad con efectos de 1-1-2015, al amparo del Convenio 2016/2020 (BOE 20-12-2016) se recoge con valor fáctico en el párrafo 4º del FJ 4º de sentencia ( TS s. 2-3-1990 ). [d] La percepción simultánea de los pluses vinculación y convenio desde enero 2017, por aplicación de la DA 7º del Convenio 2016/2020 (BOE 25-1-2017) consta en el párrafo 3º del FJ 4º (entendemos, FJ 5º) (B) La segunda, porque: [a] La identidad entre la cuantía del complemento 'ad personam' con la suma de los importes de los pluses vinculación y convenio no aparece de forma inconcusa en las nóminas que alega, ya por la variabilidad de las cantidades abonadas en concepto de plus vinculación y plus convenio, ya porque el complemento 'ad personam' tampoco consta debida y regularmente consignado como concepto salarial propio y autónomo; sobre el particular, entendemos debió haberse practicado oportuna prueba técnica, puesto que ( TSJ Galicia ss. 25-6-1992 , 27-3-1998 ) 'las operaciones matemáticas y los cálculos contables no son misión propia del Tribunal, sino que han de ser objeto de la correspondiente prueba pericial a valorar por los organismos jurisdiccionales, y las que revistan una mayor elementalidad han de ser realizadas por la parte y meramente comprobadas por la Sala; lo que en todo caso ha de rechazarse es que la parte se limite a hacer una mera afirmación sin la más mínima explicación aritmética y que sea el tribunal el que lleve a cabo las operaciones, pues con tal pretensión el recurso no cumple los ineludibles requisitos de claridad, preciso y adecuado razonamiento que impone la normativa procesal de suplicación'. [b] El resumen de nóminas nada acredita en cuanto acto de parte, también ausente de ratificación o validación técnica. [c] Los Convenios Colectivos no sirven para modificar los hechos probados ( TS s. 28-4-1990 ).
(C) La tercera, porque la supresión del plus vinculación, por sí mismas, afectó primordialmente a quienes lo venían percibiendo; la causa o motivo a que pudiera obedecer excede los términos de la vía impugnatoria actual.
(D) La cuarta, porque es aplicable lo consignado sobre equiparación o identificación plus vinculación/ plus antigüedad y lo expuesto en el apartado B.b que precede.
CUARTO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera: [A] El artículo 21 de Convenio 1-1/31-12-2015 (sobre el plus de experiencia profesional para 2016), pues el plus de convenio no resultaría aplicable a los trabajadores que durante el ejercicio 2016 percibieran un complemento personal más beneficioso, es decir, en cuantía superior, una vez acreditada la identificación entre los pluses de vinculación y de antigüedad, complemento personal éste en cuyo concepto percibieron unos emolumentos superiores al que correspondía aplicar al plus de convenio. [B] El artículo 7.1 del Código Civil , pues los trabajadores eran conocedores que el plus de vinculación se identificaba plenamente con el complemento de antigüedad, que demuestra la falta de reclamación del plus de antigüedad al que tendrían derecho por Convenio, de modo que la percepción del plus de convenio, al no haber sido asumido voluntariamente por la empresa el plus de vinculación, supondría una percepción solapada cuando ambos pluses, vinculación/antigüedad y de convenio, se excluyen mútuamente. [C] La jurisprudencia ( TS s. 13-7-2017 /r. 2976-2015) sobre condición más beneficiosa, pues no existió la voluntad empresarial de establecer unilateralmente un beneficio para los trabajadores que superaba los fijados en convenio, sino que la voluntad de la empresa fue retribuir y premiar la antigüedad conforme al artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que descarta la existencia de una condición más beneficiosa. [D] La jurisprudencia ( TS ss. 21-7-1988 , 13 , 18-4 , 23-10-1989 , 5 , 21-6-1990 ) sobre aplicación del principio de primacía de la realidad o irrelevancia del 'nomen iuris' en la interpretación de los contratos de trabajo y su contenido, pues la ausencia de la denominación plus de vinculación en los Convenios no implica la existencia de una mejora porque, dado su contenido y efectos, se identifica con el plus de antigüedad que se actualizaba trimestralmente según la norma paccionada.
QUINTO.-I. La cuestión litigiosa de fondo versa sobre la identificación o no entre los pluses de plus de vinculación y de antigüedad, equiparación a la que se proyectan las infracciones normativas que la parte recurrente expone: El recurso ofrece una respuesta afirmativa, que basa en la sucesión de complementos salariales en virtud de los Convenios Colectivos del sector, de modo que no sería procedente percibir el plus convenio discutido, por haber percibido importe superior mediante el plus antigüedad. La sentencia estimó condición más beneficiosa el plus vinculación y, por tanto, no excluyente de la percepción del plus convenio.
II. Entendemos que debe ratificarse el criterio judicial de instancia, previas las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 18-1-2018 , 21-2-2018 / r. 58-2017, 1322-2016) dice: ""... (a) Para que exista condición más beneficiosa es necesario que ésta sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el trabajador ( SSTS 9 de noviembre de 1989 ; de 30 de junio de 1993, Rec. 1961/92 y 20-12-93, Rec. 443/93 , entre otras). Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual ( STS 17 de noviembre de 1991, Rec.
439/91 ). De esta forma, por ejemplo, las condiciones ofrecidas en una circular de empresa constituyen una oferta que, una vez aceptada por el trabajador, se incorpora a la regulación contractual. Tales condiciones constituyen una condición más beneficiosa ( SSTS 25 de marzo de 1994, Rec. 2552/92 y de 1 de junio de 1992, Rec. 1834/91 ). (b) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10 ). (c) No basta, por tanto, la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992, Rec. 2275/91 ; de 7 de junio de 1993, Rec. 2120/92 ; de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004, Rec. 119/03 , entre otras). (d) Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS 30 de diciembre de 1998, Rec. 1399/98 y de 25 de octubre de 1999, Rec. 4937/98 ). (e) La condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarlo a otros ( SSTS de 10 de febrero de 1995 Rec. 2351/93 y de 14 de mayo de 2002, Rec. 1286/01 ).
2ª.- En aplicación de la doctrina expuesta, resulta: [a] El plus vinculación vino siendo percibido por las trabajadoras desde el año 2003 (HP 1º), lo que revela su consolidación e ingreso en el haber de sus destinatarias, sin oposición de adverso, esto es, con voluntad inequívoca empresarial de su concesión; precepción temporalmente prolongada que determina su incorporación al contrato, con mayor motivo al no configurar la estructura salarial establecida en los diversos Convenios del sector. [b] La retribución simultánea durante el ejercicio económico 2017 de los pluses de vinculación y de convenio también resulta incompatible con identificar plus vinculación/plus antigüedad, pues la percepción del plus convenio, regulado por vez primera en el Convenio 2016/2020, exigía a sus eventuales beneficiarios, entre otros requisitos ( art. 21 Convenio 2016/2020 ), cuya concurrencia no se discute, no percibir complemento personal alguno derivado de Convenio precedente, como así acontecía con el plus vinculación. [c] Carece de base fáctica necesaria, y tampoco se solicitó al efecto la modificación de hechos probados, afirmar: - El importe superior del plus antigüedad -y de su actualización trimestral- respecto del plus convenio; además, en repaso de las nóminas de tres trabajadoras que la empresa aportó, la cuantía del plus convenio (750 € año ó 62'50 €/mes) no siempre superó el plus vinculación (en términos de la empresa, plus antigüedad), e incluso aparece abonado, con dicha denominación, en períodos anteriores a su plasmación convencional. - La falta de reclamación del plus de antigüedad por las trabajadoras. [d] En definitiva y por aplicación, entre otras disposiciones legales, de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil , ha de mantenerse la vigencia del plus vinculación como condición más beneficiosa, mientras las partes no acuerden otra cosa o no sea compensado/neutralizado por norma posterior más favorable, legal o colectivamente pactada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada-recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrado de la parte actora-impugnante, por importe de cuatrocientos euros (400 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. Rafael Alberto Verdía Rodríguez, en nombre y representación de Conservas Carnota SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 26 de junio de 2018 en autos nº 306/2018, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada-recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de la parte actora-impugnante, por importe de cuatrocientos euros (400 €).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
