Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3245/2017 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019102276

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3329

Núm. Roj: STSJ GAL 3329/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001228
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003245 /2017 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000411 /2015
RECURRENTE/S D/ña COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA
ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ricardo , INCATEMA SL
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ, ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003245/2017, formalizado por el Letrado D. Eduardo Fernández
de Blas, en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, contra la sentencia número
154/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000411/2015, seguidos a instancia de D. Ricardo frente a COBRA
SERVICIOS AUXILIARES SA e INCATEMA, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ricardo presentó demanda contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA e INCATEMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2017, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Ricardo prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 31 de marzo de 2014 como lector de contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio para 'la prestación del servicio de lecturas mensuales, bimestrales y operación domiciliarias en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA ejecuta para el Grupo Gas Natural Fenosa, según contrato nº NUM000 ', debiendo percibir, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, la cantidad de de 1.577 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña.

SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2015 la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Fenosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito. Igualmente se le informó que a fecha de la extinción del contrato se procedería al abono de la liquidación de los haberes pendientes así como de la indemnización legalmente prevista por la finalización del contrato temporal.

TERCERO.- La entidad Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada. Cobra Servicios Auxiliares SA).

CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de 31 de marzo de 2015 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA)

QUINTO.- La demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA tramito Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA.

SEXTO.- El día 26 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que declaraba que el convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA que prestaba servicios en la provincia de A Coruña era el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencia legales que le eran inherentes y condenado a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración.

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2016 .

SÉPTIMO.- La entidad demandada, Incatema Servicios SL, resultó adjudicataria del contrato de prestación de servicios concertado con Unión Fenosa Distribución SA, según la oferta emitida por la segundo el 9 de febrero de 2015, por el que se desarrollaban labores consistentes en lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, Incatema Servicios SL). La entidad Incatema Servicios SL para la prestación de los servicios derivados del contrato de arrendamiento suscrito alquilo varios locales, en el polígono industrial Río do Pozo en Narón, en el polígono do Tambre en Santiago de Compostela, y en el polígono de Meicende en A Coruña, así como concertó arrendamientos de vehículos, equipos informáticos, herramientas,.., etc., e igualmente procedió a la contratación de personal a la que facilitó los EPIS y formación para el desarrollo de su labor, que iniciaron el día 1 de abril de 2015( doc. 9 y 14 del ramo de prueba de la demandada, Incatema Servicios SL) OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. NOVENO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 23 de abril de 2015, que se celebró el 7 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricardo frente a Cobra Servicios Auxiliares SA, y se declara la improcedencia del despido con efectos de 29 de marzo de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada Cobra Servicios Auxiliares SA, a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,85 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de la indemnización 1.711,21 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entera que procede la readmisión. Se absuelve a la entidad Incatema Servicios SL de todos los pedimentos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/07/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el 31/10/2017 y deliberado, la Sala dictó providencia acordando la suspensión del plazo para dictar sentencia y dar audiencia a las partes para alegaciones, previo planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. La representación de D. Eugenio , así como, la de la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., presentaron escritos conteniendo aquéllas, sin que lo hubieran verificado las demás partes.

Por Auto de 27/12/2017, se acordó el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.

Por dicho Tribunal se suspendió el procedimiento hasta que el mismo se pronunciase sobre el asunto C-30/18 .

El 11/04/2019 el TJEU dictó sentencia sobre la cuestión planteada en estas actuaciones y por diligencia de ordenación de 23/04/2019, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del trabajador demandante y condenó en tal concepto a la codemandada Cobra Servicios Auxiliares SA (COBRA), con absolución de la también demandada Icatema SL (ICATEMA).

II. COBRA interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 15.1.a) del mismo código , pues la causa de extinción del contrato para obra o servicio que mantuvo con el actor fue la resolución de la contrata por parte de Unión Fenosa Distribución a COBRA.

III. El actor e ICATEMA impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- La Sala ha decidido recientemente la cuestión litigiosa sobre una base fáctica prácticamente idéntica a la actual, de modo que, no habiendo ahora circunstancias novedosas relevantes que pudieran llevarnos a adoptar otro criterio, reproducimos el ya adoptado en aplicación de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ).

Al efecto, dice nuestra sentencia de 14-5-2019 /r. 3105-2017: "<...

SEGUNDO: En el primer motivo de censura jurídica, denuncia la recurrente infracción del art.49.1 c) del ET , en relación con el art. 15.1ª) del mismo texto legal . Argumenta, en síntesis, que el contrato para obra o servicio determinado era válido al estar ligada su duración a la de la contrata con Unión Fenosa, tal y como se recogía en el contrato de trabajo, y al llegar la contrata a su término se extinguió válidamente el contrato.

Funda su decisión la juzgadora de instancia [ahora, FJ 4º] en que estamos ante un contrato fraudulento, en tanto las tareas realizadas por el actor, como lector de contadores, no pueden calificarse de autónomas, diferenciadas de las permanentes de la empresa, por lo que la relación era indefinida y el cese constituye un despido.

Como recuerda la STS de 6 de marzo de 2.007-rec. 409/06 : '1) el contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ; 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra 'entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o de un 'servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' como en el supuesto de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', como es el caso de una actividad que 'se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga' dicho encargo ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 )'.

Es cierto que, en la evolución de la jurisprudencia construida en torno a la contrata como obra o servicio determinado, se ha aplicado el principio de conservación del puesto de trabajo, sosteniéndose que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos ( SSTS 15 noviembre 2004 -rec. 2620/2003 y 30 noviembre 2004 -rec. 5553/2003 ) y que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral( SSTS 17 junio 2008 -rec. 4426/2006 ; 18 junio 2008 -rec.

1669/2007 ; 17 julio 2008 -rec. 2852/2007 y 23 septiembre 2008 -rec. 2126/2007 ). Es más, se ha advertido de su posible uso fraudulento cuando la contrata se prorroga indefinidamente, señalando al respecto la STS de 19 de julio de 2018-rec. 824/2017 que 'conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.' Sin embargo, no es esa la conclusión que se deriva del relato fáctico de la sentencia, en el que la relación laboral se ha desarrollado en el marco de la contrata con Unión Fenosa, y su duración ha sido inferior al límite de los tres años establecido en el art. 15-5 ET , para la modalidad contractual de obra o servicio determinado, límite que cumple la previsión de la cláusula 5º del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE; si bien su duración se ligó a un contrato mercantil de 2011, firmándose nuevo contrato mercantil con la comitente en 2013, en ningún momento la parte actora ha sostenido que hubiera existido una novación funcional en los términos de la contrata, por lo que el contrato no infringía el art. 15 ET , como sostiene la recurrente. Sin embargo, el motivo no puede estimarse por las razones que a continuación se expondrán.



TERCERO: Había mantenido la parte actora, de forma subsidiaria, la aplicación de la doctrina de la STJUE 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, entendiendo que la indemnización fijada en el art. 49.1 c) ET es discriminatoria respecto de la abonada a los trabajadores fijos, y por tanto contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/ CE. Sin embargo, la doctrina recogida en aquella sentencia del TJUE fue ya rectificada por la STJUE de 5 de junio de 2018- C-574/16 , Grupo Norte Facility S.A, así como por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el caso De Diego Porras-, señalando que la diferencia estaba justificada por razones objetivas, el conocimiento de la existencia de un término de la relación en los contratos temporales y el carácter imprevisto de la extinción en los contratos fijos con la consiguiente frustración de las expectativas legítimas del trabajador.

Esta Sala decidió formular cuestión prejudicial ante el TJUE por la duda de si, dado que el término de la contrata había fundamentado el despido por causas productivas de los trabajadores indefinidos, podía existir una diferencia de trato prohibida en el abono de distintas indemnizaciones. A tales cuestiones dio respuesta la STJUE de 9-4-2019 diciendo que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual, en una situación como la controvertida en los litigios principales, en la que la resolución de la contrata celebrada por el empresario y uno de sus clientes, por una parte, ha tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha dado lugar al despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos', fundamentalmente por las mismas razones ya expuestas en la doctrina comunitaria antes referida.

Ha de destacarse que en el ap. 52 de la Sentencia, señala el TJUE que 'como ha señalado la Comisión Europea, corresponde al tribunal examinar si, habida cuenta de que los contratos de trabajo por obra o servicio de que se trata...estaban vinculados a la duración de la contrata y ésta se resolvió anticipadamente, es preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento del plazo que les había sido asignado, por una de las causas previstas en el art.52 del Estatuto de los Trabajadores '.

En realidad, tal consideración coincide básicamente con lo que nuestra jurisprudencia venía manteniendo, esto es, que la finalización anticipada de la contrata, no constituye causa válida de terminación del vínculo laboral por fin de la obra o servicio, ni cuando es por acuerdo de las empresas ( SSTS 14 junio 2007 -rec. 2301/2006 o 10 junio 2008 -rec. 1204/2007 ), ni cuando es por decisión de la contratista ( STS 2 julio 2009 -rec.77/2007 ); destaca la STS de 14-XI-2017 (rcud.2594/2015 ) -con cita de las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) -que 'si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador'. Y como nos recuerda la STS de 11-X-2018-rec.1295/2017la jurisprudencia 'ha llevado buen cuidado en advertir que el recurso a la contratación temporal, en estos casos vinculados a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que aparezca 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'.

La existencia de una extinción 'ante tempus' de la contrata no se había planteado por las partes, ni en la instancia ni en vía de recurso, por lo que no había sido analizada por la Sala, en virtud del principio de cognición limitada propia de este recurso extraordinario; con todo, verificado el contrato mercantil de diciembre de 2013 que da por reproducido el relato histórico de la sentencia de instancia, se constata que la duración pactada era de tres años, con posibilidad de prórroga y por tanto no había transcurrido el periodo pactado cuando se puso fin a la misma por la comitente. Resulta así obvio que, independientemente de la licitud o ilicitud de tal extinción anticipada que es cuestión que solo afecta a las empresas contratantes, no solo para el trabajador demandante resultaba imprevisible tal resolución precoz de su contrato de trabajo (lo que lo sitúa en situación comparable con los trabajadores fijos que vieron extinguidos sus contratos por la vía del art.52.c)ET ),sino que la obra o servicio no había llegado a su fin, por lo que no se habría acreditado por la recurrente que estemos en el supuesto del art.49.1 c) ET , no pudiendo acogerse el motivo de recurso que funda en infracción precisamente de tal precepto...">.



TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto, es desestimar el recurso y ratificar la decisión judicial de instancia.

De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes seiscientos un euros (601 €) en concepto de honorarios.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Cobra Servicios Auxiliares S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 27 de marzo de 2017 en autos 411/2015, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente, a la que condenamos a abonar seiscientos un euros (601 €) a cada uno de los letrados de las partes impugnantes en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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